EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida Veintiuno (21) de Junio de Dos Mil Diez (2.010).-

200º y 151 º

Vista la diligencia de fecha diecisiete (17) de junio de dos mil diez (2010), agregada al folio trescientos cuarenta y dos (342), suscrita por la Abogada en ejercicio ANA L. GONZÁLEZ, identificada en autos, actuando en su carácter de Co-apoderada Judicial del ciudadano JOSÉ ELIUS RODRÍGUEZ GOITIA, igualmente identificado en autos, parte co-demandada en la presente causa, a través de la cual solicita se acuerde medida precautelativa a favor de su patrocinado, ordenando al Tribunal ejecutor se abstenga de ejecutar la sentencia en contra del demandado, anexando a los efectos acuse de recibo del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010), de escrito solicitando la Revisión prevista en el numeral 10 del Artículo 336 de nuestra Constitución Nacional, es por lo que esta Juzgadora a los efectos del correspondiente pronunciamiento, realiza las siguientes consideraciones:

PRIMERA: Luego de la revisión de las actas procesales contenidas en el presente expediente, se evidencia que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que conociera en alzada de la presente causa, a través de auto de fecha cinco (5) de mayo de dos mil diez (2010), declaró definitivamente firme la sentencia proferida por el a quo en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil diez (2010), en la que se declaró sin lugar la apelación intentada por la parte demandada. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA: Igualmente se desprende que éste Juzgado a través de auto de fecha diez (10) de junio de dos mil diez (2010), ordenó librar el correspondiente Mandamiento de Ejecución, dado que el demandado en el lapso otorgado por este Tribunal en auto de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil diez (2010), no procedió a dar cumplimiento voluntario del fallo proferido. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERA: Finalmente, se desprende al folio trescientos cuarenta y uno (341), diligencia suscrita por la parte demandante en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil diez (2010), en la que señala recibir el Mandamiento de Ejecución librado. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTA: Ahora bien, a los efectos de la solicitud planteada, el artículo 532 de la Norma Adjetiva Civil, establece:
“Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución”.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales y más precisamente del escrito presentado por la parte accionada y su anexo, no se desprende que concurra alguna de las dos excepciones previstas, por lo cual, resulta forzoso para esta Juzgadora, por mandato del artículo 532 de la Norma Civil Adjetiva, NEGAR LA SOLICITUD requerida, tal como se hará en lo sucesivo. Y ASÍ SE DECLARA.
En atención y consideración a las razones expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA la solicitud efectuada por la Abogada en ejercicio ANA L. GONZÁLEZ, identificada en autos, actuando en su carácter de Co-apoderada Judicial del ciudadano JOSÉ ELIUS RODRÍGUEZ GOITIA, igualmente identificado en autos, parte co-demandada en la presente causa.
LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 11:00 de la Mañana.

Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 03.



SRIA