JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, Nueve de Junio de dos mil diez.-

200º Y 151º

EXPEDIENTE Nº 7659.

Vista el Convenimiento judicial celebrado, mediante diligencia de fecha tres del mes y año en curso, que riela inserta al folio 11, suscrita tanto por la abogada MARIA ANDREINA ORTA DE CELIS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.007.346, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.745, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, y la ciudadana AURA IMELDA RODRIGUEZ DE VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº 3.297.457, asistida por el abogado MOISES PEÑA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. 12.779.928, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.346, parte demandada, mediante la cual en forma expresa: Se da por notificada, reconoce en todas y cada una de sus partes la demanda, acepta el vencimiento y el disfrute de la prorroga legal del contrato de arrendamiento, solicita un plazo de gracia hasta el Primero de Diciembre del 2010, para hacer entrega del inmueble, en perfectas condiciones de habitabilidad y totalmente solvente y ofrece una remuneración mensual desde el 01 de Enero del 2010, hasta la entrega del inmueble, equivalente a (BS. 700,oo) para resarcir a los propietario de los daños que le pudiere causar por la demora en la entrega del inmueble. Y vista la aceptación de la apoderada de la parte actora, le concede el plazo solicitado, haciéndole saber a la demanda que debe entregar el inmueble en fecha 01 de Diciembre del 2010, de lo contrario se proceder a la ejecución forzosa del Convenimiento. Ambas partes solicitan la homologación del Convenimiento, pero que el Tribunal se abstenga de archivar el expediente hasta tanto la parte demandada diera cumplimiento a la obligación contraída. Este Juzgado previa homologación del Convenimiento celebrado, observa que la abogada MARIA ANDREINA ORTA DE CELIS, apoderada judicial de la parte actora, goza de facultad expresa para “transigir” tal y como se desprende del documento poder que riela a los folios 03, 04 y 05 del expediente, lo cual lo legítima jurídicamente para la realización de dicho Convenimiento, y así se declara. En tal sentido este Tribunal acuerda homologar, como en efecto así será lo decidido, dicha transacción, de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.718, del Código Civil, y por cuanto las partes tienen suficiente capacidad para disponer de lo comprendido en el Convenimiento conforme a lo previsto en el Artículo 1.714, del Código Civil, y habida consideración que de acuerdo con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.718, del Código Sustantivo, el Convenimiento tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada, y en razón de que el Convenimiento no está fundado en documentos falsos en los términos del Artículo 1.721 del texto legal sustantivo ya señalado, ni se puede producir nulidad en orden a lo previsto en el Artículo 1.147 del Código Civil ya que no existe error de derecho en el referido Convenimiento, debiendo destacar que según el Artículo 1.666 ejusdem, los contratos no tiene efecto sino entre las partes contratantes, no dañan ni aprovechan a terceros, excepto,, en los casos establecidos por la Ley. En orden a todo lo antes expuesto, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA el expresado CONVENIMIENTO y le imparte el carácter de sentencia pasada con Autoridad de Cosa Juzgada; y por haberlo solicitado el apoderado actor, en el citado Convenimiento el Tribunal se abstiene de ordenar el archivo del presente expediente, hasta tanto conste en autos el cumplimiento de la obligación contraída. Y ASI SE DECIDE.

LA JUEZ,

DRA. FRANCINA M. RODULFO A.
LA SECRETARIA:

ABG. SUSANA PARRA CALDERON.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA.