REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
200º y 151º
EXP. Nº 6.477
PARTE NARRATIVA
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Maximiano Contreras Hernández, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.512.234, mayor de edad y civilmente hábil.
Endosatario en Procuración de la parte actora: Abg. José Lizardo Dugarte Barrios, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.041.730, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 84.546, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Calle 24, entre Avenidas 03 y 04, Centro Profesional “Ruiz”, piso 02, oficina Nº 2-B, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Parte demandada: María Zenaida Rivera Guerrero, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-3.993.707, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderado Judicial de la parte demandada: Abg. Álvaro Orlando Moreno Villamizar, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.006.943, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 72.289, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Calle 24, entre Avenidas 03 y 04, Edificio “Ruiz”, piso 02, oficina Nº 2-B, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Motivo de la causa: Cobro de bolívares vía intimación.
CAPÍTULO II
El presente juicio se inició mediante formal libelo de demanda incoada por el abogado en ejercicio José Lizardo Dugarte Barrios, actuando con el carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano Maximiano Contreras Hernández, contra la ciudadana María Zenaida Rivera Guerrero, por COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.
La demanda fue admitida por este Juzgado en fecha 06 de octubre de 2009 (fs. 05-06). En cuanto a la Medida Preventiva de Embargo solicitada, el Tribunal acordó providenciarla por auto separado.
Al folio 09, cursa diligencia estampada por el Alguacil Titular de este Juzgado, mediante la cual manifestó que fecha 19-11-2009, practicó la intimación de la parte demandada, quien se negó a firmarle el respectivo recibo de intimación, devolviendo en consecuencia los recaudos de intimación que le fueron librados.
Por auto de fecha 17 de febrero de 2009 (f. 11), este Juzgado acordó librarle Boleta de Notificación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente se libró la Boleta respectiva (f. 12).
Riela al folio 13, Poder Apud-Acta, otorgado por la ciudadana María Zenaida Rivera Guerrero, al abogado en ejercicio Álvaro Orlando Moreno Villamizar.
Figura al folio 14, diligencia estampada por el abogado en ejercicio Álvaro Orlando Moreno Villamizar, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual se OPUSO al decreto intimatorio.
Se desprende de los folios 16-19, escrito de contestación de demanda y reconvención, presentado por la representación judicial de la parte demandada.
Figura al folio 20, auto del tribunal mediante el cual difirió la publicación de la sentencia por un lapso de treinta (30) días consecutivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal para decidir, observa:
1º) En fecha 13 de abril de 2010 (f. 14), el abogado en ejercicio Álvaro Orlando Moreno Villamizar, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, estampó diligencia mediante la cual expuso: “Hago Oposición (sic) al Decreto (sic) intimatorio el cual riela al folio Cinco (sic) (5) del presente Expediente (sic) signado con el N° 6477, esto de Conformidad (sic) con lo establecido en el Articulo (sic) 651 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente (…)” (resaltado del Tribunal).
2°) En fecha 20 de abril de 2010 (fs. 16-19), el abogado en ejercicio Álvaro Orlando Moreno Villamizar, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito mediante el cual entre otras cosas, expuso:
…omissis…
CAPITULO I
Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho, la demanda intentada contra mi representada por el ciudadano: MAXIMINIANO CONTRERAS HERNÁNDEZ, plenamente identificado en autos.
…omissis…
CAPITULO X
Ciudadano Jueza, como corolario de los argumentos de hecho y de Derecho, esgrimidos que asisten a nuestro mandante en nombre de él y actuando de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, procedemos a RECONVENIR, al ciudadano: MAXIMINIANO CONTRERAS HERNÁNDEZ, quién es venezolano, comerciante, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-5,512.234, de este domicilio y civilmente hábil, para que convenga al pago a mi representada, ciudadana: MARÍA ZENAIDA RIVERA GUERRERO, plenamente identificado en autos o en su defecto sea condenada por este Tribunal al pago o devolución de la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.5.800,oo), por concepto de que al ciudadano antes mencionado mi representada le PAGO o CANCELO más dinero del que ella le adeudaba al prenombrado ciudadano MAXIMINIANO. CONTRERAS HERNÁNDEZ, ya antes identificado.
En el supuesto negado, que el Tribunal considere procedente la acción incoada por el ciudadano: MAXIMINIANO. CONTRERAS HERNÁNDEZ, ya antes identificado, este deberá pagarle a mi representada la suma que este Tribunal considere le corresponde legalmente por concepto de Cobro de Bolívares vía Intimatoria les la cantidad de: CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.800.oo). mas los Intereses de Mora y Costa Procesales, por concepto de haberle dado dinero demás, entregados al aquí Demandante.
CAPÍ TU LO XV
Vistas las consideraciones de hecho y de derecho explanadas a lo largo del presente escrito de Contestación de Demanda solicito muy respetuosamente de este digno y honorable Tribunal sea declarada SIN LUGAR la Demanda de Cobro de Bolívares vía intimatoria, incoada por el ciudadano: y CON LUGAR la reconvención incoada por nuestro representado ciudadano: MAXIMINIANO. CONTRERAS HERNÁNDEZ, ya antes identificado, con todos los pronunciamientos de Ley, incluyendo la expresa condenatoria en costas (…) (subrayado del Tribunal).
3º) De la revisión exhaustiva hecha a las actas que conforman el presente expediente, se observa que este Juzgado no se pronunció ni con respecto a la OPOSICIÓN oportuna que hiciera la representación judicial de la parte demandada, en su diligencia de fecha 13 de abril de 2010 (f. 14), ni con respecto a la RECONVENCIÓN presentada por la intimada en el acto de la contestación de la demanda.
En vista de tal omisión, corresponde decir que no le está dado a los tribunales subvertir la tramitación de los juicios, pues, su observancia es materia ligada al orden público, lo que guarda estrecha relación con la garantía del derecho de defensa.
Reiteradamente ha sostenido la Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal, que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...” (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.). (resaltado del Tribunal).
Asimismo, dicha Sala ha señalado que las normas en que está interesado el orden público, son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento). (subrayado del Tribunal).
En tal sentido, por razones de orden público, se debe ordenar LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de dictar auto mediante el cual este Juzgado se pronuncie sobre la OPOSICIÓN al decreto intimatorio y respecto de la admisibilidad o no de la RECONVENCIÓN presentada por la intimada en el acto de la contestación de la demanda; debiéndose decretar la nulidad de la actuación que riela al folio 20, por depender del acto írrito, conforme al artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 211, ibídem, como así se hará en el dispositivo del presente auto decisorio. Así se decide.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, se ordena:
PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado dictar auto mediante el cual este Juzgado se pronuncie sobre la OPOSICIÓN al decreto intimatorio y respecto de la admisibilidad o no de la RECONVENCIÓN presentada por la intimada en el acto de la contestación de la demanda (fs. 14 y 16-19). Así se decide.
SEGUNDO: Se declara NULA la actuación contenida en el folio 20, por depender del acto írrito, conforme al artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 211, ibídem, excepto los folios 62-65. Así se decide.
TERCERO: La notificación de las partes, a fin de ponerlos en conocimiento de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
TERCERO: Por la naturaleza repositoria de la presente decisión, no existe expresa condenatoria en COSTAS. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los veintiún días del mes de junio de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publica la anterior decisión, siendo las 9:00 a.m y se dejó copia certificada de la misma por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Srio.,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
RSMV/JAM/gc.-
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