JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, primero (01) de junio de dos mil diez (2010).

200° y 151°

Vista la diligencia de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil diez (2010), suscrita por la Abogada en ejercicio MILAGROS YOSELIN DÁVILA IZARRA, identificada en autos, en su carácter de parte demandante en la presente causa, a través de la cual solicita se proceda a dictar sentencia, es por lo que esta Juzgadora indefectiblemente requiere efectuar las siguientes consideraciones:
Obra al folio cuarenta y cuatro (44) de las actas procesales, diligencia suscrita por la ciudadana Alguacil de este Tribunal, de fecha dieciséis (16) de abril de dos mil diez (2010), a través de la cual agrega a las actas recibo de intimación debidamente firmado por el Abogado en ejercicio MANUEL ALEJANDRO ÁVILA SUÁREZ, identificado en autos, quien fuera designado por este Juzgado como Defensor Judicial Ad Litem de la ciudadana ZULAY CAROLINA HERNÁNDEZ CHAURAN, parte demandada en la presente causa, tal y como se evidencia en auto dictado en fecha nueve (9) de marzo de dos mil diez (2010), agregado al folio treinta y seis (36). Y ASÍ SE DECLARA.
En este sentido, el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el articulo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el articulo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasará en autoridad de cosa juzgada”.
Así las cosas, se desprende al folio cuarenta y cinco (45) del expediente, escrito de oposición al decreto intimatorio, que fuera consignado por su otorgante, Abogado MANUEL ALEJANDRO ÁVILA SUÁREZ, en su carácter de Defensor Judicial Ad Litem de la ciudadana ZULAY CAROLINA HERNÁNDEZ CHAURAN, parte demandada en la presente causa, en fecha veintidós (22) de abril de dos mil diez (2010). Y ASÍ SE DECLARA.
A los efectos, el artículo 652 de la Norma Civil Adjetiva, señala:
“Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda”.
Sin embargo, luego de la exhaustiva revisión de las actas procesales, no se desprende que el referido Abogado en su carácter de Defensor Judicial Ad Litem, haya dado Contestación a la Demanda en la oportunidad procesal correspondiente, tal como la ya indicada norma lo establece. Y ASÍ SE DECLARA.
Es preciso, entonces, traer a colación el contenido de la sentencia número 907 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, caso Baker Hugues, S.R.L., en Amparo, expediente número 04-0203:
“De tal forma, que en el caso de autos, se produjo un incumplimiento en los deberes que implica el desempeño del cargo del defensor ad litem, producto de la inactividad procesal advertida a lo largo de dicho procedimiento, lo cual generó en la falta absoluta de asistencia jurídica de la parte a quien representaba dicho defensor judicial en desmedro de su derecho a la defensa, tal como se indicó en la sentencia parcialmente transcrita (…).
Tal como lo dispone la Constitución en su artículo 19 al prever que “el Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen”. Para luego en ese sentido, corresponderle a esta Sala, ser guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, permanecer alerta ante cualquier situación que pueda menoscabar una garantía constitucional de vital importancia y, con ello, el orden público constitucional”.
Por lo expuesto se concluye forzosamente que, dada la falta de contestación a la demanda por parte del Defensor Judicial Ad Litem, mal podría esta Juzgadora decretar la confesión ficta del demandado, puesto que se generaría una violación al debido proceso y del derecho a la defensa. Y ASÍ SE DECLARA.
Igual criterio jurisprudencial ha sostenido la Sala de Casación Civil, que se pone de manifiesto a través de sentencia número 823 de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil seis (2006), con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, caso Banco Mercantil, C.A. contra Aceroláminas C.A. y otros.
“Sobre el particular, esta Sala considera que en el caso en concreto ninguno de los defensores judiciales ejerció una defensa eficiente, pues a pesar de que el defensor Yohan Kopp García presentó escrito en el lapso útil de oposición, no cumplió con los deberes inherentes a su cargo. Lo anterior, deja en evidencia que fueron lesionados los derechos de los codemandados; situación que ha debido ser apreciada y corregida por los jueces de instancia, al estar obligados a vigilar que la actividad de los defensores judiciales se cumpla debida y cabalmente en todo el proceso.
En efecto, esta Sala considera que es obligatorio para los jueces de instancia, comprobar en los casos en que no fue posible intimar a la parte demandada, si el defensor judicial ejerció una defensa eficiente, lo que dicho en otras palabras, significa que se haya comportado tal como lo hubiera hecho el apoderado judicial del demandado.
Es evidente, pues, que el defensor judicial está obligado a comportarse como un verdadero apoderado judicial, y en el ejercicio de su actividad debe formular todas las defensas que sean necesarias para la defensa de los derechos e intereses de su defendido. De no hacerlo, lesionaría el derecho de defensa y debido proceso del intimado, lo que ha debido ser corregido y apreciado por los jueces de instancia, pues es obligatorio para éstos vigilar la actividad de los defensores judiciales para que la misma se cumpla debidamente en el proceso”.
Por todas las consideraciones expuestas, aunado al hecho que este Tribunal acoge los criterios jurisprudenciales señalados, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que efectivamente se evidencia en la presente causa una defensa no efectiva por parte del Defensor Judicial Ad Litem designado al no dar contestación a la demanda incoada en contra de su patrocinado. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, el artículo 15 ejusdem, establece:
“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
Igualmente, el principio de legalidad de los actos procesales dispuesto en el artículo 7 ejusdem, señala:
“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.
Finalmente, el artículo 206 ejusdem, establece:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
En este sentido y de conformidad con todo lo anteriormente expuesto, es por lo que la falta de una defensa no efectiva por parte del Defensor Judicial Ad Litem designado al no dar contestación a la demanda incoada en contra de su patrocinada, compone una transgresión de las normas procedimentales que generan consecuentemente la violación de preceptos constitucionales tales como el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el artículo 49 de nuestra Constitución Nacional, así como el quebrantamiento del principio de igualdad procesal dispuesto en el artículo 15 de la Ley Adjetiva Civil, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora restablecer el orden procesal subvertido, cuya subsanación conlleva inexorablemente a la declaratoria de nulidad de todo lo actuado y subsiguiente reposición de la causa al estado en que incurrió el acto írrito, todo esto de conformidad con lo previsto en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, ORDENA REPONER LA PRESENTE CAUSA al estado de DESIGNAR NUEVO DEFENSOR JUDICIAL AD LITEM, declarándose consecuentemente nulos todos los actos consecuentes al acto irrito, todo esto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206 y 211 de la Norma Civil Adjetiva. Por la naturaleza del fallo, no se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas. Se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes.
DADO, SELLADO, FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, al primer (01) día del mes de Junio de dos mil diez (2010) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA…
… JUEZ,

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO

LA SECRETARIA,

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.


En la misma fecha se copió y publicó, siendo las diez de la mañana. Quedó su asiento en el libro diario bajo el Nº 01.-

Sria.