JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diez (10) de junio de dos mil diez (2010).
200° y 151°
De la revisión de las actas procesales, se desprende que el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado JULIO DAVID PAREDES MUÑOZ, identificado en autos, en fecha primero (1º) de junio de dos mil diez (2010), procede a IMPUGNAR los documentos que consignara la parte demandada junto a su escrito de contestación a la demanda y los cuales obran en copia fotostática; así mismo, riela al folio 201 diligencia suscrita por la parte demandada en fecha tres (3) de junio de dos mil diez (2010), a través de la cual insiste en la validez de dichos documentos y a los efectos promueve el cotejo de los mismos con sus originales, que cursan en el Expediente de Consignaciones número 322, llevado por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Ahora bien, a los efectos de la Impugnación realizada, es por lo que esta Juzgadora estima estrictamente necesario efectuar las siguientes consideraciones:
De la revisión de la actas procesales, se desprende que la parte demandada, ciudadana SULMA TERESITA RAMOS BELANDRIA, identificada en autos, debidamente asistida de abogado, en fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil diez (2010) y agregado a los folios 31 y siguientes, consigna escrito de contestación a la demanda incoada en su contra, anexando junto al mismo copias simples del expediente de consignaciones número 322 llevado por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Posteriormente en fecha primero (1º) de junio de dos mil diez (2010), la parte demandante procede a IMPUGNAR los documentos que consignara la parte demandada junto a su escrito de contestación a la demanda y que obran en copia simple, esto de conformidad con lo regido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, es preciso plasmar el contenido del artículo 429 de la Norma Civil Adjetiva, que establece:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio original o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. el cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”. (cursiva y subrayado de quien suscribe el presente fallo).
De la norma transcrita se desprende que, las copias fotostáticas simples de documento público cualquiera, se tendrán como fieles y ciertas respecto de sus originales, siempre y cuando no hayan sido impugnadas por su contraparte; en este sentido la referida norma señala un lapso preclusivo a los efectos de realizar tal impugnación en tiempo oportuno. En el caso de marras, siendo que las copias simples fueron producidas la oportunidad de dar contestación de la demanda, la parte que pretende impugnar las mismas debe efectuarlo dentro de los cinco (5) días siguientes a dicho acto. Y ASÍ SE DECLARA.
Consecuentemente y a los fines de determinar la tempestividad o no de la impugnación realizada por la parte demandante, es por lo que este Juzgado ordenó a la ciudadana Secretaria de éste Juzgado, efectuar el cálculo de los días de Despacho transcurridos desde la fecha en que se llevó a cabo la contestación de la demanda, es decir, desde el dieciocho (18) de mayo de dos mil diez (2010), exclusive, hasta la fecha en que la parte demandante impugna las documentales ya señaladas, es decir, hasta el día primero (1º) de junio de dos mil diez (2010), inclusive, con lo que se pudo determinar forzosa e inexorablemente que tal impugnación se efectuó luego de transcurridos los cinco (5) días que en tal sentido establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se realizó INTEMPESTIVAMENTE. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, siendo extemporánea la impugnación realizada por la parte demandante, es por lo que resulta IMPROCEDENTE sustanciar y tramitar la solicitud de cotejo requerida por la parte demandada mediante diligencia de fecha tres (3) de junio de dos mil diez (2010), agregada al folio 201, por cuanto tal petición sólo tiene asidero legal cuando de manera tempestiva se impugna alguno de los documentos señalados en el artículo 429 de la Norma Civil Adjetiva. Y ASÍ SE DECLARA.
DADO, SELLADO, FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil diez (2.010) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA,
ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 3:00 de la tarde. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01.
Sria.
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