REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dos de Junio de dos mil diez (2010).
200º y 151 º
SOLICITANTES: JORGE ELIECER ZARATE BELTRÁN Y DAXY MARINA GUTIÉRREZ, colombiano el primero y venezolana la segunda, casados mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédulas de identidad Nros. E-81.042.044 y V-8.042.302, respectivamente, siendo su último domicilio conyugal en la Calle La Isla, Vereda 4, Casa N° 4-24, La Vega de la Isla, Municipio Milla de esta Ciudad de Mérida Estado Mérida, y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogado BEATRÍZ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad V- 8.095.740, e inscrita en el inpreabogado bajo el número 36.578, domiciliada en la Ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE.
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
Por auto de fecha dieciséis (16) de Abril de dos mil diez, se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando consecuentemente librar Boleta de Notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, con el objeto que haga o no las observaciones que crea pertinentes dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y que vencido que sea dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el DOUDÉCIMO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación. (Folio 07).
Este Tribunal, en la misma fecha dieciséis (16) de Abril de dos mil diez, libró los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron a la alguacil de este Tribunal para que los hiciera efectivos (folio 07).
A través de diligencia de fecha 17 de Mayo de 2010, la ciudadana Alguacil de este Juzgado consignó Boleta de Notificación firmada por la Fiscalía de Familia del Ministerio Público, la cual corre agregada y debidamente firmada por la abogado YVONNE RANGEL V. al folio nueve (09).
Igualmente a través de diligencia de fecha veinticuatro (24) de Mayo de dos mil diez (2010) y agregada al folio once (11), la Abogada YVONNE RANGEL VELÁSQUEZ, en su condición de Fiscal Novena de la Fiscalía de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expuso: “Vista la solicitud de divorcio y recaudos anexos que cursan en el presente expediente, esta representación Fiscal, considera que se han cumplido con todos los extremos legales exigidos por el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente”; por lo que visto “(...) el escrito interpuesto por los ciudadanos JORGE ELIECER ZARATE BELTRÁN Y DAXY MARINA GUTIÉRREZ, plenamente identificados en autos, solicitando la disolución del vínculo matrimonial por la ruptura prolongada de la vida en común, así como de los documentos y demás recaudos anexos; esta Representación Fiscal observa satisfecho todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, nada tiene que objetar”.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
Los Solicitantes: JORGE ELIECER ZARATE BELTRÁN Y DAXY MARINA GUTIÉRREZ, ya identificados, señalan en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajeron matrimonio ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Sagrario Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha veinte (20) de Mayo de mil novecientos ochenta y cinco (1985), según consta del Acta de Matrimonio número 114, folios 291. 292, y 293 correspondiente al año 1985, que acompañan junto a su escrito de solicitud marcada con la letra “A”. De igual manera manifiestan que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en la Calle La Isla, Vereda 4, Casa N° 4-24, La Vega de la Isla, Municipio Milla de esta Ciudad de Mérida Estado Mérida. Señalan que de esa unión procrearon dos hijos de nombre DAYANA MARÍA ZARATE GUTIÉRREZ y JORGE AMÉRICO ZARATE GUTIÉRREZ, actualmente mayores de edad. Indican que desde el mes de Mayo del año 1990, por razones que no es el caso señalar, se separaron de hecho, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy más de cinco (5) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. Finalmente indican que, por todas las razones expuestas es que solicitan se declare su divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, esta Juzgadora procede a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en Derecho.
PRIMERO: Copias fotostáticas simples de las Cédulas de identidad de los solicitantes ciudadanos: JORGE ELIÉCER ZARATE BELTRÁN y DAXY MARINA GUTIÉRREZ.
SEGUNDO: Copia certificada del acta de matrimonio de los cónyuges JORGE ELIECER ZARATE BELTRÁN Y DAXY MARINA GUTIÉRREZ, asentada bajo el N° 114, folios 291. 292, y 293 correspondiente al año 1985 expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha trece (13) de Febrero de dos mil nueve (2009), marcada con la letra “A”.
TERCERO: Copias fotostáticas simples de las Cédulas de identidad de los hijos ciudadanos: JORGE AMÉRICO ZARATE GUTIÉRREZ Y DAYANA MARÍA ZARATE GUTIÉRREZ.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, esta Juzgadora evidencia que ciertamente los aquí solicitantes contrajeron matrimonio ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Sagrario Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha veinte (20) de Mayo de mil novecientos ochenta y cinco (1985). Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Así mismo, se desprende de la declaración de los requirentes, que desde el mes de Mayo del año 1990, por razones que no es el caso señalar, se separaron de hecho, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy más de cinco (5) años .
En este sentido, el artículo 185-A de la Norma Civil Sustantiva, establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia fehacientemente la ruptura prolongada de la vida en común, aunado al hecho que de las actas no surge elemento de convicción alguno que demuestre que en dicho lapso hubo la reconciliación de los cónyuges, es por lo que en atención a los argumentos de hecho y derecho invocados y de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, este
Juzgado declara el DIVORCIO de los aquí solicitantes y, por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por los ciudadanos JORGE ELIECER ZARATE BELTRÁN Y DAXY MARINA GUTIÉRREZ, colombiano el primero y venezolana la segunda, casados mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédulas de identidad Nros. E-81.042.044 y V-8.042.302, respectivamente, siendo su último domicilio conyugal en la Calle La Isla, Vereda 4, Casa N° 4-24, La Vega de la Isla, Municipio Milla de esta Ciudad de Mérida Estado Mérida, y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogado BEATRÍZ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad V- 8.095.740, e inscrita en el inpreabogado bajo el número 36.578, domiciliada en la Ciudad de Mérida Estado Mérida, y jurídicamente hábil. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL que fuera celebrado ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Sagrario Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha veinte (20) de Mayo de mil novecientos ochenta y cinco (1985).
No se hace especial pronunciamiento en cuanto a la comunidad conyugal de gananciales, dado que las partes no hicieron referencia a tal particular.
Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL SAGRARIO MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, y al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO MÉRIDA, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente, una vez que quede firme la presente decisión. Se le hace saber a la parte solicitante que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y artículo 288 del Código de Procedimiento Civil.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los dos días del mes de Junio de dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ.
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA.
ABG. EILEEN C. UZCATEGUI
En la misma fecha se copió y publicó siendo las once de la mañana.
Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº __23_______-
Sria.-
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