JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciocho (18) de junio de dos mil diez (2010).

200º y 151º

Vista la diligencia de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil diez (2010), agregada al folio treinta y uno (31), suscrita por el ciudadano GREGORY DAVID HERNÁNDEZ ROJAS, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 17.894.837, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de Parte Solicitante, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio SERGIO GUERRERO VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 71.631, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, a través de la cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declare como legalmente reconocido el documento que obra inserto al folio cuatro (4) y su vuelto, por cuanto el ciudadano JOSÉ NABOR PERNÍA PERNÍA, asistido de abogado, manifestó que reconoce la firma en el documento, señalando además el diligenciante que por cuanto la solicitud cabeza de autos está fundada en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil y vencido como se encuentra el lapso de formalización de tacha de conformidad con el artículo 444 ejusdem, aunado al hecho que este es un procedimiento contencioso y no de jurisdicción graciosa, es por lo que pide a este Tribunal sea declarado como reconocido el documento objeto de la solicitud. Por todo lo expuesto, resulta forzoso para esta Juzgadora efectuar las siguientes consideraciones:
Las escrituras privadas o públicas son medios probatorios que demuestran los negocios o actos jurídicos realizados por personas sean naturales o jurídicas; ahora, cuando es necesario que un documento privado sea reconocido en su contenido y firma, las partes interesadas disponen de dos procedimientos contenciosos para ello:
En primer lugar, mediante demanda de mero acertamiento, también llamada declarativa de certeza o mero declarativa, por ante el órgano jurisdiccional competente, con fundamento al artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que a su vez ordena tramitar el juicio por el procedimiento ordinario.
En segundo lugar, de forma incidental durante el curso de un proceso judicial, ha de procederse de la siguiente manera:
1- Si el documento se ha producido con el libelo, el demandado deberá manifestar en el acto de la litis-contestación, si lo reconoce o lo niega formalmente, en el caso de guardar silencio en esa oportunidad respecto al documento privado se tendrá a éste por reconocido; si el demandado niega la firma o siendo heredero o causahabientes del otorgante manifiesta no conocerla, se abrirá una incidencia de ocho días para que dentro de ese lapso el actor si insiste en hacer valer el documento promueva y haga evacuar la prueba de cotejo o, en su defecto, de no ser posible ésta, la prueba de testigos.
2- Si alguna de las partes presenta el documento privado después de contestada la demanda como medio de prueba la otra parte debe reconocer o negar formalmente el documento dentro de los cinco días a aquel en que ha sido producido, si niega la firma o manifiesta no conocerla, se abrirá la incidencia de ocho días para que dentro de ese lapso la otra parte promueva o haga evacuar la prueba de cotejo o la de testigos si aquella no fuere posible y, en caso de guardar silencio en dicha oportunidad la parte a quien se opone el documento éste se tendría por reconocido, así lo establece el artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, en el caso de marras, luego de una revisión exhaustiva del escrito de solicitud de reconocimiento de instrumento privado, mal se puede hablar de una acción contenciosa cuando el requirente en su mismo escrito lo propone como solicitud, tal y como se sustanció y tramitó, prueba de ello es el auto dictado por éste Juzgado en fecha diez (10) de febrero de dos mil diez (2010), agregado al folio seis (6) de las actas; además el ciudadano el ciudadano GREGORY DAVID HERNÁNDEZ ROJAS, en dicho escrito nunca estableció fundamento jurídico alguno, tal como lo argumenta en la diligencia que en el presente fallo se hace mención. En conclusión, el requirente en ningún momento solicitó que se le tutelara su pretensión mediante la tramitación del juicio ordinario. Por todo lo expuesto, resulta forzoso concluir que la presente solicitud se encuentra baja la tutela de la Jurisdicción Voluntaria. Y ASÍ SE DECLARA.,
Consecuentemente, el presente procedimiento se inicia por Reconocimiento de Documento Privado, esto en atención a lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil Venezolano vigente, el cual establece:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante”.
Por cuanto la presente solicitud se ampara en dicha norma, es por lo que el procedimiento debe regirse, como se ha hecho, bajo la tutela de la JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, es decir, NO CONTENCIOSA, normativa dispuesta en el artículo 895 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
En este sentido, se desprende del acta levantada por este Juzgado en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil diez (2010), agregada al folio veintinueve (29), que el ciudadano JOSÉ NABOR PERNÍA PERNÍA, quien fuera llamado a reconocer en su contenido y firma el documento presentado por el aquí solicitante, reconoce como suya la firma extendida en el referido documento, sin embargo desconoce el contenido del mismo; a los efectos el ciudadano JOSÉ NABOR PERNÍA PERNÍA, consigna en la misma fecha escrito en el cual fundamenta tal desconocimiento.
Ahora bien, bajo el ejercicio de esta Jurisdicción Voluntaria o Graciosa, la solicitud deberá presentarse cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo señala el artículo 899 ejusdem y aunque exista, eventualmente, pluralidad de intereses y contraposición de los mismos, aunado a la posibilidad de oír con finalidad informativa a los interesados en sentido contrario, no existirá contradictorio, puesto que esta Jurisdicción no reconocerá ni concederá nada a nadie a costa o en desmedro de otro, sino que, por el contrario, se reduce a integrar o completar, previa constatación, la actividad de los particulares dirigida a la satisfacción de sus intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. Y ASÍ SE DECLARA.
A los efectos, el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“En conformidad con el artículo 895, y dentro de los tres días siguientes al vencimiento de la articulación, el Juez dictará la resolución que corresponda sobre la solicitud; pero si advirtiere que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes”.
Se infiere entonces que, que cuando el solicitante pretenda que el proveimiento produzca efectos perjudiciales en la esfera jurídica, patrimonial o moral de otro sujeto de Derecho, el asunto debe dirimirse bajo la tutela de la Jurisdicción Contenciosa, ya que, de lo contrario, la providencia en Jurisdicción Graciosa o Voluntaria asumiría indebidamente la autoridad de cosa juzgada sin tenerla. Y ASÍ SE DECLARA.
Finalmente, por cuanto el ciudadano JOSÉ NABOR PERNÍA PERNÍA, quien fuera llamado a reconocer en su contenido y firma el documento presentado por el aquí solicitante, reconoce como suya la firma extendida en el referido documento, empero desconoce el contenido del mismo, aunado al hecho que bajo la tutela de la Jurisdicción no existe cabida para el contradictorio ni se reconocerá ni concederá nada a nadie a costa o en desmedro de otro, es por lo que esta Juzgadora advierte que la cuestión planteada corresponde a la Jurisdicción Contenciosa, debiendo forzosamente entonces SOBRESEER la presente solicitud, tal y como se hará en lo sucesivo. Y ASÍ SE DECLARA.
Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la presente solicitud, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 901 de la Norma Civil Adjetiva, por corresponder la cuestión planteada a la Jurisdicción Contenciosa.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 896 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se ordena la notificación de la parte solicitante a los fines que interponga los recursos que estime pertinentes.
DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil diez (2010) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO

LA SECRETARIA

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo la una de la tarde. Quedó su asiento en el Libro diario bajo el Nº 02.

SRIA.