REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

200° y 151°

EXPEDIENTE NRO. 7448

DEMANDANTE: MARIA PIA SIGNORELLI MONTARULI por medio de su Apoderado Judicial CARLOS ENRIQUE PACHECO CALDERON.

DEMANDADO: JOSE GERARDO MATHEUS BARRIOS.

MOTIVO: DESALOJO.

FECHA DE ADMISION: 20 DE JULIO DE 2009.

VISTOS.-

L A N A R R A T I V A
Se inicia esta causa por demanda, que por distribución correspondió a este Juzgado, incoada por la ciudadana MARIA PIA SIGNORELLI MONTARULI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.8.038.944, a través de su Apoderado judicial Abogado CARLOS ENRIQUE PACHECO CALDERON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº42.748, según especial autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del estado Mérida, de fecha 22 de Junio del 2000, bajo el Nº2, Tomo 33 de los libros respectivos; CONTRA el ciudadano JOSE GERARDO MATHEUS BARRIOS, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº3.078.041; POR DESALOJO.
La ciudadana MARIA PIA SIGNORELLI MONTARULI, parte actora, ya identificada, a través de su Apoderado Judicial abogado Carlos Enrique Pacheco Calderón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº42.748, en el libelo de la demanda expone:
Tiene por objeto la presente demanda en que, en mi carácter de Apoderado judicial de arrendadora, se obtenga un pronunciamiento judicial que declare el desalojo, acción derivada por el incumplimiento contractual del contrato de arrendamiento escrito que mi representada pactó con el ciudadano JOSE GERARDO MATHEUS BARRIOS, antes identificado, el contrato de arrendamiento se celebró en fecha 16 de mayo de 2006 y entró en vigencia el 01 de junio de 2006, según la cláusula tercera del mismo. Dicho pronunciamiento judicial lo demando, en virtud de las violaciones en que ha incurrido el arrendatario ya identificado, al no cumplir con el pago de las pensiones de arrendamiento y las disposiciones legales que taxativamente señaladas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y las obligaciones fundamentales de la arrendataria; dicho contrato de arrendamiento lo acompaño con el presente escrito e n su original en tres (3) folios útiles y lo opongo formalmente al aquí demandado ciudadano JOSE GERARDO MATHEUS BARRIOS, ya identificado. Como ya he dicho antes, el día 01 de junio del año 2006, mi representada en su carácter de Arrendadora y co-propietaria del bien inmueble pactó por escrito con el ciudadano JOSE GERARDO MATHEUS BARRIOS, ya identificado, en su carácter de arrendatario, un contrato de arrendamiento, sobre un inmueble con baño consistente en un local comercial, específicamente para la venta de discos, CD y equipos destinados a la música, ubicado en la calle 22, Nº 5-54 de la nomenclatura municipal, entre Avenidas 5 y 6 de la ciudad de Mérida. En dicho local funciona un fondo de comercio propiedad de El Arrendatario denominado Discoteca “2001 Juvenil”, inscrito ante Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 05 de marzo del año 1974, expediente Nº 1.129, hoy expediente mercantil llevado ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, tal como se evidencia de la cláusula primera del citado contrato de arrendamiento. En varias oportunidades mi representada llamó al arrendatario, con el objeto de llegar a un acuerdo amistoso y le pagara las pensiones de arrendamiento vencidas y que cumpliera con la entrega formal del inmueble debido al incumplimiento de las obligaciones que, como arrendatario tenia, no llegando a un acuerdo amistoso. Según la cláusula quinta del contrato de arrendamiento, el canon de arrendamiento convenido fue por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 550.000), hoy QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (550,00), mensuales de acuerdo a la Ley de Reconversión monetaria y que el Arrendatario se obligó a pagar por mensualidades vencidas dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes. Es el caso que el ciudadano JOSE GERARDO MATHEUS BARRIOS ya identificado, me debe hasta la presente fecha los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2008 y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2009, es decir, nueve (09) meses a razón de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.550,oo), mensuales cada uno, adeudándome hasta la presente fecha la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.4.950,00), sucede, ciudadano Juez, que el Arrendatario, ciudadano JOSE GERARDO MATHEUS BARRIOS, ya identificado, de manera unilateral y sin causa que lo justifique dejó de pagar las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2008 y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2009, lo que constituye una violación a lo pactado en el contrato de arrendamiento escrito ya descrito en la presente demanda, al no pagar las pensiones de arrendamiento convenidas en la oportunidad acordada, lo que revela y patentiza la violación del referido contrato de arrendamiento, de naturaleza bilateral y del cual se derivan obligaciones a cargo de cada una de las partes, siendo la principal para el ciudadano JOSE GERARDO MATHEUS BARRIOS, ya identificado, pagar oportunamente las pensiones de arrendamiento de acuerdo a lo pactado, es evidente que su incumplimiento da lugar al supuesto de la acción de desalojo prevista en el artículo 34 Ordinal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y a los artículos 1.167, 1159 y 1160 del Código Civil, que establecen que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y deben de ejecutarse con arreglo a lo expresado en ellos, amén de que el artículo 1592 en forma expresa fija las obligaciones principales que debe cumplir todo arrendatario, lo cual en el caso que nos ocupa y conforme a lo antes expuesto y la normativa señalada. Es evidente que, El Arrendatario al no pagar las pensiones de arrendamiento a se refiere el presente libelo, ha incumplido dicha normativa y lo pactado en el contrato de arrendamiento escrito a tiempo indeterminado, dando lugar a la acción de desalojo que se intenta. Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, en nombre y representación de la ciudadana MARIA PIA SIGNORELLI MONTARULI, ya identificada, es por lo que vengo ante la autoridad competente de este Tribunal, en mi propio nombre, para DEMANDAR como en efecto formalmente demando y de conformidad con lo establecido en los artículos 33 y 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al ciudadano JOSE GERARDO MATHEUS BARRIOS, venezolano, mayor de edad, Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V3.078.041, domiciliado en esta ciudad de Mérida, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal a su digno cargo, a lo siguiente: PRIMERO: A través de la presente acción de Desalojo me entregue de manera inmediata el inmueble objeto de la presente demanda, constituido por un bien inmueble con baño consistente en un local comercial, ubicado en la calle 22, Nº 5-54 de la nomenclatura municipal, entre avenidas 5 y 6 de la ciudad de Mérida, completamente desocupado de bienes, personas y cosas, en razón del incumplimiento en el pago de las pensiones de arrendamiento, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en los artículos 1167, 1159 y 1160 y 1592 del Código Civil. SEGUNDO: En pagar la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.4.950,oo), suma ésta de dinero que corresponde a los cánones de arrendamiento siguientes: octubre, noviembre y diciembre del año 2008 y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2009, es decir, nueve (09) meses a razón de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 550,oo) mensuales cada una, que es la cantidad de dinero que adeuda a mi representada hasta la presente fecha, más las mensualidades por vencerse hasta la definitiva entrega del inmueble. TERCERO: En pagar los intereses moratorios causados por el atraso en el pago de las pensiones de arrendamiento insolutas, calculadas conforme a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras de acuerdo a la información que suministre el Banco Central de Venezuela y cuya determinación se efectúe mediante experticia complementaria del fallo. QUINTO: En pagar las costas y costos procesales del presente juicio. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el ordinal 7º del artículo 599 ejusdem, pido a este Tribunal decrete medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble identificado en este escrito libelar, oficiando su practica al Juez de Municipio Ejecutor de Medidas preventivas y ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y designe como depositaria del mismo por ser la propietaria. Estimó la demanda en la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.4.950,oo), equivalente a 90 U.T. Solicitó la citación del demandado JOSE GERARDO MATHEUS BARRIOS, ya identificado, sea practicado en la dirección del inmueble arrendado y objeto de esta demanda, ubicado en la calle 22, Nº 5-54 de la nomenclatura municipal, entre avenidas 5 y 6 de la ciudad de Mérida. Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indicó la dirección procesal, anexo los siguientes documentos: Contrato de arrendamiento (original), copia del documento de propiedad del inmueble, Instrumento poder. Copia de la planilla de autoliquidación sucesoral, de fecha 24-04-2006.

El 20 de julio de 2009, el Tribunal admite la demanda cuanto ha lugar en derecho, por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En consecuencia ordena la citación de la parte demandada JOSE GERARDO MATHEUS BARRIOS, para que comparezca por ante este Juzgado en el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, en horas de despacho, a fin de dar contestación a la demanda que hoy se providencia.
EL 23 de septiembre de 2009, el abogado Carlos Enrique Pacheco Calderón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº42.748, apoderado judicial de la parte actora, solicita la citación de la parte demandada.
El 16 de marzo de 2010, el ciudadano JOSE GERARDO MATHEUS BARRIOS, parte demandada, confiere poder apud acta al Abogado ELISEO MONSALVE MORENO Y BEATRIZ SANCHEZ HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº2.454.015 y 8.095.740, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº7.333 y 36.578, el cual obra agregado al folio 24 del presente expediente.
El 17 de marzo de 2010, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber practicado la citación personal del ciudadano JOSE GERARDO MATHEUS BARRIO, consignando recibo de citación debidamente firmado por éste.
El 18 de marzo de 2010, el ciudadano JOSE GERARDO MATHEUS BARRIOS, parte demandada, ya identificada, a través de sus Apoderados Judiciales abogados Eliseo Moreno Monsalve y Beatriz Sanchez Hernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº7.333 7 36.578, consigna escrito de contestación al fondo de la demanda en dos (2) folios útiles, el cual es agregado a los autos a los folios 30 y 31, destaca:
Previa a la contestación al fondo de la demanda y de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, oponemos para que sea decidida de previo pronunciamiento, la perención de la instancia, por haber transcurrido más de treinta días desde la fecha de la admisión de la demanda, que fue el día 20 de julio de 2009 hasta la fecha en que fue citado nuestro representado, es decir el día 16 de marzo de 2010, fecha en la cual se nos otorgó poder apud-acta en el presente juicio. Para el supuesto negado que la perención de la instancia solicitada sea declarada sin lugar, pasamos a contestar el fondo de la demanda en los términos siguientes:
En nombre de nuestro representado, rechazamos, contradecimos y negamos en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra. En efecto es completamente falso, por lo tanto lo negamos, rechazamos y contradecimos que nuestro representado no haya cumplido con las obligaciones que le imponía el contrato de arrendamiento y que no haya pagado los cánones de arrendamiento. Es completamente falso y por lo tanto lo negamos, rechazamos y contradecimos que nuestro representado le adeude la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.4.950,oo) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados. Pedimos al Tribunal tenga a bien declarar sin lugar la demanda incoada en contra de nuestro representado y se le imponga las costas a la parte demandante. Queda así contestada la demanda.

El 23 de marzo de 2010, el Abogado Carlos Enrique Pacheco Calderon, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº42.748, apoderado judicial de la parte Actora, consigna escrito de promoción de pruebas las cuales obran agregadas a los folios del 33 al 61, del presente expediente.
El 24 de marzo de 2010, el Tribunal agrega y admite las pruebas consignadas por el apoderado judicial de la parte actora abogado Carlos Enrique Pacheco Calderon, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, procédase a su evacuación.
El 07 de abril de 2010, los abogados Eliseo Moreno Monsalve y Beatriz Sánchez Hernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº7.333 y 36.578, apoderados judiciales de la parte demandada, consignan escrito de pruebas que rielan a los folios del 64 al 104 del presente expediente.
El 08 de abril de 2010, los abogados Eliseo Moreno Monsalve y Beatriz Sánchez Hernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº7.333 y 36.578, apoderados judiciales de la parte demandada, consignan escrito de pruebas que riela a los folios del 107 al 155 del presente expediente.
El 08 de abril de 2010, el Tribunal agrega y admite las pruebas promovidas por el ciudadano José Gerardo Matheus Barrios, parte demandada, a través de sus apoderados judiciales abogados Eliseo Moreno Monsalve y Beatriz Sánchez Hernández, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. Procédase a su evacuación.
En la misma fecha, el Tribunal ordena agregar oficio Nº 232, de fecha 26 de marzo del mismo año, proveniente del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, relacionado con la información del expediente de consignación Nº6857, llevado por ese Tribunal.
El 14 de abril de 2010, el Alguacil de este Juzgado consigna en un folio útil, boleta de intimación sin firmar por la ciudadana MARIA PIA SIGNORELLI MONTARULI, parte actora, por no ser posible localizarla y el Tribunal ordena agregarla a los autos.
El 15 de abril de 2010, el Tribunal ordena la corrección de la foliatura del presente expediente.
En la misma fecha, precluído los lapsos procesales el Tribunal entra en términos para sentenciar y ASI SE DECIDE.
L A M O T I V A
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, el Tribunal observa que la acción del demandante se encuentra fundamentada en los artículos 1167, 1159 Y 1160 del Código Civil y, en el literal a) del artículo 34, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; Igualmente se observa que el ciudadano JOSE GERARDO MATHEUS BARRIOS, parte demandada, confiere poder apud acta a los abogados Eliseo Moreno Monsalve y Beatriz Sánchez Hernández, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº7.333 y 36.578, dándose por citado conforme al artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, se observa que la parte demandada se puso a derecho para asumir oposiciones y defensas como parte demandada en el presente litigio, garantizándole su derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en nuestra Carta Magna en los artículos 26, 49 y 257.
Cumplido con los extremos de ley en lo relativo a la citación personal de la parte demandada, esta Juzgadora observa que la parte demandada realizó la contestación al fondo de la demanda en el término establecido en la ley.
THEMA DECIDENDUM:
El presente juicio por Desalojo, artículo 34, literal a), de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios interpuesto por la ciudadana María Pia Signorelli Montaruli, a través de su apoderado judicial abogado Carlos Enrique Pacheco Calderon, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº42.748, expone:
 El 01 de junio del año 2006, mi representada en su carácter de arrendadora y copropietaria del bien inmueble pactó por escrito con el ciudadano Jose Gerardo Matheus Barrios, un contrato de arrendamiento sobre un bien inmueble en la calle 22, Nº5-54, entre avenidas 5 y 6 de la Ciudad de Mérida.
 …el cánon de arrendamiento convenido fue por la cantidad de Quinientos Cincuenta Bolívares (Bs.550,oo), a pagar por mensualidades vencidas dentro de los primeros cinco días de cada mes.
 El ciudadano Jose Gerardo Matheus Barrios, me debe hasta la presente fecha la cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2008 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio del año 2009, es decir 09 meses a razón de Bs.550,oo, adeudándome hasta la presente fecha la cantidad de Bs. 4.950,oo.
 Por todas las razones e hecho y de derecho antes expuestas, en nombre y representación de la ciudadana María Pia Signorelli Montaruli, es que procedo a demandar al ciudadano Jose Gerardo Matheus Barrios, para que convenga o en su efecto a ello sea condenado por el Tribunal a su digno cargo a: PRIMERO. A través de la acción de desalojo me entregue de manera inmediata el inmueble objeto de la presente demanda, constituido por un local comercial, ubicado en la calle 22, Nº5-54…. SEGUNDO. En pagar la cantidad de Cuatro Mil Novecientos Cincuenta Bolívares (Bs.4.950,oo), suma que corresponde a los cánones de arrendamientos de octubre, noviembre y Diciembre del año 2008 y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio el año 2009, a razón de Bs.550,oo cada uno. TERCERO. En pagar los intereses moratorios…, mediante experticia complementaria del fallo. CUARTO. En pagar las costas y costos procesales.
Por su parte, el ciudadano JOSE GERARDO MATHEUS BARRIOS, parte demandada, a través de sus apoderados judiciales abogados Eliseo Moreno Monsalve y Beatriz Sánchez Hernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº7.333 y 36.578, al respecto expone:
 …de conformidad con lo establecido en el Numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, oponemos para que sea decida de previo pronunciamiento, la perención de la instancia, por haber transcurrido más de treinta (30) días desde la fecha de la admisión de la demanda, que fue el día 20 de julio de 2009, hasta la fecha en que fue citado nuestro representado, es decir, el día 16 de marzo de 2010….
 Rechazamos, contradecimos y negamos en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra.
 …es falso, por lo tanto negamos, rechazamos y contradecimos que nuestro representado haya celebrado en fecha 16 de mayo de 2006 un contrato de arrendamiento que entró en vigencia el 01 de Junio de 2006, pues nuestro representado celebró contrato de arrendamiento con Salvatore Montaruli…contrato éste que empezó a regir a partir del 01 de Enero de 1982.
 …negamos, rechazamos y contradecimos que nuestro representado no haya cumplido con las obligaciones que le imponía el contrato de arrendamiento….
 …negamos, rechazamos y contradecimos que nuestro representado le adeude la cantidad de Bs.4.950,oo por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados.
Trabada la litis esta Juzgadora procede a dirimir la controversia bajo el análisis del libelo de la demanda y su contestación junto a las pruebas promovidas por las partes, de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho……Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados………”.
Pero previo a ello, en atención a la defensa esgrimida por la parte demandada al contestar el fondo de la demanda, al alegar La Perención de la Instancia, el Tribunal procede al análisis previo de la defensa opuesta conforme al artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que reza:
“En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva”. (Lo destacado es del Tribunal).
Entonces, el Tribunal procede a resolver lo planteado, estructurándolo en punto previo Nº1 de la forma siguiente:
PUNTO PREVIO Nº1
ALEGADA LA PERENCION DE LA INSTANCIA:
Esta juzgadora procede al análisis como punto previo primero, el de la perención de la instancia alegada en los siguientes términos:
Primero: Al revisar las actas procesales esta juzgadora observa que la demanda se admitió el 20 de Julio de 2009 y es, el 23 de Septiembre de 2009, cuando el abogado Carlos Enrique Pacheco Calderon, Inpreabogado bajo el Nº42.748, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia expresa:

“…Solicito respetuosamente de este Tribunal, inste al ciudadano alguacil para que practique la citación personal del demandado de autos, y dejo constancia de haber entregado los emolumentos necesarios para la práctica de la misma”.

Segundo: Se observa que la parte actora a través de su apoderado judicial abogado Carlos Enrique Pacheco Calderon, al diligenciar consigna los emolumentos para que el alguacil practique la citación personal del demandado, cumplió con lo previsto por la Sala en sentencia Nº 0537, dictada en fecha 6 de Junio de 2004, caso: José, R. Barco Vásquez, contra seguros Liberty Mutual, expediente Nº 010436, que textualmente señala:

“…Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deben evacuar diligencias fuera de la sede del tribunal son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante…. De allí que tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación…, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que están exento de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita.
Esta sala establece que la obligación arancelaria que preveía la ley de Arrendamiento Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en la precitado Articulo 12 de dicha ley y que igualmente debe ser escrita y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que se ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado…, de otro modo su medio o incumplimiento acarreará la perención de la instancia…”

Tercero: El supuesto de la perención breve que trata el ordinal 1º del articulo 267 del CPC, NO APARECE CON CLARIDAD, y consta en el expediente en el folio 23, la diligencia que realiza el abogado Carlos Enrique Pacheco Calderon, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y la consignación de los emolumentos necesarios para que el Alguacil se traslade y proceda a practicar la citación personal del demandado.

Cuarto: En atención a ello, esta Juzgadora realiza el cómputo de los días calendarios desde que la demanda fue admitida hasta la diligencia que realizado el apoderado actor instando al alguacil a practicar la citación personal de la parte demandada, de la forma siguiente:

El 20 de Julio de 2009, es admitida la demanda; Desde el 21 de Julio de 2009 al 13 de Agosto de 2009, transcurrieron 16 días de despacho. El 23 de Septiembre de 2009 diligencia el apoderado actor para instar al alguacil a practicar la citación personal del demandado. Desde el 16 de Septiembre de 2009 al 23 de Septiembre de 2009, transcurrieron 6 días de despacho. Entonces, desde el 21 de Julio de 2009 al 23 de Septiembre de 2009, transcurrieron 22 días de despacho, ambos inclusive. Porque desde el 14 de Agosto al 15 de Septiembre correspondieron a vacaciones judiciales. (Lo destacado es del Tribunal).

En atención a lo expuesto, el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, al respecto establece:

“Los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios…, en los cuales no se computarán los sábados, los domingos, el Jueves y el Viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquéllos en los cuales el Tribunal disponga no despachar”. (Lo destacado es del Tribunal).

Cuarto: Dentro de este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, en sentencia de fecha 29 de Octubre de 2004, al respecto estableció:

“… se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público. Siendo así esta sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…”. (Lo destacado es del tribunal).

Quinto: En atención a lo expuesto, y visto que la paralización del proceso correspondió al Tribunal por las vacaciones judiciales decretadas por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, por lo que es inexorable para esta juzgadora declarar SIN LUGAR LA Perención de la Instancia solicitada y ASI SE DECIDE.

Cumplido por el tribunal el análisis de lo alegado y solicitado por la parte demandada, procede a continuación al análisis de las pruebas promovidas por las partes y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CIUDADANA MARIA PIA SIGNORELLI MONTARULI, PARTE ACTORA, A TRAVÉS DE SU APODERADO JUDICIAL ABOGADO CARLOS ENRIQUE PACHECO CALDERON.
Primero: Promuevo el valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento que obra en autos y objeto fundamental de la presente demanda; el mismo suscrito y aceptado entre mi representada la ciudadana Maria Pia Signorelli Montaruli…, y el ciudadano Jose Gerardo Matheus Barrios…, celebrado en fecha 16 de mayo del año 2006 y entró en vigencia el día 01 de junio del año 2006…. En dicho local funciona un Fondo de Comercio propiedad de El Arrendatario denominado Discoteca “2001 Juvenil”…. Prueba esta refutable y contundente, que entre mi representada y el ciudadano Jose Gerardo Matheus Barrios, ya identificado, existe una relación jurídica derivada del contrato de arrendamiento que, como lo he dicho antes fue suscrito y aceptado entre ellos y se limitó su uso para el establecimiento de una actividad comercial. Se convino en la cláusula Quinta del contrato de arrendamiento, que el cánon de arrendamiento que el arrendatario pagaría a la arrendadora en la cantidad de Bs.550,oo, mensuales…. Para el momento de interponer la presente demanda el ciudadano Jose Gerardo Matheus Barrios, ya identificado, le debe a mi representada la cantidad los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de: Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2008, y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio del año 2009, es decir nueve (09) meses a razón de Bs.550,oo, adeudándome hasta la presente fecha la cantidad de Bs.4.950,oo….

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 04 al 06 del expediente, contrato de arrendamiento suscrito por vía privada por los ciudadanos Maria Pia Signorelli Montaruli, arrendadora, y Jose Gerardo Matheus Barrios, arrendatario, suscrito en fecha 16 de mayo de 2006. Dicho contrato de arrendamiento posee pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado, desconocido ni tachado en su oportunidad legal por el adversario conforme a los artículos 429 y 443 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECIDE.
Segundo: Promuevo el valor y mérito jurídico de la diligencia que obra en el folio 23 de este expediente y de fecha 23 de septiembre del año 2009, estampada por mi, actuando con el carácter acreditado en autos, en a que le solicito a este honorable Tribunal se inste al ciudadano Alguacil para que practique la citación personal del demandado de autos y, dejando constancia de haber entregado los emolumentos necesarios para la práctica de la misma….

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicar que ya analizó amplia y suficientemente en el punto previo Nº1, si en el presente procedimiento operó o no la perención breve de la instancia, para lo cual el Tribunal determinó que no había ocurrido la perención breve de la instancia alegada por la parte demandada; para lo cual resulta inoficioso volver a su análisis y ASI SE DECIDE.
Tercero: Promuevo el valor y mérito jurídico de 17 copias simples del expediente de consignaciones inquilinarias, signado con el número 6857, llevado por el Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 45 al 61 del expediente, copia simple del expediente de consignaciones signado con el Nº6857; Consignatario: Jose Gregorio Matheus Barrios; Beneficiario: María Pia Signirelli Montarulli; Tribunal: Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del estado Mérida; Fecha de Consignación: 08-12-2009. Al respecto, esta Juzgadora procede a la revisión de los pagos efectuados de la forma siguiente:
1) Esta Juzgadora observa que el ciudadano José Gerardo Matheus Barrios, parte demandada, asistido de abogado, consigna escrito solicitando apertura de expediente de consignación y refiere “que es arrendatario de un local comercial con baño, ubicado en la calle 22, entre avenidas 5 y 6, Nº5-54 de esta ciudad de Mérida, cuyo último contrato de arrendamiento celebró con la ciudadana maría Pia Signorelli Montarullu, pagando un cánon de arrendamiento por la cantidad de Bs.570,oo.
2) Y realiza el depósito de consignación por la cantidad de Bs.7.410,oo, pago que realiza por los cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de Diciembre de 2008, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, a razón de Bs.570,oo cada mensualidad, más la cantidad de Bs.889,20, equivalentes al 12% por concepto de IVA, todo de conformidad al artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
3) Igualmente se observa que acompañó a su solicitud contrato de arrendamiento entre María Pia Signorelli Montaruli y Jose Gerardo Matheus Barrios, que aunque el mismo no está suscrito por la parte actora, es el mismo que acompañó en su escrito libelar, el cual tiene pleno valor probatorio y el mismo es conducente y pertinente para demostrar la existencia y validez de la relación contractual existente entre ambos.
4) Respecto a los recibos de pago que acompaña a la solicitud referidos a los meses y años tales como: 15-08-2006, 15-09-06, y 14-11-06, tienen valor probatorio porque no fueron impugnados ni desconocidos por su adversario, el actor; sin embargo, tales recibos de pago no son pertinentes ni conducentes para desvirtuar la pretensión del actor por cuanto son pagos realizados por el deudor pero no reclamados ni exigidos por el actor en la presente acción interpuesta.
5) Finalmente se observa, copia simple de recibo de pago expedido por el Juzgado Tercero de los Municipios de esta circunscripción judicial por la cantidad de Bs.7.410,oo, realizado por el ciudadano Jose Gerardo Matheus Barrios, correspondiente a los meses de Diciembre de 2008, Enero, Febrero, Marzo Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2009; a favor de la ciudadana María Pía Signorelli Montarulli.
En referencia al pago aquí realizado por el demandado, dicho pago tiene pleno valor probatorio; sin embargo, no cumple con lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que reza:
“Cuando el arrendador de un inmueble, rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actué en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”.

Con respecto a la consignación efectivamente realizada, los mismos deben cumplir con los siguientes requisitos, en opinión de José Luis Varela, en su obra “Análisis a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”, las cuales son:
“1. Que el arrendamiento tenga por objeto un inmueble urbano….
2. Que el arrendador rehúse recibir el pago….
3. Que la pensión de arrendamiento se encuentre vencida y la consignación se haga dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento del canon de acuerdo a lo convencionalmente pactado. No sería válida por extemporánea la consignación hecha a destiempo, bien por hacerse sin encontrarse vencido el canon de arrendamiento o por hacer la consignación con posterioridad a los quince días continuos después del vencimiento.
4. Que la consignación la haga el arrendatario o cualquier persona en su nombre o descargo….
5. La consignación debe ser hecha ante un juzgado de Municipio que tenga competencia territorial….

En atención a lo expuesto, esta Juzgadora observa que el arrendatario, aquí parte demandada, tiene 15 días para realizar la consignación del pago del cánon de arrendamiento insoluto ante el Tribunal competente referida a la mensualidad vencida y al realizar este, se observa que realizó el pago de 13 meses de cánones de arrendamiento significa entonces que se encontraba insolvente en los pagos exigidos por el actor, siendo pertinente y conducente para demostrar la pretensión del actor en referencia a la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento por parte del demandado, haciendo valer la pretensión esgrimida y ASI SE DECIDE.
Cuarto: Promuevo el valor y mérito jurídico del documento de propiedad del inmueble objeto del presente procedimiento, el mismo Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 1| de Noviembre de 1984, bajo el N°15, protocolo Primero, Tomo 09, 4to Timestre del referido año; así como la Planilla de Autoliquidación Sucesoral, de fecha 24-04-2006, expediente N|000383, de fecha 24 de abril del año 2006, documentos en los que se puede constatar la propiedad del inmueble a los ciudadanos Grazia Montaruli de Signorelli, Maria Pia Signorelli Montaruli, Isabella Signorelli Montaruli y Daniele Signorelli Montaruli…. Prueba esta que demuestra la copropiedad de mi representada sobre el bien inmueble objeto del presente procedimiento.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 10 al 20 del expediente, copia simple del documento de propiedad donde el ciudadano Salvatore Montaruli M., le vende a los ciudadanos Grazia Montaruli de Signorelli y Giuseppe Montaruli Ferrieri, y segundo documento de venta, donde el ciudadano Giuseppe Montaruli Ferrieri, le vende a la ciudadana Grazia Montaruli de Signorelli; Y copia simple de planillas de declaración sucesoral donde la ciudadana Maria Pia Signorelli Montaruli es copropietaria del inmueble objeto del presente litigio, los cuales tiene valor probatorio por no haber sido impugnado por el adversario conforme al artículo 429 del Código de procedimiento Civil y ASI SE DECIDE.
Quinto: (Confesión Ficta). El ciudadano Jose Gerardo Matheus Barrios, ya identificado, fue citado en el presente procedimiento el dìa 15 de marzo del año 2010, segùn recibo de constancia legal firmado por el y agregado a los autos en el folio 26 del presente expediente y fue agregado el recibo de citación al expediente el dìa 17 de marzo del año 2010 por el ciudadano Alguacil Miguel Perez, el mismo corre agregado al presente expediente en el folio 25. El demandado Jose Gregorio Matheus Barrios, ya identificado, a travès de apoderado judicial el dìa 18 de marzo del año 2010, procede a dar contestación de la demanda de manera anticipada, violando una norma de orden público contenida en el artìculo 883 del Còdigo de procedimiento Civil, que establece: “omissis”.
Se trata de un término Irrenunciable preclusivo fatal, sencillamente no el demandado no dio contestación a la demanda y se debe proceder con lo preceptuado en los artículos 883, 887, en concordancia con el artìculo 362 del Còdigo de Procedimiento Civil.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe señalar, que las contestaciones al fondo de la demanda en forma anticipada es válida, así lo estableció La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Antonio Ramírez Jiménez, en fecha 24-02-2006, y al respecto estableció:
“…en referencia a la extemporaneidad por anticipada de la contestación a la demanda, el criterio que hasta la presente fecha ha venido sosteniendo esta Sala de casación Civil, está plasmado, entre otras, en sentencia NºRC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: orlando Rafael de la Rosa Maestre contra Luisa Margarita Fernández de González, exp.Nº03-400, en la que en un juicio por cobro de bolívares por vía de intimación, sostuvo lo que sigue:
“…De la precedente transcripción se evidencia que el juzgador ad quem estableció que el día 16 de octubre de 2001, el demandado se dio por intimado, y en esa misma oportunidad se opuso al decreto de intimación, razón por la cual concluyó que dicha oposición es extemporánea por prematura.
La sala considera que este pronunciamiento es ajustado a derecho, pues los artículos 651 y 652 del Código de procedimiento Civil disponen: “…omissis…”.
Esta Sala ha fijado su posición respecto de la tempestividad de los actos procesales, tanto de parte como del tribunal, y en este sentido, entre otras, en sentencia Nº363 de fecha 16 de noviembre de 2001, en el juicio Cedel Mercado de Capitales, C.A. c/Microsoft Corporation, expediente Nº00-132, ha establecido:
“…En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado.
Indudablemente…tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleva a cabo después de agotado ese lapso y, dentro de cada supuesto, tan intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a ello…”.

La Sala reitera este precedente jurisprudencial en el caso concreto, y deja sentado que la oposición formulada por el demandado el mismo día que se dio por intimado es extemporáneo por prematura, y en consecuencia, el decreto intimatorio quedó firme, como acertadamente fue establecido por el juez de la recurrida…”.
Si bien es cierto que hasta la presente fecha la sala ha sostenido que los actos procesales deben celebrarse “dentro de una coordenada temporal específica”, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se han reputado como extemporáneos por anticipados los recursos o medios de impugnación ejercidos antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley, no es menos cierto que, al igual que para el recurso de apelación, el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para dar contestación a la demanda, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho.
Por tanto, en relación a lo anteriormente expuesto y a la doctrina establecida por la sala Constitucional, se debe concluir en que, siendo el interés el que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso para que éste se desarrolle y evolucione hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelve el asunto controvertido entre ellas, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva, forzosamente la sala debe abandonar el criterio sostenido en la sentencia NºRC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: Orlando Rafael de La Rosa Maestre contra Luisa Margarita Fernández de González, exp.Nº03-400, y en aquellas que se opongan a lo establecido en este fallo, debiendo considerarse válida la contestación de demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal.
Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación de la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil”. (Lo destacado es del Tribunal).

Siguiendo este orden de ideas, La Sala Constitucional a través del Magistrado Ponente Arcadio Delgado Rosales, en fecha 10-10-2005, sobre la contestación anticipada de la demanda estableció:
“…el lapso concedido al demandado fue concebido por el legislador a favor de su derecho a la defensa, fue ideado teniendo como norte la defensa del derecho a la igualdad, en el entendido de que si el actor puede hacer uso de su derecho a reformar la demanda, incluso el mismo día fijado para llevar a cabo el acto de contestación de la demanda, es necesario que ante las modificaciones contenidas en el nuevo escrito, al demandado se le conceda la oportunidad de preparar nuevamente su defensa, que posiblemente requiera cambios de algún tipo, o alguna corrección dependiendo de los términos en que se haya planteado la reforma del libelo.
Ahora bien, la utilización de ese lapso no puede ser obligatoria para el demandado, toda vez que, como se afirmó, ha sido creado a su favor, es por ello que es él quien tendrá la discrecionalidad para evaluar la necesidad o no de aprovecharlo, motivo por el cual, estima esta Sala que el mismo es perfectamente renunciable, y tal renuncia puede ser expresa como por ejemplo puede apreciarse de expresiones utilizadas en el foro como la de “renuncio al lapso de comparecencia y me doy por citado” o tácita, en donde la conducta adoptada por la parte a favor de quien opera el lapso, deja de emplearlo y decide adelantar sin perjuicio de su contraparte….
Es importante que ese “adelantamiento” del acto que le corresponde a una de las partes, no se haga en detrimento, con aventajamiento, o en desmedro de los derechos de la otra, ya que ello podría afectar el derecho a la igualdad que se quiere proteger…”. (Lo destacado es del Tribunal).
Por todo lo anteriormente expuesto, esta debe declarar que lo promovido por el apoderado actor en relación a la confesión ficta de la parte demandada, no puede prosperar y ASI SE DECIDE.
Sexto: Solicito respetuosamente de este Tribunal que de acuerdo a la ley procesal, requiera del Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y Santos de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, verifique en el expediente signado con el número 6857, la siguiente información….

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicar, que el tribunal cumplió con lo solicitado y ofició al Juzgado Tercero de los Municipios de esta Circunscripción Judicial solicitando dicha información, y al respecto, dicho Tribunal mediante oficio respondió indicando:
“1.- El ciudadano Jose Gerardo Matheus Barrios funge como consignatario actuando en su propio nombre, asistido por la abog. Marlene Suarez Puente.
2.- El inmueble objeto de la consignación de canon de arrendamiento es un local comercial con baño, ubicado en la calle 22, entre avenidas 5 y 6, N°5-54 de esta ciudad de Mérida estado Mérida.
3.- Los recibos de depósitos fueron hechos por José Gerardo Matheus Barrios a favor de María Pía Signorelli Montarulli.
4.- La ciudadana María Pía Signorelli Montarulli quien funge como beneficiaria hasta la presente fecha no ha realizado ningún retiro de dinero.
5.- El ciudadano José Gerardo Matheus Barrios quie es consignatario deposito por ante este Tribunal en fecha 08-12-2009 la cantidad de Siete Mil Cuatrocientos Diez Bolívares (Bs.7.410,oo) por concepto de canon de arrendamiento los meses Diciembre de 2008, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre 2009, en la cuenta de ahorro N°0040-19-0060278587, según planilla N°0109 por ante el Bicentenario, Banco Universal.
6.- En los folios 03,04 y 05 del mencionado expediente corre inserto un contrato de arrendamiento el cual no fue firmado por la ciudadana María Pía Signorelli Montaruli.
Al respecto esta Juzgadora debe indicar que ya analizó amplia y suficientemente el expediente de consignación N°6857, relacionada con la controversia aquí planteada lo cual le otorga pleno valor probatorio y el mismo es conducente y pertinente para demostrar la pretensión esgrimida por el actor en relación, a la insolvencia de la parte demandada y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CIUDADANO JOSE GERARDO MATHEUS BARRIOS, PARTE DEMANDADA, A TRAVÉS DE SUS APODERADOS JUDICIALES ABOGADOS ELISEO MORENO MONSALVE Y BEATRIZ SANCHEZ HERNANDEZ.
PRIMERO.
Prueba de Exhibición.
I.- Solicitamos respetuosamente del Tribunal, tenga a bien fijar oportunidad para que la ciudadana María Pía Signorelli Montaruli…, exhiba el original del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano Salvatore Montaruli…, quien era el propietario del inmueble situado en la Calle 22 N°5-54 entre las avenidas 5 y 6 , cuya copia acompaño marcada “a”, como medio de prueba, de que dicho documento se encuentra en su poder, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, con este instrumento dejamos probado que nuestro representado es arrendatario de dicho inmueble a partir del 1° de enero de 1982.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa que admitió dicha prueba y ordenó la intimación de la ciudadana María Pía Signorelli Montarulli, para que una vez que constara en autos su intimación se aperturara el acto de Exhibición de Documentos solicitado por la parte demandada; sin embargo, se observa que el Alguacil del Tribunal consigna la boleta de intimación sin firmar por la ciudadana Maria Pía Signerolle Montaruli, por no haber sido posible su intimación, por lo que el tribunal no aperturó el acto de exhibición de documentos aquí promovido; en consecuencia, lo aquí promovido se desecha por ser ilegal e impertinente; además en nada ilustra a esta Juzgadora sobre elementos probatorios que desvirtúe la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.
II.- Solicitamos respetuosamente del tribunal, tenga a bien fijar oportunidad para que la ciudadana María Pía Signorelli Montaruli…, exhiba el original del contrato de arrendamiento suscrito entre la Grazia Montaruli de Signorelli…, en su carácter de propietaria del inmueble situado en la calle 22 N°5-54 entre las avenidas 5 y 6 cuya copia fotostática acompañamos marcada con la letra “b”, como medio de prueba, de que dicho documento se encuentra en su poder, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, con este instrumento dejamos probado que nuestro representado ha continuado como arrendatario de dicho inmueble para la fecha 1° de enero de 1994.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa que admitió dicha prueba y ordenó la intimación de la ciudadana María Pía Signorelli Montarulli, para que una vez que constara en autos su intimación se aperturara el acto de Exhibición de Documentos solicitado por la parte demandada; sin embargo, se observa que el Alguacil del Tribunal consigna la boleta de intimación sin firmar por la ciudadana Maria Pía Signerolle Montaruli, por no haber sido posible su intimación, por lo que el tribunal no aperturó el acto de exhibición de documentos aquí promovido; en consecuencia, lo aquí promovido se desecha por ser ilegal e impertinente; además en nada ilustra a esta Juzgadora sobre elementos probatorios que desvirtúe la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.
II.- Solicitamos respetuosamente del Tribunal, tenga a bien fijar oportunidad para que la ciudadana María Pía Signorelli Montaruli…, exhiba el original del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana Grazia Montaruli de Signorelli…, en su carácter de propietario del inmueble situado en la calle 22 N°5-54 entre las Avenidas 5 y 6 cuya copia fotostática acompañamos marcada con la letra “c”, como medio de prueba, de que dicho documento se encuentra en su poder, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, con este instrumento dejamos probado que nuestro representado ha continuado como arrendatario de dicho inmueble para la fecha 30 de diciembre de 1994.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa que admitió dicha prueba y ordenó la intimación de la ciudadana María Pía Signorelli Montarulli, para que una vez que constara en autos su intimación se aperturara el acto de Exhibición de Documentos solicitado por la parte demandada; sin embargo, se observa que el Alguacil del Tribunal consigna la boleta de intimación sin firmar por la ciudadana Maria Pía Signerolli Montaruli, por no haber sido posible su intimación, por lo que el tribunal no aperturó el acto de exhibición de documentos aquí promovido; en consecuencia, lo aquí promovido se desecha por ser ilegal e impertinente; además en nada ilustra a esta Juzgadora sobre elementos probatorios que desvirtúe la pretensión del actor.
Ahora bién, respecto a la exhibición de los tres documentos solicitados por la parte demandada a la ciudadana Paría Pía Signorelli Montarulli, esta Juzgadora establece que aunque dichos documentos tengan valor probatorio en nada desvirtúa la pretensión del actor, y ello sólo pudiera tener pertinencia si estuviéramos discutiendo sobre la fecha del vencimiento de la prórroga legal y el tiempo que le otorga la ley para el disfrute del mismo, pero como no estamos en presencia de un contrato a término sino indeterminado, el cual debe regirse por el artículo referido al Desalojo y no a otra disposición legal; en consecuencia lo aquí promovido carece de eficacia probatoria y la misma no es pertinente ni conducente para desvirtuar la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO.
DOCUMENTALES
1) A los fines de probar que nuestro representado ha cumplido con los pagos de los cánones de arrendamiento del inmueble objeto de la presente demanda, consignamos en 35 folios útiles, los recibos que le fueron otorgados por los arrendatarios o sus representantes, a quienes se los oponemos en este acto.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa del folio 70 al 104 del expediente, recibos de pago realizados por el ciudadano Jose Gerardo Matheus Barrios correspondiente a los siguientes años: 1) del 30-09-81 al 30-11-81; 2) 15-01-90, 15-02-90, 15-06-90 y 15-08-90; 3) del 15-01-93 al 15-12-93; 4) del 15-01-94 al 15-11-94; 5) del 15-01-95 al 15-11-95; 6) del 15-02-01 al 15-12-2001; 7) del 15-02-2003 al 15-04-2002; 8)del 15-01-2003 al 15-12-2003; 9) del 15-03-2004 al 15-12-2004; 10)del 15-01-2005 al 15-11-2005; 11) del 03-01-2006, 03-02-2006, 04-07-2006, 15-08-2006, 15-09-2006 y 14-11-2006. Dichos recibos de pago tienen pleno valor probatorio por cuanto no fueron impugnados ni desconocidos por su adversario; sin embargo, estos recibos de pago no desvirtúan la pretensión del actor en virtud, de que la pretensión del actor está dirigida a la insolvencia del demandado en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses Octubre, Noviembre y Diciembre de 2008 y desde Enero a Junio de 2009, y los aquí promovidos no corresponden a los pagos exigidos por el actor; en consecuencia, lo aquí promovido carece de eficacia probatoria para desvirtuar la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.
2) A los fines de probar que nuestro representado ha cumplido con los pagos de los cánones de arrendamiento del inmueble objeto de la presente demanda, promovemos el contenido del expediente N°6857 de consignaciones arrendaticias que cursa por ante este Tribunal, donde consta que nuestro representado se encuentra solvente hasta el mes de marzo del presente año.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicar que el tribunal ya analizó los pagos realizados por el ciudadano José Gerardo Matheus Barrios correspondiente a los depósitos efectuados de Diciembre de 2008 y Enero de 2009 a Diciembre de 2009, a favor de la beneficiaria María Pía Signorelli Montarulli, otorgándole pleno valor probatorio por cuanto no fueron impugnados ni desconocidos por el adversario por reposar en copias simples de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; además dichos pagos no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del Magistrado Ponente Pedro Rafael Rondón Haaz, de fecha 05-02-2009.
Respecto a los pagos realizados correspondientes a los meses de Enero 2010 a Marzo de 2010, que reposa en copia simple del expediente de consignación aquí promovido, esta Juzgadora ratifica lo ya analizado. Pero procede a su análisis de la forma siguiente:
a) El depósito del mes de Enero de 2010, fue realizado por el ciudadano José Gerardo Matheus Barrios, a favor de la ciudadana María Pía Signorelli Montarulli, el 03 de febrero de 2010, por la cantidad de Bs.638,40. Dicho depósito fue realizado en el término legal que las partes establecieron en el contrato de arrendamiento y cumple con los parámetros previstos en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; en consecuencia tiene pleno valor probatorio.
b) El depósito del mes de Febrero de 2010, fue realizado por el ciudadano José Gerardo Matheus Barrios, a favor de la ciudadana María Pía Signorelli Montarulli, el 02 de Marzo de 2010, por la cantidad de Bs.638,40. Dicho depósito fue realizado en el término legal que las partes establecieron en el contrato de arrendamiento y cumple con los parámetros previstos en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; en consecuencia tiene pleno valor probatorio.
c) El depósito del mes de Febrero de 2010, fue realizado por el ciudadano José Gerardo Matheus Barrios, a favor de la ciudadana María Pía Signorelli Montarulli, el 02 de Marzo de 2010, por la cantidad de Bs.638,40. Dicho depósito fue realizado en el término legal que las partes establecieron en el contrato de arrendamiento y cumple con los parámetros previstos en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; en consecuencia tiene pleno valor probatorio.
d) El depósito del mes de Marzo de 2010, fue realizado por el ciudadano José Gerardo Matheus Barrios, a favor de la ciudadana María Pía Signorelli Montarulli, el 08 de Abril de 2010, por la cantidad de Bs.638,40. Dicho depósito no fue realizado en el término legal que las partes establecieron en el contrato de arrendamiento, el cual fue: “…dentro de los primeros cinco días al vencimiento del términos…”, por tanto, no cumple con los parámetros previstos en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; en consecuencia tiene pleno valor probatorio pero no desvirtúa la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.
En atención a lo expuesto y a las pruebas aquí promovidas por la parte demandada, esta Juzgadora debe indicar, que la parte demandada no cumplió con las obligaciones establecidas en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, además los depósitos que realiza por concepto de pago de los cánones de arrendamiento insolutos por ante el Tribunal Tercero de los Municipios de esta circunscripción judicial no cumple con los parámetros legales establecidos por el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del Magistrado Ponente Pedro Rafael Rondón Haaz, de fecha 05-02-2009, que al respecto determinó:
“Con sujeción al criterio que se expresó, en protección de las garantías de acceso a la justicia y seguridad jurídica, los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes calendario. Así se decide”.

En consecuencia, lo aquí promovido es deficiente para desvirtuar la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.
TERCERO:
De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pedimos al Tribunal, tenga a bien solicitar al Banco Banfoandes sucursal Mérida Centro para que informe sobre los depósitos efectuados en la cuenta Nº0007-0040-19-0060278597 por el ciudadano José Gerardo Mateus Barrios, ordenada aperturar por este Tribunal a favor de la ciudadana María Signorelli Monterulli….

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa que el Tribunal admitió dicha prueba y ordenó oficiar al Banco BANFOANDES en los términos solicitado; sin embargo, habiendo cumplido el Tribunal con dicha prueba no reposa en las actas procesales respuesta del banco en cuestión lo solicitado, siendo una carga procesal del promovente de esta prueba gestionar ante el Banco y consignar lo solicitado; en consecuencia al no constar en autos lo solicitado es decir, respuesta del banco el Tribunal no puede proceder al análisis y valoración de la misma por tanto la desecha por ser ilegal e impertinente y ASI SE DECIDE.
CUARTO:
DOCUMENTALES.
A los fines de probar que nuestro representado ha cumplido con los pagos de los cánones de arrendamiento del inmueble objeto de la presente demanda, promovemos el valor y mérito jurídico de las consignaciones arrendaticias que fueron efectuadas por nuestro representado Jose Gerardo Matheus Barrios, por ante el Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por cuanto la arrendadora no le quiso recibir dichos pagos de arrendamiento, expediente Nº6857, donde consta que nuestro representado se encuentra solvente hasta el mes de marzo del presente año, cuya copia fotostática acompañamos al presente escrito en 44 folios útiles, marcada con la letra “d”, haciendo uso de la facultad que nos otorga el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

El tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe señalar que ya realizó un análisis amplio y detallado del expediente de consignación signado con el Nº6857, y de los pagos realizados por la parte demandada el cual remito al promovente de esta prueba; y esta Juzgadora ratifica que los depósitos realizados por la parte demandada por concepto de pagos de cánones de arrendamientos insolutos no es suficiente realizar tales pagos mediante depósitos sino que los mismos deben cumplir con los previsto en primer lugar, con lo previsto en el contrato de arrendamiento suscrito; en segundo lugar, con lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y, en tercer lugar, con los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05-02-2009, del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz y ASI SE DECIDE.
EN CONCLUSION:
El Tribunal al analizar y valorar las pruebas promovidas por las partes observa que dichas pruebas tienen pleno valor probatorio; sin embargo, observa que las pruebas promovidas por la parte demandada son deficientes y no cumple con los parámetros legales y jurisprudenciales para desvirtuar la pretensión del actor. Igualmente se observa, en atención al artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que los pagos realizados por la parte demandada de los cánones de arrendamientos insolutos no cumplen con los parámetros legales y jurisprudenciales establecidos, es por lo que es inexorable para esta Juzgadora declarar con lugar la demandada y ASI SE DECIDE.
L A D I S P O S I T I V A
En fuerza a las razones que anteceden y en mérito al valor jurídico de los mismos, este Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Primero: CON LUGAR la demanda por DESALOJO, literal a), interpuesta por la ciudadana MARÍA PÍA SIGNORELLI MONTARULI, a través de su apoderado judicial abogado Carlos Enrique Pacheco Calderon; contra el ciudadano JOSE GERARDO MATHEUS BARRIOS.
Segundo: Se le ordena al ciudadano Jose Gerardo Matheus Barrios, a realizar la entrega del inmueble objeto del presente litigio a la ciudadana María Pía Signorelli Montaruli, o a su apoderado judicial.
Tercero: Se le condena al ciudadano Jose Gerardo Matheus Barrios, a pagar la cantidad de Cuatro Mil Novecientos Cincuenta Bolívares (Bs.4.950,oo), por el pago de los cánones de arrendamiento insolutos de los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre 2008 y los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2009, a razón de Bs.550,oo, cada mes, y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble. Pero como los mismos se encuentran depositados en el Tribunal Tercero de los Municipios de esta circunscripción judicial se le autoriza a la ciudadana María Pía Signorelli Montarulli al retiro de los mismos, o a su apoderado judicial.
Cuarto: Se le condena al ciudadano Jose Gerardo Matheus Barrios, al pago de los intereses moratorios de los cánones de arrendamientos insolutos, cuya determinación debe efectuarse a través de experticia complementaria del fallo al quedar firme el mismo y al librarse el mandamiento de ejecución respectivo.
Quinto: Se le condena al ciudadano Jose Gerardo Matheus Barrios al pago de las costas procesales, por resultar totalmente vencida de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes intervinientes en el juicio, a los fines de ponerlos en conocimiento que una vez que conste en autos la última notificación que se haga, al día de despacho siguiente comenzará a transcurrir el lapso establecido en la Ley, para interponer los recursos de Ley.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los 09 días del mes de Junio de 2010.
LA JUEZA TITULAR:

ABG/PLTGA. FRANCINA M. RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA

ABG. SUSANA E. PARRA C.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 10:30.am, y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA