REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, lunes veintiuno de junio de dos mil diez.
200° y 151°
Visto el escrito (fs. 179-180) presentado por la ciudadana María Teresa García de Dugarte, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-3.991.596, mayor de edad y civilmente hábil, asistida por el abogado en ejercicio Gastón Antonio Lara Morel, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.577.443, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.293, parte intimada, mediante el cual expuso:
…omissis…
I
Encontrándome en la oportunidad legal, procedo a impugnar y desconocer todos y cada uno de los folios consignados por la parte intimante junto con su libelo de demanda, que obran a los folios trece (13) al ciento veinte (120).
Opongo como punto previo al fondo de la sentencia, la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto de la lectura del libelo de demanda se evidencia que la parte actora intimante, obvio (sic) efectuar la estimación de las actuaciones por ellos realizadas en el proceso, ya que el Tribunal me intimó en la forma ordinaria para que dentro de los diez días hábiles siguientes, -pagara o hiciera oposición, pero de la lectura del libelo de demanda al no haber efectuado la parte intimante la estimación de las actuaciones por ellas realizadas, me encuentro en estado de indefensión para poder ejercer el control de los conceptos reclamados por cada estimación propuesta por la parte intimante, al no haberlas efectuado detalladamente.
Igualmente, me opongo a la intimación propuesta, por cuanto aun cuando me acoja a la retasa, y así formalmente lo hago, los jueces retasadores que se designen al efecto, estarán en la imposibilidad de pronunciarse sobre la estimación propuesta por la parte intimante al no relacionarlas con las actuaciones que estima, pregunto ¿qué pronunciamiento podrán dictar los jueces retasadores, si no saben que actuaciones fueron objeto de estimación por la parte intimante?, motivo por el cual, solicito se declare la inadmisibilidad de la demanda en la definitiva. (resaltado del Tribunal).
Para demostrar lo antes expuesto, los abogado (sic) intimante (sic) reclamaron la cantidad total de Diez Mil Trescientos Ochenta y Dos Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 10.382,16) por concepto de costas procesales más la indexación del monto supra mencionado, pero sin indicar sobre cuales (sic) actuaciones pretenden dicho pago.
III
En el capítulo VI contentivo del petitorio la parte intimante en su particular segundo, solicita la indexación de la cantidad condenada, sobre este petitorio, me opongo, por cuanto en el presente caso la obligación objeto de la solicitud de intimación no cumple con las condiciones señaladas para considerarme deudora en mora. En tal sentido, se observa que la obligación contraída no es natural, ni se evidencia de los autos que sea nula, por lo que debe reputarse como válida; además, resulta cierta, por cuanto no ha alegado la parte intimada que desconocía su existencia; sin embargo, con respecto a la liquidez de la obligación, se observa que en el presente caso la parte intimada pongo en duda la estimación hecha por los demandantes, con lo cual, hasta tanto no recaiga decisión definitivamente firme por parte de los jueces retasadores, no se sabrá a ciencia cierta la cantidad precisa objeto de la obligación, todo lo cual lleva a concluir entonces, que en el presente caso, en este estado del proceso, la obligación es ilíquida o indeterminada. Como consecuencia de lo anterior, no puede considerarse entonces a la deudora como morosa; lo cual a su vez, trae como consecuencia la improcedencia de la solicitud de indexación, que requiere en las obligaciones dineradas y a falta de acuerdo previo expreso .partes, de la existencia de mayores daños causados por la mora del deudor. Y a mayor abundamiento, así lo tiene reiteradamente la jurisprudencia patria. Y así debe ser declarada.
IV
RETASA
Seguidamente, señaló (sic) que en el supuesto negado que se acuerde el derecho de cobrar honorarios por concepto de costas procesales demandado, me acojo al derecho de retasa de conformidad con lo dispuesto en la Ley.
Posteriormente, en fecha 25 de mayo de 2010 (f. 187), el abogado Gastón Antonio Lara, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA TERESA GARCÍA DE DUGARTE, parte intimada en la presente causa, estampó diligencia mediante la cual entre otras cosas, expuso:
(…) encontrándome dentro del lapso legal, apelo del auto de fecha 20 de mayo de 2010, que obra al folio 181 del presente expediente, mediante el cual, este Tribunal fijó el tercer día de Despacho a las 11 de la mañana para el nombramiento de Jueces Retasadores, obviando el pronunciamiento DECLARATIVO sobre la procedencia o no del derecho de cobrar honorarios profesionales por la parte intimante, reservándome el derecho de fundamental (sic) dicha apelación en la alzada (…)
El Tribunal para decidir, observa:
1°) Referente a la APELACIÓN interpuesta por el abogado Gastón Antonio Lara, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA TERESA GARCÍA DE DUGARTE, parte intimada, contra el auto dictado por este Juzgado en fecha 20 de mayo de 2010 (f. 181); este juzgado se permite transcribir el contenido del mismo, a los fines de constatar ante qué tipo de auto nos encontramos (mérito trámite, mera sustanciación o auto decisorio), el mismo copiado textualmente dice:
Vista la oposición del decreto intimatorio, por la parte demandada, se acuerda conforme a lo solicitado. En consecuencia, se fija el tercer día de despacho siguiente al de hoy, a las 11 de la mañana, la audiencia a los fines de la designación de jueces retasadores, de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Abogados.
Es importante acotar que lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son de ejecución de facultades otorgadas por la ley al Juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el Juez, o a solicitud de partes (RENGEL ROMBERG, ARÍSTIDES. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Pág 434) (resaltado del Tribunal).
Nuestra reiterada Jurisprudencia Nacional, ha venido expresando:
LAS SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS NO APELABLES Y QUE RESPONDEN OBVIAMENTE AL CONCEPTO DE AUTOS DE MERA SUSTANCIACIÓN SON AQUELLAS QUE NO DECIDEN NINGUNA DIFERENCIA ENTRE LAS PARTES LITIGANTES, Y POR ENDE SON INSUSCEPTIBLES DE PONER FIN AL JUICIO O DE IMPEDIR SU CONTINUACIÓN, NI CAUSAN GRAVAMEN IRREPARABLE A LAS PARTES, ASÍ LO HA ACEPTADO REITERADAMENTE LA DOCTRINA Y LA JURISPRUDENCIA; DE TAL MANERA QUE PARA CONOCER SI SE ESTÁ EN PRESENCIA DE UNA DE ESTAS DECISIONES LLAMADAS DE MERA SUSTANCIACIÓN HAY QUE ATENDER A SU CONTENIDO Y A SUS CONSECUENCIAS EN EL PROCESO, DE TAL MANERA QUE SI ELLAS, TRADUCEN UN MERO ORDENAMIENTO DEL JUEZ, DICTADO EN USO DE SU FACULTAD DE CONDUCIR EL PROCESO ORDENADAMENTE AL ESTADO DE SU DECISIÓN DEFINITIVA, RESPONDERÁ INDEFECTIBLEMENTE A ESE CONCEPTO DE SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SIMPLE SUSTANCIACIÓN Y POR ENDE NO APELABLE YA QUE DE SER ASÍ SE ESTARÍA VIOLENTANDO EL PRINCIPIO DE CELERIDAD PROCESAL TAN CELOSAMENTE CUSTODIADO POR LAS NORMAS ADJETIVAS (…)
ASÍ LAS COSAS, Y EN APOYO DE LO ANTERIOR, CONCLUYE LA SALA DICIENDO QUE, SI LOS AUTOS DE MERA SUSTANCIACIÓN NO SON SUSCEPTIBLES DE APELACIÓN, MUCHO MENOS PROCEDE CONTRA ELLOS EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN” (cfr CSJ, Sent. 3-11-94, Pierre Tapia, O.: ob. cit. N° 11, p. 251-252). (resaltado del Tribunal).
Como se puede apreciar, el auto que dictó este Juzgado en fecha 20 de mayo de 2010 (f. 181), es de los que pertenece al impulso procesal y no contiene decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, pues el mismo es de ejecución de facultades otorgadas por la ley al Juez para la dirección y sustanciación del proceso. En tal sentido, el recurso de apelación ejericido por la representación judicial de la parte intimada, se declara IMPROCEDENTE, en acatamiento a lo establecido por la doctrina patria. Así se decide.
2°) Ahora bien, con respecto al alegato esgrimido por el abogado Gastón Antonio Lara, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA TERESA GARCÍA DE DUGARTE, parte intimada, cursante a los folios 179-180, específicamente en lo que respecta a:
(…) Igualmente, me opongo a la intimación propuesta, por cuanto aun cuando me acoja a la retasa, y así formalmente lo hago, los jueces retasadores que se designen al efecto, estarán en la imposibilidad de pronunciarse sobre la estimación propuesta por la parte intimante al no relacionarlas con las actuaciones que estima, pregunto ¿qué pronunciamiento podrán dictar los jueces retasadores, si no saben que actuaciones fueron objeto de estimación por la parte intimante?, motivo por el cual, solicito se declare la inadmisibilidad de la demanda en la definitiva (…) (resaltado del Tribunal).
Observa el Tribunal que se presenta una duda razonable, ante tal alegato. En este sentido, es importante acotar que el juzgador en su quehacer jurídico está obligado al uso de la sana razón buscando el principio o cimiento adecuado y correcto para fundamentar su juicio. No debemos emitir fallos contradictorios a la prueba descansando en el malabarismo artificioso de la "DUDA". Siempre debemos tener presente en nuestro ánimo estimativo que la duda tiene que ser una duda con fundamento de razón y nunca hija del capricho o la arbitrariedad. Nuestros juicios, fallos, decisiones, criterios o resoluciones, deben ser, por imperativo lógico, firmes y armonizables con la prueba pericial objeto de un sosegado, ponderado y sensato análisis.
El artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día. (resaltado y subrayado del Tribunal).
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, EXHORTA a la parte actora a que conteste lo que tenga a bien al primer día de Despacho, siguiente a aquél en que conste en autos su notificación. En lo que respecta a la representación judicial de la parte intimada, se ordena su notificación a los fines de que tenga conocimiento de la presente decisión. Líbrese lo conducente.
La Juez Titular,
Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se libraron sendas Boletas de Notificación a las partes.
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
RSMV/JAM/gc.-
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