REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA

200º y 151º

EXP. Nº 6.641

CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte actora: Rosa De La Trinidad Espinoza de Correa, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.467.390, mayor de edad y civilmente hábil.

Abogada asistente de la parte actora: Abg. Lidy Correa Ardila, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.804.786, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 33.070, mayor de edad y jurídicamente hábil.

Domicilio procesal: Calle 35, N° 2-9, Municipio Libertador del Estado Mérida.

Parte demandada: Laura Josefina Lobo Martínez de Peroza, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.034.867, mayor de edad y civilmente hábil.

Apoderado Judicial de la parte demandada: Abg. Juan Abelino Peroza Plana, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.186.109, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 58.058, mayor de edad y jurídicamente hábil.

Domicilio: Avenida “Las Américas”, Urbanización “El Parque”, Conjunto Residencial “La Rivera”, edificio 03, apartamento N° B-4, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida.

Motivo de la causa: Cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal (Apelación al Covenimiento celebrado entre las partes).

CAPÍTULO II
ANTECEDENTES

En fecha 18 de marzo de 2010, se recibió por distribución, escrito de libelo de demanda, presentado por la ciudadana Rosa De La Trinidad Espinoza de Correa, asistida por la abogada Lidy Correa Ardila, a través del cual incoó demanda contra la ciudadana Laura Josefina Lobo de Peroza, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL; dicho escrito fue presentado junto con recaudos acompañados. Se acuerda formar expediente, dársele entrada y el curso de Ley correspondiente.
Por auto de fecha 22 de marzo de 2010 (fs. 11-12), este Juzgado admitió cuanto ha lugar en derecha la demanda y ordenó el emplazamiento de la demandada. Y en cuanto a la Medida de Secuestro solicitada, ordenó sustanciarla por auto separado.
Cursa al folio 13, diligencia estampada por la ciudadana Rosa De La Trinidad Espinoza de Correa, asistida por la abogada Lidy Correa Ardila, mediante la cual ratificó la solicitud de Medida de Secuestro.
Obra al folio 15, diligencia estampada por el Alguacil Titular de este Juzgado, mediante la cual devolvió los recuados de citación librados a la demandada, por cuanto le fue imposible practicar su citación.
Por auto de fecha 26 de abril de 2010 (fs. 01-04 – Cuaderno de Medidas), se decretó Medida Preventiva de Secuestro, sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, consistente en un apartamento, distinguido con el N° B-4, ubicado en la Avenida “Las Américas”, Urbanización “El Parque”, integrante del Edificio 03 del Conjunto Residencial “La Rivera”, sitio denominado “La Quinta”, Aldea de “La Otra Banda”, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida; para tales efectos, se libró EXHORTO al Juzgado (Distribuidor) Ejecutor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, y se envió con oficio N° 298.
Aparece al folio 22, diligencia estampada por la ciudadana Rosa De La Trinidad Espinoza de Correa, asistida por la abogada Lidy Correa Ardila, mediante la cual solicitó la Citación Cartelaria de la parte demandada.
Figura a los folios 24-27, copia fotostática simple de un Poder Especial, otorgado por la ciudadana Laura Josefina Lobo Martínez de Peroza, al abogado en ejercicio Juan Abelino Peroza Plana, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, bajo el N° 53, N° 113 (sic), de fecha 18-12-2006.
Se desprende del folio 23, diligencia estampada por el abogado en ejercicio Juan Abelino Peroza Plana, mediante la cual se dio por citado en nombre de su representada.
Riela a los folios 29-31, escrito de contestación de demanda, presentado en fecha 14-05-2010, por la representación judicial de la parte demandada.
Cursa a los folios 21-25 del Cuaderno de Medidas, escrito contentivo de CONVENMIENTO, celebrado entre las partes en fecha 25-05-2010, en los siguientes términos:
PRIMERO: El Ciudadano JUAN ABELINO PEROZA PLANA, actuando en nombre y representación de la demandada conviene en la demanda incoada contra su representada por vencimiento de la prórroga legal y a tal efecto por cuanto la medida de Secuestro estaba acordada para ser practicada el día 25-05-2010; ofrece entregar el inmuebel objeto de este litigio el día 27 de Mayo de este mismo año 2010; con presencia de la propietaria del inmueble y la Juez ejecutora; igualmente el inmueble lo ofrece entregar libre de personas, animales y objetos excepto los contemplados en el contrato de arrendamiento; la hora para dicha entrega será a las 9 a.m. SEGUNDO: Por cuanto la demandada Laura Josefina Lobo de Peroza, quien es mi representada y legítima esposa adeuda a la ciudadana Rosa de La Trinidad Espinoza de Correa; por concepto de cánones de arrendamiento la cantidad de veinte y ocho (sic) mil Bolívares con 00/100 (Bs. 28.000,00) equivalente a 430,76 unidades Tributarias; se obliga a cancelar en su propio nombre y en descargo de su representada la cantidad mencionada el día 31-08-2010. ante el Juzgado de la causa en cheque de Gerencia a favor de la ciudadana Rosa de la Trinidad Espinoza de Correa. TERCERO: Por cuanto la prórroga lega (sic) venció el día 17-01-2010, y a partir de esa fecha empezó a correr el pago de la cláusula penal contemplada en la cláusula octava del referido; la cual era de Bs. 500, diarios como justa indemnización por la no desocupación del inmueble y visto el hecho de que el apoderado judicial de la demandada se ha comprometido formalmente a desocupar y entregar el inmueble, la demandante exonera del pago de la cláusula penal a la demandada. Ambas partes están en total acuerdo de lo convenido por cuanto fue hecho como ya manifestamos antes es de mutuo y voluntario acuerdo y sin presión de ninguna naturaleza, por tanto ninguna de las partes poderemos solicitar posteriormente que se revoque nuestro acuerdo; muy respetuosamente solicitamos se homologue lo que hemos convenido y solicitamos al Tribunal de la causa que una vez Homologado el convenimiento el Tribunal se abstenga de archivar el expediente hasta tanto no conste en autos el pago total de la obligación. Ambas partes convenimos que de no constar dicho cumplimiento la demandante podrá exigir el pago total de los canones (sic) de arrendamiento, la desocupación de inmueble y el pago de la cláusula penal. Así lo convenimos en la ciudad de Mérida a los veinte y cinco (sic) (25) días del mes de Mayo (sic) del año 2010.

En fecha 26 de mayo de 2010 (fs. 33-35), este Juzgado dictó sentencia interlocutoria en los siguientes términos:
(…) le imparte su Homologación al Convenimiento celebrado entre las partes, ciudadana Rosa de la Trinidad Espinoza de Correa, asistida por la abogada Lidy Correa de Ardila, parte demandante y el abogado Juan Abelino Peroza Plana, representante legal de la ciudadana Laura Josefina Lobo Martínez de Peroza, parte demandada, antes identificadas, en fecha veinticinco de mayo de 2010, por ante escrito consignado por ante el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en los términos expuestos y téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se suspende la medida de secuestro decretada por este Juzgado (…)

En fecha 02 de junio de 2010 (fs. 37-38), el abogado Juan Abelino Peroza Plana, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Laura Josefina Lobo Martínez de Peroza, parte demandada, presentó escrito mediante el cual entre otras, expuso:
…omissis…
CAPITULO ÚNICO
DEL ESCRITO DE APELACIÓN.
Ciudadana Juez, apelo del escrito del convenimiento celebrado en el cuaderno de medidas el día 25 de Mayo año 2.010 por ante el por ante EL TRIBUNAL PRIMERO EJECUTOR MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA y del auto de la homologación del mencionado escrito el día 26 de Mayo año 2.010, por ante EL TRIBUNAL SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA; en razón a los siguientes fundamentos legales: PRIMERO: El día 22 de Marzo año 2.010, este honorable Tribunal admite la presente demanda según consta en el folio 11 del expediente N°. 6.641-2.010, violando la norma procesal prevista en el ARTÍCULO 341 del Código de Procedimiento Civil vigente, la cual textualmente expresa: "Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alsuna disposición expresa de la Lev, En caso contrarío, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos." (Negrillas mías); debido a que en la admisión de la demanda no se cumplió con la disposición expresa de la Ley prevista en la RESOLUCIÓN N°. 2009-0006, dictada por el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, el día 18 de Marzo año 2.009, en su ARTICULO 1 en su último a parte el la cual textualmente expresa lo siguiente: "A los efectos de determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciadle en dinero, conste o no el valor de la demanda, los judiciales deberán expresar, además de la suma en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y las demás leyes que regulan la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto." (Negrillas mías); en concordancia con lo señalado en los ARTÍCULOS 25 y 49 en su encabezamiento Numerales 1° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esta violación de la prenombrada Resolución, de las Normas Procesales y Constitucionales se evidencia en el folio 02 del escrito de demanda en la parte de su PETITORIO en su punto SEGUNDO, que expresa textualmente lo siguiente: "Las costas y costos del presente proceso prudencialmente calculada por este Tribunal Estimo la presente demanda en la cantidad de DIEZ Y OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.F. 18.000,oo)...", sin estimarla la cuantía en unidades tributarias (Negrillas mías); y en consecuencia se evidencia fehacientemente que la parte demandante al momento de interponer la presente acción no expreso la cuantía de la demanda en unidades tributarias (U, T.), por consiguiente la presente demanda es inadmisible por ser contraria a la Ley, a tenor de lo previsto en las mencionadas normas procesales pertinentes. SEGUNDO: Ciudadana Juez, de acuerdo con lo alegado en el punto primero del presente escrito; se evidencia fehacientemente que todos los actos realizados a partir de la admisión de la presente demanda son nulos de pleno derecho, debido a que en el libelo de la demanda la parte actora no expreso la cuantía de su valor en unidades tributaria; es decir que no se cumplió con lo previsto en la RESOLUCIÓN N°. 2009-0006, dictada por el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, el día 18 de Marzo año 2009, en su ARTICULO 1 en su último a parte; en consecuencia en la admisión de la presente demanda no se cumplió con el mencionado acto formal para su validez, tal como lo expresa la Norma Procesal en su ARTICULO 206 del Código de Procedimiento Civil vigente, el cual señala lo siguiente: "Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corriendo las faltas que pueden anular cualquier acto procesal Esta nulidad no se puede declarar sino en lo casos determinados por la lev, o cuando haya defado de cumplirse en el acto alsuna formalidad esencial para su validez." (Negrillas mías).
TERCERO: En consecuencia Ciudadana juez, el convenimiento celebrado en el cuaderno de medidas el día 25 de Mayo año 2.010 por ante el por ante EL TRIBUNAL PRIMERO EJECUTOR MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDÁ, no subsana la admisión de la presente demanda, porque desde la admisión de la demanda se infringió la formalidad de la RESOLUCIÓN N°. 2009-0006, dictada por el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, el día 18 de Marzo año 2.009, en su ARTÍCULO 1 en su último aparte; es decir que todos los actos realizados desde la admisión de la demanda son nulos de pleno derecho. Por lo tanto Ciudadana Juez, la Resolución dictada por le tribunal Supremo de Justicia ha sido acogida por todos los Tribunales de Municipio y Primera Instancia de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Esta violación de la norma de orden público fue alegada el día 14 de Mayo año 2.010 por ante el Tribunal de la causa, cual no se pronuncio al respecto, infringiendo con su silencio lo previsto en el ARTICULO 15 del Código de Procedimiento Civil vigente, en concordancia con lo señalado en los ARTÍCULOS 25 y 49 en su encabezamiento Numerales 1° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ciudadana Juez, solicito de acuerdo con todo lo alegado en el presente escrito la presente demanda sea declarada inadmisible porque se violo lo previsto en el ARTICULO 341 del Código de Procedimiento Civil vigente.
Finalmente solicito que el presente escrito de apelación sea admitido, sustanciado conforme a derecho para que suna todos los efectos procesales pertinentes.

CAPÍTULO III
PUNTO PREVIO

Observa el Tribunal que el apoderado judicial de la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, alega como defensa de fondo, que la demandante acumuló dos pretensiones en el libelo de la demanda y que las mismas son excluyentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, alega que la demanda era inadmisible porque a su decir, la parte actora no estimó la demanda en UNIDADES TRIBUTARIAS, conforme lo establece la Resolución N° 2009-0006, del 18-03-2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; en este sentido, el Tribunal considera que por cuanto dichos alegatos fueron invocados en la contestación de la demanda, y de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, su providencia debió ser resuelto como punto previo del fallo definitivo de la misma; y siendo que estando discurriendo el lapso probatorio en la presente causa, el apoderado de la parte demandada, mediante el auto de composición (CONVENIMIENTO) de fecha 25-05-2010 (fs. 29-31 – Cuaderno de Medidas), el cual fue debidamente HOMOLOGADO por este Juzgado en fecha 26-05-2010, otorgándosele el carácter de SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, esta juzgadora considera inoficioso analizar dichos alegatos, dado el carácter de cosa juzgada que adquirió el convenimiento celebrado entre las partes. Así se decide.
CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Este Juzgado, a los fines de dar cumplimiento a la Tutela Judicial Efectiva, se permite escudriñar la eficacia de la homologación impartida por esta jurisdiccente, al CONVENIMIENTO celebrado entre las partes en fecha 25/05/2010 (fs. 21-25 – Cuaderno de Medidas); a tales efectos se verifica previamente, el contenido normativo del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal. (negritas y subrayado del Tribunal).

En este sentido, este Juzgado considera oportuno traer a colación, el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Exp. 01-0073, de fecha 05-06-2001, Magistrado Ponente: ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, en la que se dejó sentado lo siguiente:
…omissis…
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
…omissis…
No obstante, señalaron que el día 27 de julio de 2000 la ciudadana Rosa Moreno Chacón apeló del auto que homologó dicho convenimiento, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del mismo Estado, órgano que mediante decisión de fecha 24 de octubre de 2000 declaró con lugar la apelación interpuesta, y en consecuencia se reputó nulo el convenimiento celebrado el 10 de marzo de 2000, ordenando reponer la causa al estado de admisión de la demanda.
Con base al contenido de la sentencia que declaró con lugar la referida apelación, argumentaron la violación del derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad consagrado en el artículo 20 de la Constitución, que según opinión de los apoderados del accionante, se patentizó cuando con la decisión se pasó “por encima de la voluntad de los litigantes”, quienes libremente habían decidido terminar el proceso de forma amistosa. En el mismo sentido destacaron que la decisión mediante la cual se había homologado el referido convenimiento, ya había adquirido fuerza de cosa juzgada.
…omissis…
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir esta Sala observa:
La sentencia accionada, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 24 de octubre de 2000, declaró con lugar la apelación ejercida por la ciudadana Rosa Moreno Chacón en contra de la sentencia del 19 de julio de 2000, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que homologó el convenimiento realizado entre el solicitante y la referida ciudadana. Así, a la referida decisión se le imputa la violación del derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, el derecho a la igualdad, el derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho al debido proceso y el derecho a la propiedad.
…omissis…
Al respecto, observa esta Sala que en las actas del expediente corre inserto auto del 10 de enero de 2001, mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda interpuesta por el solicitante y acordó intimar a la demandada por una cantidad de treinta millones novecientos sesenta y tres mil bolívares (Bs. 30.963.00,00). Asimismo cursa, en copia certificada, el documento contentivo del “convenimiento” celebrado por la ciudadana Rosa Elena Moreno Chacón, el 10 de julio de 2000, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el cual aceptó cancelar la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) y la homologación acordada por el referido Juzgado, mediante auto del 19 de julio de 2000, a través del cual le otorgó expresamente autoridad de cosa juzgada.
En consideración a lo expuesto, se observa que no se desprende de las actas que corren en el expediente que la aceptación por parte de la demandada del monto para realizar el convenimiento en cuestión haya sido otorgada mediante error, dolo o violencia, sino por el contrario en el mismo documento se previó, que en caso de incumplimiento del referido convenimiento, continuaría la causa en estado de ejecución de sentencia, acordándose fijar el precio del justiprecio en la cantidad de cincuenta millones de bolívares (50.000.000, 00) con el objetivo de cancelar la deuda existente, cuyo remanente se infiere que correspondería a la demandada. Asimismo, tampoco consta que la demandada, en la oportunidad procesal correspondiente del juicio de intimación para la ejecución de la hipoteca, que de conformidad con lo establecido en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, es dentro de los ocho días siguientes a la intimación, haya hecho la oposición al pago intimado por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución. De todo lo cual se evidencia que la voluntad de la apelante fue expresada libremente como un acto inequívoco de poner fin al procedimiento que se seguía, de conformidad con los términos acordados en el convenimiento.
Así pues, considera esta Sala que, el Juzgado Superior, al decidir la apelación, en los términos expuestos, desconoció los elementos del consentimiento otorgado por ambas partes, incurriendo efectivamente como lo alegó el accionante, en la violación del derecho constitucional al libre desenvolvimiento de la personalidad consagrado en el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que el mismo impuso a las partes una limitación a su voluntad, manifestada libremente, al dar por terminado el conflicto existente entre las mismas con la cancelación del pago del monto establecido.
En tal sentido, resulta oportuno referir la opinión del autor español Franciso Rubio Llorente, quien citando una sentencia del Tribunal Constitucional Español, alude al derecho antes referido en los términos de libre desarrollo de la personalidad como el principio general de libertad, consagrado en la Constitución Española en los artículos.1.1 y 10.1, que autoriza a los ciudadanos a llevar a cabo todas aquellas actividades que la ley no prohíba o cuyo ejercicio no subordine a requisitos o condiciones determinadas (STC 93/1992. FJ 8.°) (Cfr. Franciso Rubio Llorente. “Derechos Fundamentales y Principios Constitucionales. Doctrina Jurisprudencial”. Año 1995).
En atención a lo expuesto y considerando que el convenimiento es un medio de autocomposición procesal, que depende única y exclusivamente de la manifestación otorgada por la parte accionada, y una vez, homologado alcanza efectos de cosa juzgada, como se verificó en el caso de autos, considera esta Sala que el Juzgado Superior, al revocar la decisión apelada, invadió la esfera privada de las partes, sin que en el supuesto de autos estuviese inmiscuido el orden público, lo cual comporta la violación del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, toda vez, que no preservó el derecho adquirido por la parte demandante y hoy accionante en amparo, ya que si bien la sentencia accionada revocó el auto de homologación alegando que la demanda no debió haber sido admitida pues en ella se estableció como cuantía el monto de la hipoteca y no el de la obligación principal, sobre dicho alegato se debe precisar, que tal defensa correspondía ser esgrimida por la parte demandada en la primera oportunidad procesal correspondiente, y al no hacerlo aceptó que la cuantía de la demanda efectivamente era de Treinta Millones de Bolívares, tanto es así, que convino por la referida suma lo cual hizo nacer en el patrimonio del accionante en amparo derechos que no podían ser desconocidos por el tribunal superior. (resaltado y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, esta Sala en sentencia número 150 del 9 de febrero de 2001 asentó:
“...no establece expresamente norma adjetiva alguna, la procedencia de tal apelación en el caso específico de la homologación de un acto de autocomposición procesal, ni que la misma deba ser oída en un solo efecto o en ambos, no obstante lo cual, considera esta Sala que aunque de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el convenimiento es irrevocable aun antes de la homologación del mismo por el juez, como quiera que de conformidad con el artículo 363 eiusdem, la homologación judicial del convenimiento es un requisito sine qua non para que pueda considerarse terminada la causa y procederse como en cosa juzgada; y como quiera que la homologación encuentra su justificación en la necesidad de que el juez determine que no se ha dispuesto de derechos indisponibles, o contravenido el orden público, en el convenimiento cuya homologación se solicita, esta Sala considera que, en principio, no puede negarse el recurso de apelación contra el auto de homologación de un convenimiento recaído en primera instancia, ello independientemente del contenido de la decisión que en el recurso recaiga sobre la apelación ejercida”.
“...la homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, solo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse y probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el juez del fallo recurrido, como es el de la Alzada...”.

Por las razones expuestas, y siguiendo el criterio referido, el RECURSO DE APELACIÓN, ejercido por la representación judicial de la parte demandada, debe declararse IMPROCEDENTE, tal como se dejará establecido en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.
Por último, procede este Tribunal a hacer un llamado de atención a la técnica de defensas utilizadas por la representación judicial de la parte demandada, en su perentoria contestación y escrito de APELACIÓN, como violatoria de los deberes de lealtad y probidad consagrados por el Legislador Adjetivo. En efecto, el artículo 170.1 del Código de Procedimiento Civil, establece el deber de las partes y sus apoderados de: “Exponer los hechos conforme a la verdad”. Lo cual constituye un elemento integrante del conjunto de deberes morales que las partes deben guardarse durante el curso del proceso y que integran los principios supra citados que deben regir el iter adjetivo. En el caso sub lite, el representante judicial de la accionada en su perentoria contestación y escrito de APELACIÓN, utilizó defensas en las que expresó:
“…TERCERO: En consecuencia Ciudadana juez, el convenimiento celebrado en el cuaderno de medidas el día 25 de Mayo año 2.010 por ante el por ante EL TRIBUNAL PRIMERO EJECUTOR MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDÁ, no subsana la admisión de la presente demanda, porque desde la admisión de la demanda se infringió la formalidad de la RESOLUCIÓN N°. 2009-0006, dictada por el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, el día 18 de Marzo año 2.009, en su ARTÍCULO 1 en su último aparte; es decir que todos los actos realizados desde la admisión de la demanda son nulos de pleno derecho. Por lo tanto Ciudadana Juez, la Resolución dictada por le tribunal Supremo de Justicia ha sido acogida por todos los Tribunales de Municipio y Primera Instancia de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Esta violación de la norma de orden público fue alegada el día 14 de Mayo año 2.010 por ante el Tribunal de la causa, cual no se pronuncio al respecto, infringiendo con su silencio lo previsto en el ARTICULO 15 del Código de Procedimiento Civil vigente, en concordancia con lo señalado en los ARTÍCULOS 25 y 49 en su encabezamiento Numerales 1° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ciudadana Juez, solicito de acuerdo con todo lo alegado en el presente escrito la presente demanda sea declarada inadmisible porque se violo lo previsto en el ARTICULO 341 del Código de Procedimiento Civil vigente.

Ante tal conducta es menester expresar que la “Verdad”, que resulta del proceso (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil), no es, ni puede ser una moneda, que tenga dos (02) caras; es decir, al CONVENIR en la acción incoada en contra de su representada, ofrenciendo entregar el inmueble que le fue dado en arrendamiento a su representado, el día 27-05-2010, con presencia de la propietaria del inmueble y la Juez Ejecutor, destacándose lo que en su parte infine de dicho convenimiento, las partes expresaron:
Ambas partes están en total acuerdo de lo convenido por cuanto fue hecho como ya manifestamos antes es de mutuo y voluntario acuerdo y sin presión de ninguna naturaleza, por tanto ninguna de las partes poderemos solicitar posteriormente que se revoque nuestro acuerdo; muy respetuosamente solicitamos se homologue lo que hemos convenido y solicitamos al Tribunal de la causa que una vez Homologado el convenimiento el Tribunal se abstenga de archivar el expediente hasta tanto no conste en autos el pago total de la obligación. Ambas partes convenimos que de no constar dicho cumplimiento la demandante podrá exigir el pago total de los canones (sic) de arrendamiento, la desocupación de inmueble y el pago de la cláusula penal. Así lo convenimos en la ciudad de Mérida a los veinte y cinco (sic) (25) días del mes de Mayo (sic) del año 2010. (resaltado y subrayado del Tribunal).

Conducta ésta que viola el deber de lealtad y probidad de exponer los hechos conforme a la verdad, establecido en el artículo 170.1 ibidem; advirtiéndose a la representación judicial de la parte demandada que, de incurrir en tal argumentación contradictoria en futuros procesos, podrá el Juzgador declarar la existencia de la contumacia procesal, puesto que los argumentos y defensas deben ser presentados conforme a la verdad y no haciendo dúctil la realidad de los hechos acaecidos y así se establece.

DECISIÓN

En vista de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la apelación ejercida por el abogado en ejercicio Juan Abelino Peroza Plana, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Laura Josefina Lobo Martínez de Peroza, contra la sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 26 de mayo de 2010 (fs. 33-35), en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL. Así se decide.
Como consecuencia del presente pronunciamiento, se acuerda la prosecución de la EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA, para tales efectos, se ordena librar el respectivo Mandamiento de Ejecución, ordenándose enviarlo al Juzgado (Distribuidor) Ejecutor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 892 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de su oportunidad legal, se ordena la notificación de las partes, sin lo cual no comenzará a transcurrir el lapso legal para la interposición de los recursos que consideren pertinentes.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los catorce días del mes de junio del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Titular,


Abg. Roraima Solange Méndez Vivas

El Secretario,


Abg. Jesús Alberto Monsalve

En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 10:00 a.m., y se dejó copia certificada de la misma por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Srio.,


Abg. Jesús Alberto Monsalve

RSMV/JAM/gc.-