EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida Veintiuno (21) de Junio de Dos Mil Diez (2.010).-

200º y 151 º

Vista la diligencia de fecha Diecisiete (17) de Junio de Dos Mil Diez (2010), agregada al folio ciento veintiséis (126), suscrita por el Abogado en ejercicio JESÚS ANTONIO MORÓN MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.793.306, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.755, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, a través de la cual solicita sea inadmitida la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte accionada por ilegal e impertinente, es por lo que esta Juzgadora a los efectos del correspondiente pronunciamiento, realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitro le aconsejen”. (cursiva y negrilla de quien suscribe el presente fallo).
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo citado, es por lo que esta Juzgadora hace del conocimiento de los justiciables que la apreciación y valoración de la prueba admitida y que aquí se hizo referencia, se efectuará en la decisión que se dicte al fondo de la presente controversia, por lo que mal puede este Despacho emitir opinión al respecto de manera prematura. Y ASÍ SE DECLARA.
LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 09:00 minutos de la mañana..

Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01


SRIA