EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida Dieciséis (16) de Junio de Dos Mil Diez (2.010).-
200º y 151 º
Vista el escrito de solicitud de RECONOCIMIENTO suscrito por el ciudadano JUAN EFRAÍN CHACÓN VOLCANES, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número V - 8.020.005, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.709, domiciliado en el Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida y jurídicamente hábil, en su carácter de Parte Solicitante, a través del cual solicita se tenga por RECONOCIDO el documento privado que obra al folio dos (2) del expediente número 6363 que fuera sustanciado y tramitado por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora efectuar las siguientes consideraciones:
El artículo 897 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Solicitada a un Juez una determinación sobre jurisdicción voluntaria, no puede ser sometida a la consideración de otro Tribunal”.
Tal prohibición referida a la imposibilidad de cambio de identidad del órgano judicial, garantiza no sólo la eficacia y el respeto de la determinación que haya sido dictada, sino también que no surja la posibilidad, por falta de probidad del requirente, de llevar a otro Juzgado el conocimiento del asunto para obtener en éste lo que previamente le fue negado, tal y como fue señalado en la Exposición de Motivos del proyecto de la ley civil adjetiva. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, en el caso de marras, se tiene que el aquí solicitante en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil seis (2006), intentó la presente solicitud de reconocimiento, conociendo en dicha oportunidad el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, órgano ante el cual se sustanció y tramitó el procedimiento de conformidad con lo previsto en la Ley Civil Adjetiva. Tal circunstancia implica una imposibilidad legal para este Despacho de entrar a conocer lo que ya fue sometido al conocimiento de otro Tribunal, esto en firme apego a lo dispuesto en el artículo 897 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora NO ADMITIR la presente solicitud, tal como se hará en lo sucesivo. Y ASÍ SE DECLARA.
Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 897 de la Norma Civil Adjetiva.
LA JUEZ
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA
ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 09:00 de la mañana.-
Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01.-
SRIA
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