REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA

200º y 151º

EXP. Nº 5.282

CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte actora: Joni Alexis Araque Vera, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.021.301, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderada de la parte actora: Abg. Suhail Leticia Echeverría Gómez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 81.599, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Calle 24, entre Avenidas 03 y 04, Centro Profesional Ruiz, oficina 4-A, piso 04, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Parte demandada: María Graciela Rangel Terán, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-2.458.896, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderado de la parte demandada: Abg. Gonzalo Ernesto Duque Márquez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-2.807.618, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.144, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio: Urbanización La Sabana, Avenida 2 Tamanaco, Quinta “El Dique”, Nº 108, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Motivo de la causa: Reíntegro de depósito en garantía.

CAPITULO II

Se inicia el presente procedimiento mediante formal libelo de demanda incoada por el ciudadano Joni Alexis Araque Vera, asistido por la abogada Suhail Leticia Echeverría, contra la ciudadana María Graciela Rangel Terán, por REINTEGRO DE DEPÓSITO EN GARANTÍA. Dicha demanda fue admitida en fecha 23 de noviembre de 2001.
Riela al folio 09, Poder Apud-Acta, otorgado por el ciudadano Jony Alexis Araque Vera, a la abogada en ejercicio Suhail Leticia Echevarría Gómez.
Obra al vuelto del folio 10, diligencia estampada por el Alguacil Temporal de este Juzgado, mediante la cual expuso que practicó la citación de la demandada, la cual se negó a firmar el respectivo recibo de citación.
Se desprende del vuelto del folio 13, diligencia estampada por la apoderada actora, mediante la cual solicitó la notificación de la demandada (Art. 218 CPC).
Por auto de fecha 14 de diciembre de 2001 (f. 14), este Juzgado ordenó la Notificación de la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Figura al folio 15, diligencia estampada por la ciudadana María Graciela Rangel Terán, parte demandada, asistida por el abogado en ejercicio Gonzalo Duque Márquez, mediante la cual se dio citada en el juicio.
Riela al folio 16, Poder Apud-acta conferido por la demanda de autos, al abogado Gonzalo Duque Márquez.
CAPÍTULO III
ALEGATOS DEL ACTOR

En el libelo de la demanda, la parte actora alega que celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana MARÍA GRACIELA RANGEL TERÁN, identificada en autos, por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, Estado Mérida, inserto bajo el N° 58, Tomo 33, en fecha 30 de agosto de 1999.
Que dicho contrato de arrendamiento tuvo una duración de seis (06) meses, contados desde el treinta 30 de agosto de 1999, al 28 de febrero de 2000, y que se prorrogó por un lapso igual de seis (06) meses por estar en óptimas condiciones de mantenimiento, conforme a la cláusula TERCERA del referido contrato de arrendamiento, desde el 01 de marzo al 30 de agosto del año 2000, lapso en que se acordó un ajuste en el canon de arrendamiento de CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 190.000,00) a DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 230.000,00) mensuales, contados a partir del vencimiento de dicha prórroga, como en efecto se cumplió, tal como consta en los recibos de pago.
Que el 04 de octubre de 2000, recibió una notificación donde la ciudadana MARÍA GRACIELA RANGEL TERÁN, le manifestó su voluntad de renovar dicho Contrato de Arrendamiento y estableció un lapso de noventa (90) días para la entrega del inmueble, y que según la notificación empezarían a contarse desde el primero (01) de septiembre, fecha de vencimiento del referido contrato, pero que se computó desde la fecha en que se recibió la Notificación, es decir, del 04 de octubre del año 2000, al 01 de enero del año 2001, y que por la fecha, se previó quince (15) días del mes de enero para la entrega del inmueble, y que dichos días se cancelaron, tal como consta en el último recibo de pago.
Que la relación arrendaticia fue garantizada conforme a la cláusula DÉCIMA SEXTA del Contrato de Arrendamiento, con un depósito en dinero, por la suma de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 380.000,00), equivalentes a dos (02) meses de canon de arrendamiento.
Que para el 15 de enero del año 2001, fecha que fue prevista para la entrega de las llaves del inmueble en cuestión, le solicitó a la ciudadana MARÍA GRACIELA RANGEL TERÁN, que fijara una fecha para la devolución del depósito dado en garantía, y que la mencionada ciudadana se negó a devolverle el depósito sin justa causa, y que no se llegó a ningún acuerdo y no se pudo hacer efectiva la entrega del inmueble en esa fecha.
Que presentados los recibos y respectivas solvencias de los servicios públicos, tal como lo establece las cláusulas NOVENA y DÉCIMA de dicho contrato, no pudo recuperar la cantidad de dinero dada en depósito y en consecuencia, la ciudadana MARÍA GABRIELA TERÁN, anteriormente identificada, le adeuda hasta la presente fecha (24-10-2001 – fecha en que interpuso la acción), la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIOL BOLÍVARES (Bs. 380.000,00) por concepto de dicho depósito.
Que como arrendatario realizó múltiples gestiones, de carácter personal y administrativo para conseguir el pago de dicha cantidad dada en depósito, resultando infructuosas.
Que por las razones antes expuestas, ocurrió ante este Tribunal a demandarla, para que conviniera o en su defecto a ello fuese condenada a pagar:
PRIMERO: La cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 380.000,00), hoy, TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 380,00), por concepto del capital dado en garantía, correspondiente a dos mensualidades de arrendamiento e indexación de la misma si hubiere lugar a ello.
SEGUNDO: Cancelar los intereses que se generaron y que se generaran hasta la conclusión de dicha causa, según la tasa pasiva promedio de los seis principales entes financieros, conforme a la información suministrada por el Banco Central de Venezuela.
TERCERO: Cancelar los costos y costas del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, estimó la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 380.000,00), hoy, TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 380,00).
Fundamenta la acción en las disposiciones establecidas en los artículos 23, 24, 25 y 26 la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en las cláusulas TERCERA, NOVENA, DÉCIMA, DÉCIMA PRIMERA, establecidas en el contrato de arrendamiento.
CAPÍTULO IV
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, la representación judicial de la parte demandada expuso:
Contradijo en todo y cada uno de sus términos, la acción intentada en contra de su cliente, por ser la misma infundada y desfasada de la realidad de los hechos.
Aceptó que entre su cliente y el accionante, se celebró un contrato de arrendamiento sobre un inmueble propiedad de su mandante, el cual corre inserto a los folios 03 y 04 del expediente.
Aceptó que su cliente recibió de manos del accionante, un depósito de garantía, tal cual lo establece la cláusula contractual número DÉCIMO SEXTA del contrato.
Que una vez que los arrendatarios desocuparon el inmueble, se pudo constatar el estado de deterioro en el cual se encontraba, procediéndose a realizar una evaluación y reparaciones que se reflejan en los gastos de materiales comprados y la mano de obra pagada, todo lo cual se discrimina a continuación: 1.- Repuesto manguera de lavaplatos, bolívares 3.500,00 (…) 2.- Reparación de gabinete de baño, bolívares 10.000,00 (…) 3.- Servicio público de Aguas de Mérida correspondiente al mes de enero del 2001, por bolívares 12.389,50 (…) 4.- Gastos de limpieza del inmueble objeto del arrendamiento, bolívares 5000,00 (…) 5.- Reparación de puertas gavetas, farquillas, del inmueble arrendado, bolívares 140.000,00 (…) 6.- Reparación de puertas de closet, Bs. 80.000,00 (…) 7.- Reparación y colocación de tres (3) metros y lámina de aluminio en puerta plegable, Bs. 16.250,00 (…) 8.- Reparación de campana Bs. 48.000,00 (…)
Que asimismo fue necesaria la intermediación de la Prefectura Civil de la Parroquia, para que a través de ésta se hiciera entrega de las llaves del inmueble a su cliente, teniendo que pagar por honorarios profesionales Bs. 20.000,00. En manos de la cual permanecieron las llaves del inmueble por el lapso comprendido entre el día 16-01-2001 hasta el 02-02-2001, equivalente a diecisiete (16) días de alquiler, los cuales suman la cantidad de Bs. 126.123,00, y que éste hecho evidencia la irresponsabilidad de los arrendatarios al no hacer entrega de las referidas LLAVES DEL INMUEBLE, a la arrendadora, sino a persona diferente que nada tiene que ver con el contrato celebrado entre las partes, causando como consecuencia graves daños a su cliente, sobre los cuales se reservó su ejercicio.
Que la sumatoria de todos esos conceptos es de Bs. 461.262,50, costos que exceden en mucho más del valor del depósito dado en garantía, y que estos hechos le dan derecho a su mandante para retener el depósito de garantía, dándose cumplimiento así a la cláusula DÉCIMO SEXTA del contrato ya descrito anteriormente.
Que el artículo 1.160 del Código Civil, establece: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a toda las consecuencias que de ellos se derivan según la equidad el uso y la ley.”
Finalmente, pidió al Tribunal que una vez determinado lo infundado de esta demanda, se condenara en gastos y costas al actor.

CAPÍTULO IV

De lo expuesto por las partes tanto en el libelo de la demanda como en la contestación, se despende que las razones de hecho y de derecho a la cual queda circunscrita la presente acción son:


Para el demandante:

Que celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana MARIA GRACIELA RANGEL TERÁN, por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, Estado Mérida, inserto bajo el N° 58, Tomo 33, de fecha 30 de agosto de 1999, con una duración de seis (06) meses, contados desde el 30-08-1999, al 28-02-2000.
Que dicho contrato se prorrogó por un lapso igual de seis (06) meses por estar en óptimas condiciones de mantenimiento, tal como lo establece la cláusula TERCERA del referido contrato de arrendamiento, desde el 01-03-2000 al 30-08-2000, lapso en el que se acordó un ajuste en el canon de arrendamiento de CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 190.000,00) a DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 230.000,00) mensuales, contados a partir del vencimiento de dicha prórroga, como en efecto se cumplió tal como consta en los recibos de pago.
Que la relación arrendaticia fue garantizada tal y como se estableció en la cláusula DÉCIMA SEXTA del contrato de arrendamiento, con un depósito en dinero por la suma de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 380.000,00), equivalentes a dos meses de canon de arrendamiento.
Que para el día 15-01-2001, que había sido prevista la entrega de las llaves del inmueble en cuestión, le solicitó a la ciudadana MARÍA GRACIELA RANGEL TERÁN, que fijará una fecha para la devolución del depósito dado en garantía, y que la mencionada ciudadana se negó a devolver el depósito sin justa causa, no se llegó a ningún acuerdo y no se pudo hacer efectiva la entrega del inmueble en esa fecha.
Que presentados los recibos y respectivas solvencias de los servicios públicos, tal como lo establecen las cláusulas NOVENA y DÉCIMA de dicho contrato, no pudo recuperar la cantidad de dinero dada en depósito y que en consecuencia, la arrendadora le adeuda la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 380.000,00) por concepto de dicho depósito.
Estimó la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 380.000,00).
Fundamentó la acción en los artículos 23, 24, 25 y 26 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en las cláusulas NOVENA, DÉCIMA, DÉCIMA PRIMERA del contrato de arrendamiento.
Para la demandada

Contradijo en todo y cada uno de sus términos la acción intentada, por ser infundada y desfasada de la realidad de los hechos.
Que una vez que los arrendatarios desocuparon el inmueble, se pudo constatar el estado de deterioro en el cual se encontraba, procediéndose a realizar una evaluación y reparaciones que se reflejan en los gastos de materiales comprados y la mano de obra pagada.
Que fue necesaria la intermediación de la Prefectura Civil de la Parroquia, para que a través de ésta hiciera entrega de las llaves del inmueble a su cliente, teniendo que pagar honorarios profesionales por Bs. 20.000,00, y en manos de la cual permanecieron las llaves del inmueble por el lapso desde el día 16-01-2001 hasta el día 02-02-2001, equivalente a diecisiete (16) días de alquiler, los cuales suman la cantidad de Bs. 126.123,00.
Que la sumatoria de dichos conceptos es de Bs. 461.262,50; costos que exceden en mucho más del valor del depósito dado en garantía, y que estos hechos le dan derecho a su mandante para retener el depósito de garantía, dándose cumplimiento así a las cláusula DÉCIMO SEXTA del contrato ya descrito anteriormente.
En cuanto a los fundamentos de derecho no menciona ninguna disposición legal en la cual fundamenta su defensa, razón por la cual se debe entender que rechaza la aplicación al caso de autos de los dispositivos legales señalados por la parte actora.
CAPITULO V
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

La parte demandante promovió las siguientes pruebas:

1º) Mérito favorable de las actas procesales que conforman el presente expediente, especialmente el libelo y su respectivo anexo, a saber: a) Contrato de arrendamiento b) Poder Apud Acta c) Los hechos y el derecho invocados y todo cuanto favorezca a su representado.
2º) Valor y mérito probatorio a la copia simple del recibo de pago del depósito dado en garantía, de fecha 31 de agosto de 1999, por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 380.000,00).
Valor y mérito probatorio a la copia simple del último recibo de pago de canon de arrendamiento, correspondientes a quince días, por un monto de CIENTO QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 115.000,00) de fecha 16 de enero de 2000.
Valor y mérito favorable a la prueba documental pública, consistente en: copia simple, con sello y firma original, del acta Nº 10, de fecha 30 de enero de 2000, emanada de la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, suscrita por Luis Enrique Guerrero Albornoz, en su carácter de Prefecto Civil.
Valor y mérito probatorio al acta de fecha 30 de mayo de 2001, emanada del Departamento de Inquilinato.
Valor y mérito probatorio a la copia simple de solvencia, expedida por CADELA, de fecha 31 de enero del año 2001, con corte de cuenta hasta el 19 de enero de 2001.
Testimoniales de los ciudadanos Gil Alberto Gavidia, Nerio José Molina Angulo y Luis Enrique Guerrero Albornoz.
Invocó la comunidad de las pruebas de todos los documentos existentes que aparecen insertos en el presente expediente.

La parte demandada promueve las siguientes pruebas:

Valor y mérito jurídico favorable del documento y escrito de la contestación al fondo de la demanda, y del documento comprensivo de la acción en cuanto jurídicamente sea favorable a su cliente.
Valor y mérito jurídico de los documentos agregados a la contestación de la demanda.
Valor y mérito en cuanto sea favorable a su cliente, como pruebas por escrito los instrumentos que corren insertos a los folios 27 (A), 28 (B), 30 (C), 31 (D), 33 (E), 34 (F), 35 (G) y 36 (H).
Documento de inventario realizado por las partes al inicio del contrato de arrendamiento verificando las condiciones de entrega del inmueble a los arrendatarios, agregado a los autos.
Documento de inventario final de las condiciones en que se encontraba la vivienda objeto de arrendamiento, una vez finalizado el contrato de arrendamiento.
Recibo de depósito de garantía, se agrega marcado “I”.
Documento comprensivo del contrato de arrendamiento agregado a los autos.

CAPÍTULO Vl
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Pasa este tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previo el análisis de los elementos probatorios que fueron promovidos:

Análisis de las pruebas promovidas por la parte actora:

1º) En cuanto al valor y mérito favorable de los autos, especialmente el libelo de demanda; ha sido doctrina sostenida por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados fallos que el mismo no constituye un medio probatorio. En efecto en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2000, Nº 474, la Sala dejó sentado lo siguiente:
…omissis...
el libelo de demanda no es una prueba, sino la actuación de la parte que contiene la pretensión. En dicho escrito no puede haber confesión, pues no existe el ánimo de aceptar un hecho dañoso sino de exponer la pretensión; en consecuencia, si el Juez se aparta de los términos de dicha pretensión, omitiendo una alegación que la otra parte considera favorable a sus intereses, cometería vicio de incongruencia, no silencio de prueba. Omissis” (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2000, número 2702, página 589).

Asimismo, en decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2000, la misma Sala ratifica el criterio in comento, al establecer:
...omissis...
en cuanto a la alegación del formalizante, de que se ha debido hacer un estudio comparativo entre el libelo de demanda y su reforma, y que al no haberse realizado se incurrió en silencio de prueba, sino que cualquier omisión de examen constituye vicio de incongruencia.
Sin embargo, en el caso bajo decisión no existe tal error, pues el libelo reformado es sustituido por el nuevo libelo, en virtud de la reforma y no puede constituir fundamento para ningún pronunciamiento, favorable o desfavorable al demandante...” (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, noviembre 2000, número 2718, página 628).

En decisión más reciente de fecha 02 de octubre de 2.003, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número AA60-S-2003-00166, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, se estableció: “Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteado la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar”. (resaltado del Tribunal) Por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna. Así se decide.
2°) En cuanto al valor y merito jurídico del documento autenticado que riela a los folios 03 al 07, y que fue traído a los autos en copias simples, esta sentenciadora le da el valor probatorio de prueba fidedigna, de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnado en su oportunidad legal, a favor de la parte actora, puesto que de él se infiere en su cláusula DÉCIMA SEXTA, que la ARRENDADORA recibió de manos del ARRENDATARIO, la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 380.000,00), hoy, TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 380,00), equivalentes al canon de dos meses de arrendamiento, y que serían reintegrados a los arrendatarios, una vez finalizado el contrato que vinculó a las partes. Así se decide.
3°) En relación al valor y merito jurídico del Poder Apud Acta, otorgado por la ciudadana María Graciela Rangel Terán, al abogado en ejercicio Gonzalo Duque Márquez; el Tribunal observa que efectivamente al folio 16, riela el referido poder Apud Acta; en tal sentido, se le otorga el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento público no fue tachado de falsedad, conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Así se decide.
4°) En cuanto al valor y mérito jurídico de todo cuanto le favorezca; es criterio de este Tribunal que los mismos no son susceptibles de valoración, ya que no constituyen pruebas, pues resultan del análisis del sentenciador de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Pues así lo apreció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de abril de 2005, cuando dejó establecido lo siguiente: “…En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, ello no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones...” Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de mayo de 2005, ratificó lo sostenido por las diversas Salas del Máximo Tribunal, al sostener: “… Ahora bien, entrando en el análisis efectuado por la sentencia apelada, necesario es precisar, en primer lugar, que la solicitud de “apreciación del mérito favorable de autos” no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad…” Es por lo que en acatamiento a lo establecido a lo artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, desestima tal alegato, por no ser un medio de prueba. Así se decide.
5°) En cuanto al valor y mérito probatorio a la copia simple del recibo de pago del depósito dado en garantía, de fecha 31 de agosto de 1999, por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 380.000,00). Observa el Tribunal que efectivamente al folio 40, cursa copia fotostática simple de un documento privado, suscrito entre las partes (María Gracia Rangel Terán y Joni Araque Vera), el cual la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad en que dio contestación a la demanda, aceptó que su mandante recibió de manos del accionante un depósito de garantía, por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 380.000,00); en tal sentido, se le otorgar el valor probatorio que le confiere el artículo 1.368 del Código Civil. Así se decide.
6°) En cuanto al valor y mérito probatorio a la copia simple del último recibo de pago de canon de arrendamiento, correspondientes a quince días, por un MONTO DE CIENTO QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 115.000,00) de fecha 16 de enero de 2002; se desestima dicha prueba por inconducente, toda vez que el thema decidedum, se trata de un REINTEGRO DE DEPÓSITO EN GARANTÍA, y no la falta de pago de cánones de arrendamiento. Así se decide.
7°) Referente al valor y mérito favorable a la Prueba documental pública, consistente en: copia simple, con sello y firma original, del acta N° 10, de fecha 30 de enero de 2000, emanada de la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, suscrita por Luis Enrique Guerrero Albornoz, en su carácter de Prefecto Civil, y, del Acta de fecha 30 de mayo del año 2001, emanada del Departamento de Inquilinato; a pesar que dichas actas fueron expedidas por Funcionarios Públicos, las mismas se desestiman, toda vez que de ellas no se desprende elemento probatorio que guarde relación con el hecho controvertido. Así se decide.
8°) Valor y mérito probatorio a la copia simple de solvencia, expedida por CADELA, de fecha 31 de enero de 2001, con corte de cuenta hasta el 19 de enero del año 2001; esta sentenciadora le da el valor probatorio de prueba fidedigna, de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnado en su oportunidad legal, a favor de la parte actora, puesto que de él se infiere que el inmueble objeto de la controversia, no presenta facturas ni recibos vencidos por cancelar a CADAFE, por los conceptos relacionados con la prestación del servicio público. Así se decide.
9°) Referente a la testifical del ciudadano Gil Alberto Gavidia Peña, quien contestó afirmativamente a los particulares de su interrogatorio y no entró en contradicciones, sin embargo, observa el Tribunal, que de las preguntas que le fueron formuladas ninguna de ellas tiene relación directa con la controversia planteada, que en este caso es REINTEGERO DE DEPÓSITO DADO EN GARANTÍA, en consecuencia, este Tribunal considera irrelevante su testimonio, conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así queda establecido. En cuanto a los testigos Nerio José Molina Angulo y Luis Enrique Guerrero Albornoz, los mismos no comparecieron ante este Tribunal, en la oportunidad fijada y por consiguiente se declararon desiertos los actos de cada testigo.

Análisis de las pruebas promovidas por la parte demandada:

1°) En cuanto al valor y mérito jurídico favorable del documento y escrito de la contestación al fondo de la demanda y del documento comprensivo de la acción en cuanto jurídicamente sea favorable a su cliente; esta prueba corre con la misma suerte de la prueba promovida en el particular PRIMERO de la parte actora. Así se decide.
2°) Referente al valor y mérito en cuanto sea favorable a su cliente, como pruebas por escrito los instrumentos que corren insertos a los folios 27 (A), 28 (B), 31 (D), 33 (E), 34 (F), 35 (G) y 36 (H).
Al ser analizados el cúmulo de facturas traídas a los autos por la representación judicial de la parte demandada, por tratarse de documentos privados, emanados de terceros y que no fueron ratificados en el proceso, deben desecharse, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
3°) En cuanto al valor y mérito jurídico del recibo de comprobante de servicio público de “Aguas de Mérida”, correspondiente al mes de enero del año 2001, por Bs. 12.389,50, marcado “C” (f. 30); observa esta juzgadora que el mismo se trata de un documento de los llamados administrativos, del mismo se infiere que dicho documento está a nombre de Marinelli Cesar, quien no es parte en el juicio, en tal sentido, se desestima por inconducente e impertinente. Así se decide.
4°) Referente al valor y mérito jurídico del documento de inventario final de las condiciones en que se encontraba la vivienda objeto de arrendamiento una vez finalizado el contrato de arrendamiento; al ser analizado dicho inventario, se observa que el mismo no aparece suscrito por persona alguna, en tal sentido, por efecto del artículo 1.368 del Código Civil, por carecer de autenticidad, se desestima. Así se decide.
5°) En lo que respecta al valor y mérito jurídico del recibo de depósito de garantía, marcado “I”; con respecto a dicho documento, este juzgado ya hizo pronunciamiento al valorar las pruebas de la parte actora. Así se decide.
6°) En cuanto al valor y mérito jurídico del documento comprensivo (sic) del contrato de arrendamiento agregado a los autos; con respecto a dicho documento, este juzgado ya hizo pronunciamiento al valorar las pruebas de la parte actora. Así se decide.
CAPÍTULO IX
CONCLUSIONES DEL TRIBUNAL

Del análisis que ha hecho el Tribunal y de los elementos probatorios que obran en autos, ha llegado a las siguientes conclusiones:
Se ha definido el depósito, en sentido amplio y parafraseando el artículo 1.758 C.C., como el acto o contrato por el cual «uno recibe la cosa ajena con la obligación de guardarla y de restituirla» (CASTÁN). (10-06-2010. 16:58 GMT. http://www.enciclopedia-juridica.biz14.com/d/deposito/deposito.htm)
En relación al reintegro de depósitos el artículo 25 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece: “El arrendador deberá reintegrar al arrendatario, dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la terminación de la relación arrendaticia, la suma recibida como garantía de las obligaciones del arrendatario, más los intereses que se hubiesen causado hasta el momento, siempre que estuviere solvente respecto al cumplimiento de las obligaciones arrendaticias a su cargo”. (resaltado del Tribunal).
En las demandas por reintegro de depósito, el legislador patrio ha establecido que este tipo de procedimiento se trámite en única instancia y por el procedimiento breve y el consiguiente pago de los intereses de mora a la rata pasiva promedio, cuando no coloque la garantía en una cuenta de ahorro, tal como lo establece los artículos 24 y 26 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Hecho este análisis, se observa que a las partes las vinculó una relación arrendaticia mediante contrato de arrendamiento, a TIEMPO DETERMINADO, la cual se inició el día 30-08-1999.
Que en dicha relación arrendaticia se pactó en la cláusula DÉCIMA SEXTA: “LA ARRENDATARIA declara expresamente que recibe la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 380.000,00) (…) como DEPOSITO (…) los cuales serán reintegrados a los ARRENDATARIOS una vez finalizado el presente contrato (…)” (negritas del Tribunal).
Que la parte actora logró demostrar lo alegado en el libelo de la demanda, en el sentido que LA ARRENDADORA, no ha reintegrado la suma recibida como garantía en el plazo antes estipulado, lo que se deduce del simple hecho de que la cantidad dada en garantía es el objeto de la presente demanda, y no existe prueba en los autos en el sentido de que la demandada hubiese dado cumplimiento a la devolución de la cantidad dada en garantía.
Que la acción intentada por la parte actora no es contraria a derecho ni al orden público.
Que por los razonamientos que anteceden la demanda debe ser declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley, como se hará en la parte dispositiva de este fallo.
DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano Joni Alexis Araque Vera, asistido por la abogada Suhail Leticia Echeverría Gómez, contra la ciudadana María Graciela Rangel Terán, identificados en autos, por REINTEGRO DE DEPÓSITO EN GARANTÍA, en consecuencia se ordena:
PRIMERO: Que la demandada (María Graciela Rangel Terán), debe pagar a la parte actora, la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 380,00), que es el monto dado en depósito en garantía. Así se decide.
SEGUNDO: Se ordena realizar Experticia Complementaria del Fallo, sobre el monto entregado en depósito, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 380,00), de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 23 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que se determine los intereses pasivos que generó dicha cantidad si se hubiere colocado en una cuenta de ahorros en un ente regido por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras; dichos intereses deben calcularse desde la fecha en que fue entregado dicho monto a LA ARRENDADORA, es decir, desde el 31 de agosto de 1999, exclusive, hasta la fecha del presente fallo inclusive, calculados dichos intereses pasivos, a los fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultada totalmente vencida, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
CUARTO: Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados, a fin de ponerlos en conocimiento de tal decisión, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación, al primer día hábil siguiente, comenzará a transcurrir el lapso para que ejerzan los recursos legales que estimen convenientes. Así se decide.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los once días del mes de junio del año dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Titular,


Abg. Roraima Solange Méndez Vivas

El Secretario,


Abg. Jesús Alberto Monsalve

En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario,


Abg. Jesús Alberto Monsalve

RSMV/JAM/gc.-