REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
200º y 151º
EXP. Nº 6723
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte Demandante: Vittorio Astolfo Piva, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.682.101, mayor de edad y civilmente hábil, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil ESCALANTE MOTORS MERIDA , C.A.
Apoderado Judicial: Nubia Guadalupe Rojas Aguirre, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.500.761, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.532 y juridicamnete habil.
Domicilio Procesal: Concesionario Escalante Motor Merida, Av. Los Proceres, al lado del Parque Humbolt, Mèrida Estado Mèrida..
Parte Demandada: Eduardo Jose Fariña Gamez y Santiago Eduardo Fariña Gamez, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nºs V-16.647.268 , mayores de edad y civilmente hábil.
Domicilio de la parte demandada: Avenida las Americas, Sector Santa Fe, Santa Bsrbara, calle 2 Nº 1-68 de esta ciudad
Motivo de la causa: Resolucion de contrato y pago de honorarios profesionales.
CAPÍTULO II
En fecha 27 de mayo de 2010, se recibió por distribución, escrito de libelo de demanda, presentado por la Abogada en ejercicio Nubia Guadalupe Rojas Aguirre, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Vittorio Astolfo Piva, en su carácter de Director de la Soceidad Mercantil ESCALANTE MOTORS MERIDA C.A., a través del cual incoó demanda contra los ciudadanos EDUARDO JOSE FARIÑA GAMEZ Y SANTIAGO EDUARDO FARIÑA GAMEZ, anteriormente identificados , por resolución de contrato y el pago de honorarios profesionales ; dicho escrito fue presentado junto con recaudos acompañados. Se acuerda forrmar expediente, dársele entrada y el curso de Ley correspondiente.
Del anális hecho al libelo de demanda, observa este Tribunal que la parte actora, entre otras cosas, expuso:
…omisis…
es por lo que acudo ante su componente autoridad para demandar, como en efecto demando por RESOLUCION DE CONTRARO por incumplimiento del COMPRADOR, al ciudadno EDUARDO JOSE FARIÑA GAMEZ, ya identificado, y al ciudadano SANTIAGO EDUARDO FARIÑA GAMEZ, mayor de edad, venezolano, tirular de la cedula de identidad Nº 13.531.393, quien se constiruyo en fiadar…..e) Solicito que el demandado de conformidad con lo estabelcido en el articulo 274 del Codigo de Procedimiento Civil vigente, sea condenado en costas y al pago de honorarios profesionales del presente juicio……. (…)
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, estatuye: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”
Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, expresa: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y en Sentencia N° 3.045, del 02 de diciembre de 2002, Exp. Nº 02-0120, ha determinado lo siguiente:
…ommisis…
De la lectura de la norma en cuestión se colige que sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles.
…
Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (omisis).
En el presente caso, esta Jurisdiccente observa que la parte actora en el libelo de la demanda acumularon dos pretenciones como lo fue “resolución de contrato y pago de honorarios profesionales ”, fundamentando dicha acción en los artículos 1.815 y 1.836 del Código Civil; 13 de la Ley de Sobre Ventas con Reserva de Dominio y 274 del Codigo de Procedimiento Civil; siendo que los mismos (resolucion de contrato y pago de honoraios profesionales ), son procedimientos autónomos entre sí, ya que el primero (resolución de contrato) se tramitan a través del procedimiento breve, contenido en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, y en la Ley de Sobre Ventas con Reserva de Dominio (Arts. 13 ); y el segundo (pago de honoraios profesionales), se tramita a través del procedimiento ordinario. (Ley de Abogado ) Mediante demanda, esta acción es presentada ante el juez competente.
Del análisis hecho, se observa que la parte actora en el libelo de la demanda acumuló dos pretenciones como lo fue “resolución de contrato y y pago de honoraios profesionales”, acciones éstas que son autónomas por sí solas, violando flagrantemente el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, al acumular dos pretensiones en dicho libelo de demanda.
Por las razones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal concluir que la demanda incoada por la parte actora, debe declararse inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria a derecho. Así se declara.
CAPÍTULO III
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda incoada por la Abogada en ejercicio Nubia Guadalupe Rojas Aguirre, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Vittorio Astolfo Piva, en su carácter de Director de la Soceidad Mercantil ESCALANTE MOTORS MERIDA C.A., a través del cual incoó demanda contra los ciudadanos EDUARDO JOSE FARIÑA GAMEZ Y SANTIAGO EDUARDO FARIÑA GAMEZ, por resolucin de contrato y pago de honorarios profesionales . Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria a derecho. Así se declara.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los cuatro días del mes de junio del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se le dio entrada bajo el Nº 6723 , en el Libro L-10 y se publica la anterior decisión, siendo las 10:30 a.m. y se dejó copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Srio.,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
RSMV/JAM/bcr.-
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