REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA

200º y 151º

EXP. Nº 6.458

PARTE NARRATIVA

CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte actora: Ricardo Alberto Álvarez Flores, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.804.505, mayor de edad y jurídicamente hábil.

Apoderados Judiciales de la parte actora: Abgs. Cioly Janette Coromoto Zambrano Álvarez y Dionny José Garcés López, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-8.080.441 y V-14.250.605, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs. 23.623 y 129.614, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.

Domicilio procesal: Avenida 04 (Bolívar), Edificio “Oficentro”, piso 01, oficina Nº 12-1, Municipio Libertador del Estado Mérida.

Parte demandada: Empresa “Construcciones y Mantenimiento DIANCA, C.A.”, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 60, Tomo A-9, Exp. Nº 32668.

Domicilio: Urbanización “Carabobo II”, vereda 42, casa Nº 06, Municipio Libertador del Estado Mérida.

Motivo de la causa: Cobro de bolívares vía intimación.

CAPÍTULO II

El presente juicio se inició mediante formal libelo de demanda incoada por la abogada en ejercicio Cioly Janette Coromoto Zambrano Álvarez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Ricardo Alberto Álvarez Flores, contra el ciudadano Heriberto Rosales Contreras, en su carácter de Vice-Presidente de la Empresa “Construcciones y Mantenimiento DIANCA, C.A.”, por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN.
La demanda fue admitida por este Juzgado en fecha 25 de septiembre de 2009 (fs. 17-18). En cuanto a la Medida Provisional de Enajenar y Gravar solicitada, el Tribunal acordó providenciarla por auto separado.
En fecha 06 de octubre de 2009 (f. 20), la apoderada actora presentó escrito de REFORMA DE DEMANDA.
Por auto de fecha 13 de octubre de 2009 (fs. 21-22), se admitió cuanto ha lugar en derecho el escrito de reforma de demanda. En cuanto a la Medida Provisional de Enajenar y Gravar solicitada, el Tribunal acordó providenciarla por auto separado.
Cursa al folio 24, diligencia estampada por la apoderada actora, mediante la cual ratifica la solicitud de la Medida Provisional de Enajenar y Gravar.
En fecha 19 de noviembre de 2009 (fs. 26-29), este Juzgado dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE, el decreto de la Medida Provisional de Enajenar y Gravar, solicitada por la apoderada actora.
Al folio 30, cursa diligencia estampada por el Alguacil Titular de este Juzgado, mediante la cual devolvió los recaudos de citación librados a la parte demandada, alegando que le fue imposible practicar la citación del demandado.
Obra al folio 37, diligencia estampada por la apoderada actora, mediante la cual solicitó la citación cartelaria del demandado.
Por auto de fecha 38 de enero de 2010 (f. 38), se acordó la citación cartelaria del demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libró el respectivo cartel de intimación.
En fecha 24 de febrero de 2010 (f. 42), la abogada Cioly Janette Coromoto Zambrano Álvarez, apoderada actora, consignó cuatro (04) publicaciones del Diario “Los Andes”; en los cuales se aprecia publicado el Cartel de Intimación librado por este Tribunal, a la parte demandada. Dichas publicaciones fueron agregadas a los folios 44-47.
Riela al folio 49, Poder Apud-Acta, otorgado por el ciudadano Heriberto Rosales Contreras, en su carácter de Vice-Presidente de la Empresa “Construcciones y Mantenimiento DIANCA, C.A.”, al abogado en ejercicio Amadeo Vivas Rojas.
Figura al folio 50, diligencia estampada por el ciudadano Heriberto Rosales Contreras, en su carácter de Vice-Presidente de la Empresa “Construcciones y Mantenimiento DIANCA, C.A.”, asistido por el abogado en ejercicio Amadeo Vivas Rojas, mediante la cual se OPUSO al decreto intimatorio.
Aparece al folio 51, escrito presentado por el ciudadano Heriberto Rosales Contreras, en su carácter de Vice-Presidente de la Empresa “Construcciones y Mantenimiento DIANCA, C.A.”, asistido por el abogado en ejercicio Amadeo Vivas Rojas, mediante el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Obra a los folios 52-54, escrito presentado por la abogada Cioly Janette Coromoto Zambrano Álvarez, apoderada actora, mediante el cual se OPUSO a la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
Cursa a los folios 55-58, escrito complementario presentado por la abogada Cioly Janette Coromoto Zambrano Álvarez, apoderada actora, mediante el cual hace una serie de consideraciones, entre las cuales destacan: “…obsérvese Ciudadana (sic) Juez, que en la NOTA DE CERTIFICACIÓN, emitida por el Secretario del Tribunal, para la validez del acto (PODER APUD ACTA), el funcionario que autorizó el acto, no hizo constar en la NOTA RESPECTIVA, los documentos o registros, que le fueron exhibidos, con la expresión de su fecha, origen o procedencia y demás datos identificatorios, que debería constar al pie del poder otorgado; ya que esos son los documentos o instrumentos que legitiman la representación, quedando a voluntad de la parte, la facultad de exigir la exhibición de tales documentos…”
Se desprende de los folios 59-60, escrito complementario presentado por el ciudadano Heriberto Rosales Contreras, en su carácter de Vice-Presidente de la Empresa “Construcciones y Mantenimiento DIANCA, C.A.”, asistido por el abogado en ejercicio Amadeo Vivas Rojas, mediante el cual hace una serie de observaciones con respecto a la cuestión previa que opuso (Art. 346.11 CPC).
El Tribunal para decidir, observa:

1º) En fechas 26 de abril de 2010 (f. 51) y 01 de julio de 2010 (fs. 59-60), el ciudadano Heriberto Rosales Contreras, en su carácter de Vice-Presidente de la Empresa “Construcciones y Mantenimiento DIANCA, C.A.”, asistido por el abogado en ejercicio Amadeo Vivas Rojas, parte demandada, presentó escritos mediante los cuales entre otras cosas, expuso:
Siendo la oportunidad legal para la contestación de la demanda, de conformidad a lo previsto en el artículo 346 de Código de Procedimiento Civil, en vez de dar Contestación a la Demanda procedo a oponer la cuestión previa, prevista en los (sic) ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: PRIMERO: Opongo la cuestión previa del ordinal 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, esta es la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, en razón la parte actora se extralimita en el cobro de los intereses de mora al pretender cobrar los intereses moratorios al 12 % anual es decir 1 % mensual, siendo que los mismos no son legales, ya que de ser cierta la cantidad del cheque girado por mi representada el interés legal a cobrar seria el 5 % anual es decir al 0.41 % mensual, conforme lo establece el articulo 456 ordinal 2do. del Código de Comercio, razón por la cual la demanda es contrario a derecho y al orden público por lo tanto la misma no debió ser admitida, lo cual hace improcedente la acción, caso contrario se estaría favoreciendo el delito de usura al pretender cobrar intereses ilegales pues no señala parte actora su fundamento legal que hace procedente lo peticionado, todo lo cual hace ilegal y contraria a derecho la acción incoada en contra de mi representada. Finalmente solicito del Tribunal, que presente cuestión previa opuesta sea declarada con lugar con todos los procedimientos de ley, como lo es desechar la demanda y la extinción del proceso y así lo solicito.

En fecha 26 de Abril del (sic) 2.010, mediante escrito (folio 51) opuse al demandante la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ésta es la prohibición de Ley de admitir la acción propuesta, tomando en cuenta que la parte actora se excedió en el cobro de los intereses de mora al pretender cobrarlos al 12% anual es decir al 1% mensual, lo cual resultaba ilegal y como estamos en presencia de un Juicio de cobro de bolívares por vía de intimación los intereses deben cobrarse al 5% anual, es decir al 0.41%, conforme al articulo 456 del Código de Comercio, pero sucede que la parte actora en fecha útil había reformado la demanda tal y como consta en el inscrito (sic) del folio 20 sin embargo manifestó al Tribunal que la cuestión previa opuesta se realizo (sic) tomando en consideración el escrito de demanda original ya que fue este (sic) el que fue certificado con el auto de emplazamiento, tal y como se evidencia de los folios 21 y 22; así mismo lo señala el cartel de intimación fijado por el Secretario de este Tribunal en mi domicilio, señalado por la parte actora (ver folio 43). De Igual manera se observa que el ciudadano Alguacil, mediante diligencia de fecha 07 de Enero de 2.010 (Folio 30) devuelve la boleta de intimación y sus recaudos por no haber sido posible la intimación, de los cuales se evidencian que no fue certificado el escrito de la reforma de la demanda, pues solo se certificó el escrito de demanda originario, toda esta omisión produjo una indefensión de mi parte, lo cual también motivó la cuestión previa opuesta, originaria (sic) a la vez una confusión, ya que puede haber ejercido otro tipo de defensa de los derechos, intereses y acciones que tiene mi representada y haber alegado lo pertinente en derecho, situación esta que entiendo que fue un error involuntario (humano) el cual me cercenó como dije ante el debido derecho a la defensa, es por tal razón que no siendo atribuible a las partes dicha omisión y el error involuntario y tomando en consideración lo alegado por la parte actora al subsanar la cuestión previa opuesta considero, con todo respeto que tanto el auto de admisión de la intimación como el cartel librado y los recaudos certificados por el Secretario de este Tribunal violaron los artículos 647, 648, 649 y 650 del Código de Procedimiento Civil, lo cual anula todas y cada unas de las actuaciones realizadas a partir del acto omisivo y el error involuntario dado que como dije antes violó el derecho a la defensa de mi representada y hace anulable lo actuado, razón por la cual considero que en aras de subsanar dicha omisión lo más ajustado a derecho es reponer la causa al estado de ordenar por secretaria (sic) certificar el libelo de reforma de la demanda, con el entendido que de tal incidencia decisoria estaría mi representada a derecho para los demás actos procesales y de esta manera ejercer en su nombre los alegatos de defensa que conforme a derecho sean procedentes. La reposición de la causa solicitada la fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ya la referida omisión y error involuntario de sustanciación además de violar los artículos citados, me cercenó el debido alegato legal en defensa de mi representado y a la vez me indujo a incurrir en el error de derecho al interponer erróneamente el derecho al interponer la cuestión previa antes señalada; por lo tanto solicito muy respetuosamente la reposición de la causa en los términos antes expuestos (…) (subrayado del Tribunal).
2º) De la revisión exhaustiva hecha a las actas que conforman el presente expediente, se observa que al folio 30, obra diligencia estampada por el Alguacil Titular de este Juzgado, mediante la cual devuelve los recaudos de citación librados a la parte demandada, pudiéndose constatar de los recaudos devueltos, que por error involuntario del Tribunal, se certificó el libelo de demanda que presentó la parte actora en su primera oportunidad, cuando lo correcta era haber certificado el libelo de REFORMA DE DEMANDA presentado por la parte actora en fecha 06-10-2009 (f. 20). Asimismo, se observa a los folios 39-40, que cuando se libró el Cartel de Intimación que le fue librado a la parte demandada, se intimó a pagar a la misma (Empresa “Construcciones y Mantenimiento DIANCA, C.A.”), las cantidades señaladas en el auto de admisión del escrito que presentó en su primera oportunidad la parte actora, lo cual trajo como consecuencia que la representación judicial de la parte demandada, opusiera la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En vista de tal omisión, corresponde decir que, no le está dado a los tribunales subvertir la tramitación de los juicios, pues, su observancia es materia ligada al orden público, lo que guarda estrecha relación con la garantía del derecho de defensa.
Reiteradamente ha sostenido la Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal, que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...” (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.). (resaltado del Tribunal).
Asimismo, dicha Sala ha señalado que las normas en que está interesado el orden público, son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento). (subrayado del Tribunal).

En tal sentido, se debe por razones de orden público, ordenar LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado que la Secretaría de este tribunal, certifique el libelo de REFORMA DE DEMANDA presentado por la parte actora en fecha 06 de octubre de 2009 (f. 20), junto con el respectivo auto de admisión de la misma, a los fines de que sean entregados dichos recaudos al Alguacil Titular de este Juzgado, para que éste proceda a realizar la intimación de la parte demandada; debiéndose decretar la nulidad de las actuaciones posteriores a la sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 19 de noviembre de 2009 (fs. 26-29), por depender del acto írrito, conforme al artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 211, ibídem, como así se hará en el dispositivo del presente auto decisorio. Así se decide.

DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, acuerda:
PRIMERO: Se ordena REPONER LA CAUSA al estado que la Secretaría de este tribunal, certifique el libelo de REFORMA DE DEMANDA presentado por la parte actora en fecha 06 de octubre de 2009 (f. 20), junto con el respectivo auto de admisión de la misma, a los fines de que sean entregados dichos recaudos al Alguacil Titular de este Juzgado, para que éste proceda a realizar la intimación de la parte demandada. Así se decide.
SEGUNDO: Se declaran NULAS las actuaciones contenidas a partir del folio 30 hasta el folio 60, por depender del acto írrito, conforme al artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 211, ibídem, excepto los folios 62-65. Así se decide.
TERCERO: La notificación de las partes, a fin de ponerlos en conocimiento de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
TERCERO: Por la naturaleza repositoria de la presente decisión, no existe expresa condenatoria en COSTAS. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los veintiún días del mes de junio de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Titular,


Abg. Roraima Solange Méndez Vivas

El Secretario,


Abg. Jesús Alberto Monsalve

En la misma fecha se publica la anterior decisión, siendo las 9:20 a.m y se dejó copia certificada de la misma por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Srio.,


Abg. Jesús Alberto Monsalve

RSMV/JAM/gc.-