REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
200° y 151°
EXPEDIENTE NRO. 7314
D E M A N D A N T E: ALFREDO ANTONIO UZCATEGUI, a través de su apoderado judicial abogado Luis Enrique Marquina Perez.
D E M A N D A D O: CLAUDELIS DEL VALLE ACEVEDO APONTE.
M O T I V O: VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL.
FECHA DE ADMISION: 01 DE ABRIL DE 2009.
VISTOS .-
L A N A R R A T I V A
Se inicia la presente acción por demanda que incoara el ciudadano ALFREDO ANTONIO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad NºV-665.250, domiciliado en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y hábil, a través de su apoderado judicial abogado Luis Enrique Marquina Perez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad NºV-4.493.551, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº50.794, con domicilio procesal Escritorio Jurídico Vega Díaz y Asociados, Av.3, Centro Comercial Artema Oficina 103, primer piso, representación que ejerzo conforme a Poder Especial autenticado por ante Notaria Pública Primera de Mérida, de fecha 13 de Marzo de 2009, anotado bajo el número 03, Tomo 14, de los libros de autenticaciones, agregados en original marcado con el literal “a”; por Vencimiento de Prórroga Legal; contra la ciudadana CLAUDELIS DEL VALLE ACEVEDO APONTE, titular de la cédula de identidad Nº13.528.149.
El ciudadano Alfredo Antonio Uzcátegui, parte actora, ya identificada, a través de su apoderado judicial abogado Luis Enrique Marquina Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº50.794, en el libelo de la demanda destaca:
DE LA RELACION ARRENDATICIA.
En fecha 23 de enero del año 2020, mi poderdante suscribió en su carácter de arrendador y propietario, contrato de arrendamiento a término fijo de doce (12) meses, prorrogable por períodos iguales y sucesivos, período que comenzó a partir del 15 de enero del año 2002, sobre un inmueble ubicado en la urbanización J.J.Osuna Rodríguez, bloque 30, apto.0004 de esta ciudad de Mérida estado Mérida, cuyas características son las siguientes: “…Omissis…”; con la ciudadana Claudelis del valle Acevedo Aponte, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº13.528.149, de profesión recepcionista, domiciliada en esta Ciudad de Mérida y civilmente hábil, en su condición por ante la Notaría Pública Segunda del estado Mérida, de fecha 23 de enero del 2002, anotado bajo el Nº60, Tomo 04, anexo marcado “b”.
Ciudadano Juez, es el caso que mi poderdante cita a La Arrendataria, en fcha 17 de octubre del año 2006, por ante el departamento de inquilino de la Alcaldía del municipio Libertador del Estado Mérida, en la cual en el punto tercero, las partes convienen que El Arrendador manifiesta que no va a renovar el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, el cual vencía contractualmente el día 15 de enero del año 2007, manifestándole a La Arrendataria que a partir de la fecha de vencimiento contractual del mencionado contrato comienza a correr la prórroga legal que establece la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, además convienen que la inquilina se compromete a entregar el inmueble tal y como lo recibió y estando solvente en el pago de luz, agua y condominio, así como también el canon de arrendamiento, el mencionado convenio que se realizó por ante la oficina Municipal de Inquilinato lo anexo a la presente demanda marcado con la letra “c” en original.
En el presente caso, es evidente que la relación arrendaticia fue celebrada a tiempo determinado por un (01) año fijo y prorrogable por períodos iguales y sucesivos, comenzando inicialmente el plazo contractual el 15 de enero del año 2002 y que terminó por las renovaciones automáticas el 15 de enero del año 2007, fecha ésta en que finalizó el término contractual según se observa tanto en la cláusula tercera del convenio locatario como de lo convenido por ante la Dirección de Inquilinato Municipal, es decir las partes establecieron libremente su voluntad de poner fin al contrato de arrendamiento, fecha que venció como se dijo, el 15 de enero del año 2007.
Sin embargo, conforme a la normativa inquilinaria, el secular contrato de arrendamiento realmente concluye el día que vence la prórroga legal que por mandato del Título V, artículo 38, literal c), de la prórroga legal, de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, era el día 15 de enero del año 2009, en virtud de que la relación arrendaticia fue pactada por un año fijo y se prorrogó automáticamente por varios períodos sucesivos y concretos, por ello, cada prórroga se entiende como un plazo fijo, en consecuencia habiéndose realizado la notificación de no prorrogar el contrato, la relación arrendaticia contractualmente terminó, el día 15 de enero del año 2007, por lo que se prorrogó de pleno derecho y obligatoriamente para el arrendador por un lapso máximo de dos (2) años.
Expirado el término fijo contractual y habiendo hecho uso opes legis La Arrendataria de la prórroga legal y vencida como se encuentra para el día 15 de enero del año 2009, la inquilina Claudelis del Valle Acevedo Aponte, supra identificado, de conformidad con la cláusula tercera del convenio realizado por ante la Dirección de Inquilinato Municipal, en perfecta armonía con los artículos 1269 y 1594 del Código Civil, por ende, a partir del día 15 de enero del año 2009, la deudora no ha cumplido con su obligación contractual y legal convenida por la Dirección de Inquilinato municipal de devolver la cosa arrendada, ya que en diferentes oportunidades se le ha visitado personalmente por el propietario a los efectos de exigir el cumplimiento de su obligación que consiste en la entrega del inmueble arrendado.
Ciudadano Juez, considerando que han sido infructuosas las gestiones y diligencias extrajudiciales realizadas, por mi poderdante en su condición de arrendador y propietario del inmueble objeto del contrato de arrendamiento a tiempo determinado y habiéndose vencido en su totalidad la prórroga legal para el día 15 de enero del año 2009, en nombre y representación de mi mandante, en defensa de sus derechos y acciones, acudo a su competente autoridad, para demandar por el procedimiento breve como en efecto formalmente demando, por cumplimiento de contrato de arrendamiento consistente en la entrega del inmueble por estar vencida la prórroga legal, de conformidad con el artículo 39 de la ley de arrendamientos inmobiliarios en concordancia con el artículo 33 ejusdem, en perfecta armonía con los artículos 1159,1160,1167,1269 y 1594 del Código Civil, a la ciudadana Claudelis del valle Acevedo Aponte, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº13.528.149, de profesión recepcionista, domiciliada en esta Ciudad de Mérida y hábil, en su carácter de arrendataria, para que convenga o a ello sea condenada por el tribunal a lo siguiente:
PRIMERO. En hacerme la entrega definitiva del inmueble arrendado como apoderado del propietario por haberse vencido la prorroga legal, debidamente desocupado, tanto de personas como de cosas no vinculadas con el contrato de arrendamiento y solventes en el pago de los servicios públicos, y
SEGUNDO. De conformidad con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil a pagar las costas del proceso las cuales deberán ser calculadas por el Tribunal en base al 30% por ciento de la cantidad estimada.
Estima la demanda en la cantidad de Bs.1.500.
Solicita medida preventiva de secuestro.
Indica la dirección de la parte demandada y su domicilio procesal.
Acompaña al libelo: Poder Especial debidamente autenticado, copia simple del contrato de arrendamiento; Constancia de Trabajo de la ciudadana Claudelis Acevedo; Referencia Personal de la ciudadana Claudelis Acevedo Aponte; Referencia Personal de la ciudadana Claudelis Acevedo Aponte y Copia simple de Acta suscrita por las partes ante la Dirección de Inquilinato, de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida.
El 01 de Abril de 2009, es admitida la demanda, según consta al folio 22 del expediente, por cuanto la misma no es contraria a la Ley, al orden público, a las buenas costumbres y además porque es competente por el Territorio y la cuantía, emplazándose al demandado para el acto de la contestación a la demanda, que tendría lugar en el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, librándose a tal efecto los respectivos recaudos y entregándose al Alguacil del Tribunal para que hiciera efectiva la citación del demandado, conforme a la Ley.
El 14 de Abril de 2009, el abogado Luis Enrique Marquina Perez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº50.794, apoderado judicial de la parte actora, solicita se decrete Medida Preventiva de Secuestro sobre el inmueble objeto de la demanda y para ello consignado copia simple del documento de propiedad del inmueble, cuyo original fue puesto a la vista.
El 17 de Abril de 2009, diligencia el Alguacil del Tribunal y consigna sin firmar los recaudos de citación librados a la parte demandada, ciudadana Claudelis del Valle Acevedo Aponte, por no haber sido posible su citación personal los cuales fueron agregados al expediente, riela a folio 28 del expediente.
En la misma fecha, el tribunal decreta Medida Preventiva de Secuestro sobre el Inmueble que fue objeto de la demanda, librándose el respectivo cuaderno de secuestro y remitiéndose junto con oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas del Estado Mérida a los fines de la ejecución de la medida dictada.
El 25 de Mayo de 2009, el abogado Luis Enrique Marquina P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº50.794, apoderado judicial de la parte actora, solicita la citación por carteles conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 27 de Mayo de 2009, el Tribunal ordena la citación por carteles de la ciudadana Claudelis del Valle Acevedo Aponte, parte demandada, librándose los respectivos carteles de citación para su publicación y fijación.
El 01 de Junio de 2009, el abogado Luis Enrique Marquina, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº50.794, apoderada judicial de la parte actora, consigna los periódicos donde fue publicado los carteles de citación de la parte demandada.
El 12 de Junio de 2009, el Tribunal acuerda con lo solicitado y ordena el desglose de las páginas de los periódicos donde aparece publicado el cartel de citación librado a la ciudadana Claudelis del Valle Acevedo Aponte.
El 06 de Noviembre de 2009, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber fijado en la morada de la casa de habitación de la demandada el cartel de citación que fue librado, folio 49 del expediente.
El 08 de Diciembre de 2009, el abogado Luis Enrique Marquina P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº50.794, apoderado judicial de la parte actora, solicita se le designe Defensor Ad Litem a la parte demandada.
El 17 de Diciembre de 2009, el Tribuna acuerda con lo solicitado y en consecuencia nombra como Defensor Ad-Litem de la parte demandada a la abogada Leyda Yralyd Parra Prieto, titular de la cédula de identidad Nº8.044.050, a quien se le ordenó notificar mediante boleta su designación.
El 14 de Enero de 2010, el Alguacil del Tribunal consigna en un folio útil boleta de notificación firmada por la ciudadana Leyda Yralyd Parra Prieto.
El 18 de Enero de 2010, compareció la abogada Leyda Parra, titular de la cédula de identidad Nº8.044.050, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº45.014, para aceptar el cargo de Defensor Ad-Litem para lo cual fue designada.
El 2i de Enero de 2010, el Tribunal fija día y hora para que la Defensora Ad-Litem designada, abogada Leyda Parra, preste el Juramento de Ley.
El 27 de Enero de 2010, tuvo lugar el acto de juramentación de la Defensora Ad-Litem, abogada Leyda Yralyd Parra Prieto, a las diez de la mañana, quien prestó el juramento de Ley de cumplir con el cargo recaído en su persona.
El 17 de febrero de 2010, el abogado Luis Enrique Marquina P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº50.794, apoderado judicial de la parte actora, solicitando se libre los correspondientes recaudos de citación al Defensor Ad-Litem nombrada.
El 23 de febrero de 2010, el Tribunal acuerda con lo solicitado y ordena la citación de la abogada Leyda Parra, en su carácter de Defensora Ad-Litem de la parte demandada, para el acto de la contestación a la demanda, librándose los correspondientes recaudos de citación.
El 12 de Abril de 2010, el Alguacil del Tribunal consigna el recibo de citación debidamente firmado por la abogada Leyda Yralyd Parra Prieto, Defensora Ad Litem de la parte demandada el cual se agregó al expediente, riela al folio 59 del expediente.
El 14 de Abril de 2010, la ciudadana Claudelis del Valle Acevedo Aponte, parte demandada, a través de su defensor ad-litem abogada Leyda Yralyd Parra P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº45.014, consigna escrito de contestación al fondo de la demanda y expuso:
PRIMERO. Dejo constancia que realice diligencias tendentes a la localización de la demandada Claudelis del Valle Acevedo Aponte…. Niego rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada contra la ciudadana Claudelis del Valle Acevedo Aponte, por no ser ciertos los hechos narrados en la misma.
SEGUNDO. Afirma el demandante en el escrito libelar, que suscribió contrato de arrendamiento con mi representada a término fijo por doce meses prorrogables por períodos iguales y sucesivos, lo cual no es cierto pues si vamos al contrato suscrito entre las partes que riela en autos, puede evidenciarse de la cláusula tercera del contrato que textualmente dice: “…omissis…”, como puede observarse ciudadana juez, el contrato de arrendamiento que comenzó como a tiempo determinado, se convirtió en contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, toda vez que como puede evidenciarse de los recaudos acompañados no consta que se haya hecho ninguna notificación por parte del arrendador, con lo que dicho contrato se convirtió en uno sin determinación de tiempo. Dispone el artículo 1600 del Código Civil: “…omisis…”.
Como puede verse ciudadana juez el accionante invoca como fundamento de su pretensión el vencimiento de la prórroga legal y demanda al amparo del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues dicha disposición no es aplicable al presente caso, ya que las disposiciones relativas a la prórroga legal son aplicables para los contratos a tiempo determinado y no para los contratos a tiempo indeterminado, que es el caso de mi representada en el que el contrato que tiene suscrito con el arrendador se convirtió en un contrato a tiempo determinado (sic) el cual se rige por el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
No puede el demandante ampararse en el acta levantada ante el departamento de Inquilinato del Municipio Libertador del estado Mérida toda vez que las declaraciones allí contenidas son violatorias de los derechos de la demandada pues dispone el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario que: “…omissis…”.
Ciudadana Juez, concatenando la disposición anteriormente transcrita con el caso concreto, independientemente de que mi representada haya firmado el acto se estaba cometiendo un acto violatorio de sus derechos pues como tal y como lo establece dicha disposición, sin irrenunciables los derechos de los arrendatarios y nula todo acuerdo, estipulación o acción que implique renuncia o menoscabo de dichos derechos como sucedió en el caso de mi representada que fue citada ante un organismo administrativo para llegar a un acuerdo en el que se le estaban violando sus derechos al aplicársele a su caso concreto la disposición del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios cuando en realidad le era aplicable otra disposición legal cual era el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
El accionante intentó una acción que no se corresponde con la naturaleza del contrato que es a tiempo indeterminado sino que intentó una acción que es propia de los contratos a tiempo determinado que si bien inicialmente comenzó como contrato a tiempo determinado, operó en el mismo la disposición legal por la cual un contrato a tiempo determinado se conviene en uno sin determinación de tiempo, lo cual ocurrió en el presente caso en razón a que el arrendador no cumplió con su obligación de notificar a el arrendatario su volunta de no prorrogar mas como lo establece la disposición contractual cláusula tercera del contrato que sirve de fundamento a la presente demanda. Solicito se declare sin lugar la demanda….
El 20 de Abril de 2010, la abogada Leyda Parra, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº45.014, en su carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada, ciudadana Claudelis del Valle Acevedo Aponte, consigna escrito de promoción de pruebas, riela al folio 67 del expediente.
El 03 de Mayo, precluído los lapsos procesales el Tribunal entra en términos para sentenciar y ASI SE DECIDE.
L A M O T I V A:
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos y descritos en la narrativa de presente fallo, esta Juzgadora observa que la acción del demandante se encuentra fundamentada en los artículos 33 y 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, en armonía con los artículos 1159, 1160, 1167, 1269 y 1594 del Código Civil. Igualmente se observa, que la ciudadana Claudelis del Valle Acevedo Aponte, parte demandada, fue legalmente citada por carteles y fijada el cartel del mismo por la Secretaria del Tribunal en su domicilio de conformidad al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido posible su citación personal; en consecuencia, la parte demandada se puso a derecho para asumir oposición y defensas en el presente litigio, de conformidad a los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna. Sin embargo, se observa que la ciudadana Claudelis del Valle Acevedo Aponte, parte demandada, no compareció en el Tribunal en el término de 15 días siguientes a la publicación de cartel y agregado a los autos, para darse por citada y proceder a contestar el fondo de la demandada, en este sentido, el Tribunal cumplió con la disposición prevista en el articula 223 ejusdem, al nombrarle defensor Ad–litem, con quien se entendió la citación, prestando el juramento de Ley y luego citándola, para dar contestación al fondo de la demandada, el cual realizó en el término previsto en la Ley.
THEMA DECIDENDUM:
El presente juicio por Vencimiento de Prórroga Legal, fundamentado por el artículo 33 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios interpuesto por el ciudadano Alfredo Antonio Uzcategui, parte actora, a través de su apoderado judicial abogado Luis Enrique Marquina Perez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº50.794, en el libelo de la demanda expone:
El 23 de enero del año 2002, mi poderdante suscribió en su carácter de arrendador y propietario, contrato de arrendamiento a término fijo de 12 meses, prorrogables por períodos iguales y sucesivos, que comenzó el 15 de enero de 2002, sobre el inmueble ubicado en la Urbanización J.J. Osuna Rodríguez, bloque 30, Apto 0004 de esta ciudad de Mérida.
Mi poderdante cita a la arrendataria, en fecha 17 de octubre de 2006, ante el Departamento de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, las partes convienen la no renovación del contrato de arrendamiento y al vencimiento del contrato comienza a correr la prórroga legal.., convenio suscrito ante la Oficina Municipal de Inquilinato….
La relación contractual arrendaticia comenzó el 15 de enero de 2002 y terminó el 15 de enero de 2007…, y la prórroga legal vence el 15 de enero de 2009…, un lapso máximo de dos años.
…acudo a su competente autoridad para demandar a la ciudadana Claudelis del Valle Acevedo Aponte…, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal a:
PRIMERO. En hacerme entrega definitiva del inmueble arrendado como apoderado del propietario por haberse vencido la prórroga legal….
SEGUNDO. De conformidad con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil a pagar las costas procesales las cuales deberán ser calculadas por el Tribunal en base al 30% de la cantidad estimada.
Por su parte, la ciudadana Claudelis del Valle Acevedo Aponte, parte demandada, a través de su Defensor Ad-Litem abogada Leyda Yralyd Parra P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº45.014, en la contestación al fondo de la demanda, expone:
Dejo constancia que realice diligencias tendentes a la localización de la demandada Claudelis del Valle Acevedo Aponte…, siendo evidente la imposibilidad de localizarla…. Es por lo que en defensa de los intereses de la parte que represento, Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra, los hechos narrados en la misma.
El contrato de arrendamiento que comenzó a tiempo indeterminado, se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado….
No puede el demandante ampararse en el acta levantada ante el Departamento de Inquilinato del Municipio Libertador del estado Mérida, toda vez que las declaraciones allí contenidas son violatorias de los derechos de la demandada según el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
El accionante intentó una acción que no se corresponde con la naturaleza del contrato que es a tiempo indeterminado, sino que intentó una acción que es propia de los contratos a tiempo determinado, operó en el mismo la disposición legal por la cual un contrato a tiempo determinado se convierte sin determinación de tiempo….
Trabada la litis, esta Juzgadora procede al análisis del libelo de la demandada y la contestación realizada por la defensora ad-litem, conjuntamente con las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, todo de conformidad con el artículo 12 del Código Del Procedimiento Civil, que indica:
“los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer a los limites de su oficio. En sus decisiones debe atenerse a las normas del derecho… Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…”
Esta Juzgadora observa, que la defensa ejercida por la abogada Leyda Yralyd Parra P., defensora ad-litem de la parte demandada, cumple con los parámetros del ejercicio de defensora que le otorga la Ley, ya que mantiene la carga de la prueba en cabeza del demandante y la actuación del sentenciador queda limitado a resolver si el acto ha demostrado o no plenamente los extremos requeridos por la Ley y consecuencialmente si la acción intentada es o no fundada en derecho; en consecuencia, esta Juzgadora procede al a análisis y valoración de las pruebas promovidas por las partes y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CIUDADANO ALFREDO ANTONIO UZCATEGUI, PARTE ACTORA, A TRAVES DE SU APODERADO JUDICIAL ABOGADO LUIS ENRIQUE MARQUINA PEREZ.
Esta Juzgadora observa que el ciudadano Alfredo Antonio Uzcategui, parte actora, a través de su apoderado judicial abogado Luis Enrique Marquina Perez no promovió ni evacuó prueba alguna para demostrar la pretensión esgrimida; sin embargo, acompañó al libelo los instrumentos fundamentales de la acción y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CIUDADANA CLAUDELIS DEL VALLE ACEVEDO APONTE, A TRAVES DE SU DEFENSORA AD-LITEM ABOGADA LEYDA PARRA P.
Esta Juzgadora observa que la parte demandada a través de su defensora ad-litem, promovió las siguientes pruebas.
PRIMERO. Promuevo valor y mérito jurídico de contrato de arrendamiento por el cual se evidencia que el contrato de arrendamiento suscrito entre el demandante y mi representada se había convertido en un contrato a tiempo indeterminado, razón por la que no le eran aplicables las disposiciones relativas a los contratos a tiempo determinado que sirvieron de base jurídica en la pretensión del demandante.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 09 al 15 del expediente, copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, y en la cláusula tercera del mismo reza:
“La duración del presente contrato de arrendamiento será por el término de Doce (12) meses, (1) año, contados a partir del día quince de enero del año dos mil dos (15-01-2002), esto es, con vencimiento pautado y convenido para el día quince (15) de enero del año dos mil tres (15-01-2003). Dicho lapso podrá ser objeto de prórroga, períodos legales, siempre y cuando una de las partes no diere aviso a la otra expresando su voluntad de no prorrogar la vigencia de este contrato; dentro del plazo de treinta (30) días antes del vencimiento de este contrato………….
Esta Juzgadora observa que las partes suscribieron un Acta por ante la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, que riela al folio 20 del expediente, y en su cláusula tercera, establecieron:
“Las partes convienen que el Arrendador manifiesta que no va a renovar el contrato de arrendamiento suscrito por las partes el cual vence el día 15 de enero de 2007, manifestándole a la arrendataria que a partir de la fecha del vencimiento del contrato comienza a correr la prórroga legal que establece la ley de arrendamientos inmobiliarios…”.
De manera pués, que si el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes comenzó a regir a partir del 15 de Enero de 2002 y le fue notificada de la voluntad del arrendador de no continuar con la relación contractual arrendaticia y que al vencerse el mismo, el 15-01-2007, comenzaba a disfrutar de la prórroga legal arrendaticia; entonces del 15-01-2002 al 15-01-2007, tenía 6 años ocupando el inmueble en calidad de arrendataria, correspondiéndole la prórroga legal de 2 años, conforme al artículo 38, literal c), de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual se observa que disfrutó a cabalidad; en consecuencia, lo aquí promovido tiene pleno valor probatorio y demuestra que efectivamente se encuentra vencida la prórroga legal arrendaticia, cumpliendo con lo establecido por la ley y la jurisprudencia establecida para los contratos a tiempo determinado y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Valor y mérito jurídico de acta suscrita ante la oficina de inquilinato del Municipio Libertador del estado Mérida por la que se evidencia que mi representada fue citada en dicha oficina para pagar unos cánones de arrendamiento que efectivamente ella pagó y en abierta violación de disposiciones legales de estricto orden público, fue aprovechada dicha comparecencia para que también firmara la notificación del vencimiento del contrato cuestión que no era viable dada las funciones específicas que dicho organismo debe cumplir y dado que el contrato a esas alturas se había convertido en uno a tiempo indeterminado y se encontraba en plena vigencia.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa al folio 20 del expediente Acta suscrita por las partes ante la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, el cual tiene pleno valor probatorio por haberse suscrito frente a funcionario público competente. Igualmente se observa, que el arrendador, presentada la oportunidad, le notifica a la arrendataria su voluntad de no prorroga el contrato de arrendamiento, lo cual no lesiona ni vulnera derechos legales ni constitucionales previstas en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Respecto, a lo manifestado por la arrendataria de que “no existe depósito en garantía porque fue consumido en el pago de un mes de cánon de arrendamiento”, ciertamente, tal acuerdo no es permitido conforme al artículo 22 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que la arrendataria, aquí parte demandada tiene la potestad legal de exigir su reintegro al arrendador, aquí parte actora; sin embargo, no es válido anular en su totalidad el acta suscrita y ASI SE DECIDE.
EN CONCLUSION.
En atención al análisis de las pruebas promovida por la parte demandada y de todas las actas que forman el expediente, es inexorable para esta Juzgadora declarar CON LUGAR LA DEMANDA. Esto debido a que la parte demandada aunque promovió pruebas estas no desvirtúa la pretensión del actor, y se observa que disfrutó plenamente la prórroga legal; en consecuencia, existe para esta Juzgadora el vencimiento de la prórroga legal y ASI SE DECIDE.
Por tanto, es inexorable para esta Juzgadora declarar con lugar la demanda interpuesta y ASI SE DECIDE.
L A D I S P O S I T I V A.
Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de Derecho que han sido en forma pormenorizada y reseñados en la parte motiva del presente dictamen; este TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Primero: CON LUGAR la Acción por Vencimiento de Prórroga Legal, incoado por el ciudadano Alfredo Antonio Uzcátegui a través de su apoderado judicial abogada Luis Enrique Marquina Perez; contra la ciudadana Claudelis del Valle Acevedo Aponte.
Segundo: Se le ordena a la ciudadana Claudelis del Valle Acevedo Aponte a realizar la entrega del inmueble objeto del presente litigio y plenamente descrito en autos, al ciudadano Alfredo Antonio Uzcátegui, propietario del mismo, o a su apoderado judicial. En consecuencia, se ratifica la medida preventiva de secuestro decretada y recaída en su contra.
Tercero: Se le condena a la ciudadana Claudelis del Valle Acevedo Aponte al pago de las costas del presente litigio por resultar totalmente vencido en el presente litigio de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes intervinientes en el juicio, a los fines de ponerlos en conocimiento que una vez que conste en autos la última notificación que se haga, al dìa siguiente, comenzará a transcurrir el lapso establecido en la Ley, para interponer los recursos a que hubiere lugar.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los 03 días del mes de Junio de 2010.
LA JUEZA TITULAR:
ABG/PLTGA. FRANCINA MARIA RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA
ABG.SUSANA E. PARRA C.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 11:1Oa.m., se libraron las correspondientes boletas de notificación y se dejó copia certificada
LA SECRETARIA
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