REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
200º y 151º

EXP. Nº 6.732
CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte actora: Maria Tibisay Gomez Teja, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.042.137, mayor de edad y civilmente hábil.
Abogado asistente de la parte actora: Abgs. Luis Jose Silva Saldate y Fabiola Andreina Cestari Ewing, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nºs 8.044.879 y 16.535.156, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nºs 42.306 y 129.022, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio procesal: Avenida Las Americas, Centro Comercial Mamayeya, piso 3. oficina c-3-18, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Parte demandada: Luis Angel Ontiveros Guillen , venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.680.348, mayor de edad y civilmente hábil.
Domicilio: El Vigia, Estado Mérida.
Motivo de la causa: Cobro de bolívares – intimación.

CAPÍTULO II

Visto el contenido del libelo de demanda, incoada por la ciudadana Maria Tibisay Gomez Teja, asistida por los Abogados en ejercicio Luis Jose Silva Saldate y Fabiola Andreina Vestari Ewing, contra el ciudadano Luis Angel Ontiveros Guillen, por cobro de bolívares – intimación.
De la revisión exhaustiva hecha al libelo de demanda se observa que la parte actora, manifiesta ser beneficiario de tres (03) cheques, que suman la cantidad de VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 23.475, 00), emitido a su favor por el ciudadano Luis Angel Ontiveros Guillen, distinguido con los Nros 42649390 del Banco del Caribe, 00000791 del Banco Provincil y s-91 86002869 del Banco de Venezuela, y que la parte demandada tiene su domicilio en El Vigia del Estado Mérida.
Observa esta Juzgadora que el procedimiento por intimación es de cognición reducida y tiene como fin obtener del Tribunal competente una declaración de voluntad a favor o en contra de las partes, previa emisión de un decreto de intimación motivado y en muchos casos previo decreto de medida preventiva “inaudita altera pars” y con un lapso de oposición para el intimado relativamente breve de diez días, que en caso de que el deudor no cumpla con su obligación o ejerza oposición, dicho decreto resulta definitivo e irrevocable con los efectos ejecutivos de una sentencia condenatoria. En esta materia, conforme lo establece el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, sólo resulta competente el Juez del domicilio del deudor, que a su vez sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección del domicilio.
Ahora bien, tratándose el presente asunto del cobro de una cantidad de dinero contenida en cheque, es forzoso concluir que el asunto debatido es de naturaleza comercial, en fundamento al artículo 1.092 del Código de Comercio, resultando aplicable al presente asunto, la norma atributiva de competencia en materia comercial prevista en el artículo 1.094 de dicho Código, que establece como competente el Juez del domicilio del demandado, en concordancia con los artículos 40 y 641, del Código de Procedimiento Civil.
A los fines de la determinación de la competencia por el territorio en el caso que no ocupa, acoge este Tribunal el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 31 de Mayo de 2005, dictado en el juicio seguido por la Sociedad Mercantil MIGO LAGO, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil Constructora CAVOLVENCA, C.A., por Cobro de Bolívares, mediante el procedimiento por intimación, en la cual el Supremo Tribunal fijó criterio sobre la determinación de la competencia territorial en este tipo de asuntos; fallo que se transcribe parcialmente a continuación:
(…) Siendo el objeto de la demanda, la obtención del cobro de una cantidad cierta a través del procedimiento monitorio, es menester determinar que el presente juicio es de materia comercial y el domicilio del demandado está ubicado en el Estado Trujillo, y a los efectos de la fijación de la competencia, es de aplicación privativa lo establecido en el artículo 1.094 del Código de Comercio, que indica: “…En materia comercial son competentes: El Juez del domicilio del demandado…” Además el procedimiento escogido por el demandante para el efectivo cobro de sus acreencias es por vía de intimación, y a tal efecto el Artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, es claro al señalar: “Solo conocerán de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección del domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte.” La Sala estima, que si bien es cierto, que aún cuando las facturas y las letras de cambio presentadas al cobro por parte del demandante, tienen cada una como lugar de pago sitios distintos del domicilio del deudor, no es menos cierto que el procedimiento seleccionado por el demandante para el efectivo cobro de sus acreencias es por vía de Intimación, que establece como competencia el Juez del domicilio del deudor. Esta Sala concluye, que en el presente caso, por haber
seleccionado el demandante el procedimiento de cobro de bolívares, vía intimación y de acuerdo a los Artículos antes estudiados que indican que el Juez competente es el del lugar del domicilio del demandado, se determina que el competente para conocer del asunto es el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo. Así se decide…”

Analizada como ha sido, la naturaleza mercantil del asunto debatido, así como también las normas que regulan la competencia territorial prevista tanto en el Código de Procedimiento Civil, como en el Código de Comercio, considera este Tribunal, en acatamiento del fallo, antes transcrito que en esta materia tiene aplicación privativa lo previsto en el artículo 1.094 del Código de Comercio, a los fines de establecer la competencia territorial en procesos de naturaleza mercantil como el de autos, máxime cuando el procedimiento escogido por el demandante para el cobro de su acreencia fue la vía intimatoria, que establece como competente al Juez del domicilio del deudor.
En consecuencia, el hecho de ser el demandado el factor o elemento procesal que determina la competencia territorial manifestada en el aforismo latino “Actor Sequitur Forum Rei”, según el cual el actor debe seguir el fuero del demandado y siendo el presente procedimiento de naturaleza mercantil, a cuyos efectos de la fijación de la competencia privativa en el artículo 1.094 del Código de Comercio, que señala como competente en esta materia al Juez del domicilio del demandado, siendo que en el presente caso, el demandado se encuentra domiciliado en El Vigia, Estado Mérida, aunado al hecho de haber escogido el demandante para el efectivo cobro de su acreencia la vía de intimación, lo cual hace aplicable el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, que es claro al señalar que sólo conocerá de esta demanda el Juez del domicilio del deudor, y al no haber elegido las partes un domicilio especial, exclusivo y excluyente del domicilio del deudor, concluye forzosamente este Tribunal, que debe prevalecer el domicilio del deudor, en aras de la protección del derecho de acceso a la justicia, previsto en el artículo 26 y el derecho a la defensa y al debido proceso y a la garantía del Juez natural, de las partes en el proceso previstas en el Artículo 49, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se hace forzoso para este Tribunal el declararse INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer del presente asunto, como así hará en la dispositiva de la presente decisión.

CAPÍTULO II

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer del presente juicio, en aplicación a lo previsto en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, y DECLARA COMPETENTE al Juzgado de los Municipios Albero Adriani, Andres Bello, Obispo Ramos y Caraciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, (Distribuidor) con sede en El Vigia, por ser el lugar donde se encuentra domiciliado el demandado de autos. En consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA en dicho Juzgado. Y ASÍ SE DECIDE. En la debida oportunidad legal, se ordenará remitir mediante oficio el presente expediente al mencionado Tribunal, una vez que quede firme la presente decisión, si no se solicita por la parte actora la regulación de la competencia, dentro del plazo de cinco días de Despacho.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal. Cúmplase lo ordenado.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los ocho días del mes de junio de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Juez Titular,


Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,


Abg. Jesús Alberto Monsalve

En la misma fecha se le dio entrada bajo el Nº 6.732, se publicó la presente decisión, siendo las 11:00 a.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Srio.,


Abg. Jesús Alberto Monsalve
RSMV/JAM/bcr.-