REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
200º y 151º

EXP. Nº 6.669
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Solicitantes: María Eugenia Molina Romero y Ernesto José Peña Araujo, venezolanos, mayores de edad, conyugues, titulares de la cedulas de identidad Nros. 10.710.981 y 7.735.836, respectivamente, domiciliados en Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles.
Abogado Asistente: Abg. María Elena Dos Santos S., venezolana, mayor de edad, Abogado, titular de la cedula de identidad N° 10.103.248, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 9529, domiciliado en Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil.
Domicilio Procesal: Sede del Tribunal de conformidad con el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Motivo de la causa: Divorcio 185-A.
II
NARRATIVA:

En fecha 15 de abril del año 2.010, se recibió demanda por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de un (01) folio útil, más seis (06) anexos.
Por auto de fecha 27 de abril de 2010 , inserto a los folios 09 y 10 del presente expediente, se le dio entrada a la presente solicitud admitiéndose la misma, así mismo se libro boleta de notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, de conformidad con el auto de admisión que obran a los folios 09 y10 del presente expediente, a los fines de que compareciera por ante este tribunal, en el DÉCIMO DIA DE DESPACHO siguientes, aquel en que conste en autos las resultas de dicha notificación, para que haga las observaciones que considere convenientes a la presente solicitud.
Obra diligencia de fecha 10 de mayo del año 2010, inserta al folio 11 del presente expediente, suscrita por el ciudadano Alguacil, donde devolvió Boleta de Notificación firmada por la ciudadana IVONNE RANGEL , en su condición de FISCAL NOVENO DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MERIDA.
Riela al folio 13 de fecha 20 de mayo del 2.009, diligencia de la Fiscal Novena Especial para la Protección Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ciudadana ABG. YVONNE RANGEL VELASQUEZ, quien no dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos.
En este resumen el historial de la presente controversia.

DE LA PRETENSIÓN:
Visto el orden cronológico, esta juzgadora entra a analizar la presente causa, para decidir.
En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos MARIA EUGENIA MOLINA RMERO Y ERNESTO JOSE PEÑA ARAUJO, ya identificados, manifiestan en concreto lo siguiente:
“…… En fecha quince (15) de Diciembre de 1999, contrajimos Matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, tal como se evidencia de Constancia de Copia Certificada del Acta de Matrimonio, la cual anexamos al presente escrito marcada con la letra “A”, fijando nuestro domicilio conyugal en la Urbanización Santa Juana Vereda C-5 casa Nº 77 ……Ahora bien Ciudadano Juez, por razones y circunstancias de nuestras vida que no vienen al caso señalar, hemos permanecidos separados de hecho y de forma interrumpida desde hace mas de cinco años, específicamente desde el dia quince (15) de Enero de 2.006, sin que desde entonces haya habido reconciliación alguna, observándose con ello una ruptura prolongada de nuestra vida en común…Es por las razones expuestas que nuestras situación se encuentra enmarcada dentro de lo establecido en el Articulo 185-A del Código Civil de Venezuela, razón por la cual muy respetuosamente solicitamos, como efecto lo hacemos en este acto DECLARE NUESTRO DIVORCIO y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que nos une.

Finalmente, solicitaron que la acción presentada fuera admitida, tramitada y substanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION, Y LA MOTIVACION DEL FALLO

Ahora bien, pasa de inmediato esta jueza a determinar si los supuestos fácticos se subsumen en dicha norma aludida y comprobar tales hechos de los recaudos presentados, y a tales efectos observa:
PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los cónyuges MARIA EUGENIA MOLINA RMERO Y ERNESTO JOSE PEÑA ARAUJO, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada bajo el Nro. 239, cuyo acto fue celebrado el día 15 de diciembre de 1.999, esta juzgadora valora como documento público, de la que se demuestra el vínculo matrimonial de los mencionados ciudadanos, en la referida fecha el cual pretender disolver por la presente vía (folio 03, 04 y 05). Esta juzgadora valora el anterior documento como documento público en relación al día, hora y fecha y ante la persona que celebro dicho acto, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
SEGUNDO: Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos, MARIA EUGENIA MOLINA RMERO Y ERNESTO JOSE PEÑA ARAUJO, las cuales obran inserta a los folios 06 y 07 del expediente. Esta juzgadora, observa que las identidades de los anteriores ciudadanos son fidedignas, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio.
Para decidir este tribunal observa:

PRIMERO: En relación a la solicitud de divorcio prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por un lapso de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Para solicitar el divorcio de conformidad con la norma antes señalada, es decir, para solicitar el divorcio en virtud de la separación de hecho por más de cinco (5) años, se requiere entre otros requisitos, los siguientes:

 La titularidad, es decir, cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio;
 Alegato fundamental, es decir, ruptura prolongada de la vida en común, por un lapso de cinco (5) años, o más.
 Forma, mediante solicitud;
 Órgano competente, Juez de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, correspondiente al domicilio conyugal;
 Recaudo fundamental, Acta de Matrimonio;
 Carga probatoria;
 Presunciones, positivas y negativas;
 Citaciones, el otro cónyuge necesariamente debe ser citado, así como, el Ministerio Público;
 Condiciones esenciales para el pronunciamiento positivo, es decir, que ambos cónyuges en forma personal admitan el hecho de la separación fáctica de los cinco (5) años.

Con base a lo anterior, se evidencia que cuando uno de los cónyuges pretenda solicitar el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del señalado texto legal sustantivo, se deben cumplir con los requisitos establecidos en la norma, entre ellos y probar la ruptura prolongada de la vida en común, esto es que hallan permanecido separados de hecho por más de cinco años; en el presente caso observa este Tribunal, que no se cumplen con uno de los requisitos como exigencia legal ya que los ciudadanos MARIA EUGENIA MOLINA RMERO Y ERNESTO JOSE PEÑA ARAUJO , manifestaron que el día 15 de diciembre de 1999 contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, tal como se evidencia del acta de matrimonio signado con el Nro 239, que corre inserta a los folios 03, 04 y 05 del presente expediente y en virtud del presupuesto normativo el vinculo y la ruptura lo fue el día 15 de enero de 2.006, no encuadra en el elemento temporal que requiere la norma del artículo 185-A, por lo que este Tribunal no puede disolver el referido vinculo entre los accionantes ya indicados pues no cumplen con el requisito de la norma ya indicada y declaran la acción en el dispositivo del presente fallo
Por las consideraciones anteriormente expuestas se evidencia tal como ha quedado demostrado a los autos que los cónyuges no han permanecido separados por más de cinco (5) años. En consecuencia, este tribunal declarará sin lugar la solicitud de divorcio presente en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en virtud de que los cónyuges, no tienen cinco (5) años de separados.
IV
DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos MARIA EUGENIA MOLINA RMERO Y ERNESTO JOSE PEÑA ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, conyugues, titulares de la cedula de identidad Nros. 10.710.981 y 7.735.836; de este domicilio y civilmente hábiles por cuanto no existe fundamento fáctico ajustado al artículo 185-A, para declarar con lugar dicha pretensión. Y así se decide.
SEGUNDO: A los fines del ejercicio de los recursos y de conformidad a los artículos 252 y 298 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos recursivos. Y así se establece.
TERCERO: Notifíquese a la parte de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y CÓPIESE DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los dieciocho días del mes de junio del año dos mil diez Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

ABG. RORAIMA MENDEZ VIVAS
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. JESUS ALBERTO MONSALVE

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo el pregón de Ley, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) y se expidieron copias certificadas para la estadística.
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. JESUS ALBERTO MONSALVE


EXPEDIENTE Nº 6669

RMV/JAM/BCR.-