EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
EXP. N° 6.768

DEMANDANTE: CESARE MARINILLI D´INTIMO, asistido en este acto por el abogado SANDRO MARINILLI.

DEMANDADO: JOSÉ LUBÍN DÍAZ RODRÍGUEZ.

MOTIVO: DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES.

Fecha de Admisión: Veinticinco (25) de Marzo de 2.010.

200º y 151º

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

VISTO: El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda incoado por el ciudadano CESARE MARINILLI D´INTIMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.205.437, asistido por el abogado en ejercicio, SANDRO MARINILLI, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 91.284, domiciliado en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, y hábil, para demandar al ciudadano JOSÉ LUBIN DÍAZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.741.012, domiciliado en esta ciudad de Mérida, por DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES.
La presente demanda fue admitida por este Tribunal en fecha Veinticinco (25) de marzo de 2.010.
Al folio 09 El tribunal le da entrada a la demanda incoada por el ciudadano CESARE MARINILLI D´INTIMO, asistido por el abogado SANDRO MARINILLI. Al folio 12, la secretaria deja constancia de poder apud acta, otorgado por el ciudadano CESARE MARINILLI D´INTIMO, a los abogados MARIA ARAUJO ABREU, JESUS ARAUJO ABREU, ROSELIN ARAUJO ABREU, JULIO ARAUJO ABREU Y SANDRO MARINILLI. Al folio 15, el tribunal deja constancia que el abogado SANDRO MARINILLI, consignó constancias de consignación de cánones de arrendamiento. Al folio 20, la alguacil del tribunal hace el agregue correspondiente al recibo de citación debidamente firmado librado al ciudadano JOSÉ LUBÍN DÍAZ RODRÍGUEZ, en fecha veintiséis (26) de abril de 2.010. Al folio 32 la secretaria de este tribunal deja constancia que el ciudadano JOSÉ LUBIN DÍAZ RODRÍGUEZ, asistido de abogado, consignó escrito de CONTESTACIÓN A LA DEMANDA. Al folio 38, la secretaria deja constancia que la abogada ROSELIN ARAUJO ABREU, consignó escrito contentivo de promoción de pruebas. Al folio 39, el tribunal admite las pruebas promovidas por la abogada ROSELIN ARAUJO ABREU. Al folio 49, la secretaria deja constancia que el ciudadano JOSÉ LUBIN DÍAZ RODRÍGUEZ, asistido de abogado consignó escrito contentivo de promoción de pruebas. Al folio 50, el tribunal admite las pruebas promovidas por el ciudadano JOSÉ LUBÍN DÍAZ RODRÍGUEZ, asistido de abogado. Al folio 62, la secretaria del tribunal deja constancia que la abogada ROSELIN ARAUJO ABREU, consignó escrito contentivo de Observaciones.

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

La parte actora expone en su escrito libelar lo siguiente: Que el ciudadano CESARE MARINILLI D´INTIMO, titular de la cédula de identidad N° V-5.205.437, celebró en su condición de arrendador, contrato de arrendamiento escrito a tiempo determinado, con el ciudadano JOSÉ LUBIN DÍAZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.741.012, contrato que versa sobre un inmueble consistente en una (01) quinta, vivienda urbana, marcada con el N° 231, ubicado en la calle 11 Manzanares, urbanización Las Tapias, jurisdicción del municipio Libertador del estado Mérida, con el inventario mencionado en el contrato de arrendamiento señalado: Primer nivel: alrededores: cinco (5) faroles, lavadero con un (1) fluorescente y un (01) gabinete, un (01) calentador a gas y tres (03) plafones ubicados en el garage, INTERNO: cuatro (04) plafones en la cocina, un calentador eléctrico, una (01) lámpara tipo aplique, ubicada en el pasillo del cuarto de servicio, cinco (05) lámparas colgantes, dos (02) baños con sus respectivas lámparas tipo aplique, cocina empotrada, un (01) lavaplatos y cortinas en buen estado. SEGUNDO NIVEL: alfombras de la escalera en perfecto estado, ceibó empotrado con dos (02) lámparas fluorescentes incorporadas en perfecto estado, tres (03) lámparas tipo aplique, una (01) lámpara tipo aplique en la escalera y cortinas en perfecto estado. TERCER NIVEL: PRIMERA HABITACIÓN: tres (03) lámparas tipo aplique, cortinas en regular estado. SEGUNDA HABITACIÓN (PRRINCIPAL): cuatro (04) lámparas tipo aplique, espejo del baño con sus respectivas lámparas tipo aplique, piezas del baño en perfecto estado, terraza con dos (02) faroles, cortinas en regular estado. TERCERA HABITACIÓN PRINCIPAL: tres (03) lámparas tipo aplique, espejo de baño con sus respectivas lámparas tipo aplique, piezas del baño en perfecto estado, cortinas en regular estado, CUARTA HABITACIÓN: dos (02) lámparas tipo aplique y cortinas en regular estado. QUINTA HABITACIÓN: dos (02) lámparas tipo aplique y cortinas en regular estado, un (01) lámpara tipo aplique en el pasillo, baño del pasillo con una (01) lámpara tipo aplique, espejo con sus respectivas lámparas tipo aplique. Además se entregan nueve (09) llaves de la parte interna de la casa y ocho (08) llaves de la parte externa de la casa. Tal relación arrendaticia se inició en fecha 01/07/2.007, por seis (06) meses fijos, contados a partir del 01/07/2.007 al 31/01/2.008. Ahora bien a la culminación del contrato de arrendamiento, por expiración natural de su término, continuó la relación arrendaticia, como un contrato de arrendamiento escrito pero a tiempo indeterminado. Con un canon de arrendamiento fijado en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES hoy por reconversión monetaria la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,oo), y posteriormente se fijó en la cantidad de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,oo) mensuales, que se estableció desde el mes de febrero del año 2.009, cánones que a tenor de la clausula primera, debía pagar el arrendatario por mensualidades adelantadas entre los primero cinco (05) días continuos de cada mes, según consta en documento privado, de fecha 01/07/2.007. Continua la parte demandante, expresando que no obstante, el arrendatario aun cuando fue convenido en el contrato de arrendamiento, y que venía pagando los cánones de arrendamiento, sin ningún motivo que lo justifique, dejó de pagar los mismos desde el mes de enero del año 2.010, inclusive, siendo que continua disfrutando del inmueble, adeudando los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo del año 2.010, a razón de un mil quinientos bolívares (Bs.1.500,oo) cada mes, para un total por cánones adeudados hasta la presente fecha de cuatro mil quinientos bolívares (Bs.4.500,oo). Por lo antes indicado, es por lo que proceden a demandar formalmente al ciudadano JOSÉ LUBÍN DÍAZ RODRIGUEZ, ya identificado, por desalojo de inmueble, por falta de pago del canon de arrendamiento, para que convenga o a ello sea condenado por este tribunal en lo siguiente: Primero: En hacer entrega del inmueble objeto del presente proceso, consistente en una (01) quinta, marcada con el N° 231, ubicada en la calle 11 Manzanares, urbanización Las Tapias, jurisdicción del municipio Libertador del estado Mérida, con el inventario anteriormente señalado. Segundo: En el pago de las costas y costos del presente proceso, estimando las primeras en un treinta por ciento 30% de la estimación de la demanda. Solicitan, se decrete la medida preventiva de SECUESTRO sobre el inmueble objeto del proceso y el inventario anteriormente señalado, solicita se acuerde el deposito del inmueble a secuestrar en la persona de CESARE MARINILLI, solicitan se decrete la medida solicitada por encontrarse lleno los requisitos legales para su procedencia, como lo son el Fomus Bonus Iuris y el Periculum in Mora, por el riesgo eminente de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, y que el arrendatario siga disfrutando del inmueble sin pagar el canon. Estiman la presente demanda en la cantidad de dieciocho mil bolívares (Bs.18.000,00), lo que es equivalente a 276,92 unidades tributarias.

LA PARTE DEMANDADA EN SU OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE DIÓ CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:

La parte demandada procede a contestar la demanda, primeramente niegan, rechazan y contradicen, en todas y cada una de sus partes, la demanda temeraria e infundada que ha incoado el demandante, por ser total y absolutamente inciertos los hechos expuestos en el libelo de demanda. Negativa que hace en forma absoluta, como exige el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, y que basan en los siguientes hechos: En fecha primero (1ero) de agosto de 1.999, celebró contrato escrito de arrendamiento, con la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA MASCIOLLI S.R.L”, domiciliada en la ciudad de Mérida, inscrita en el Juzgado Primero de Primea Instancia en lo Civil, Mercantil, de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, bajo el N° 746, páginas 522 a la 532, de fecha 24 de marzo de 1.972, representada por el ciudadano CESARE MARINILLI D´INTIMO, y el cual tuvo por objeto un inmueble consistente en una (1) quinta marcada con el N° 231, ubicada en la calle 11, Manzanares, urbanización Las Tapias de esta ciudad de Mérida, estado Mérida, tal como consta en la cláusula primera de dicho contrato, es decir, el mismo inmueble objeto de esta demanda, y que viene ocupando desde entonces. El tiempo de duración del mismo fue originalmente de doce (12) meses fijos, (cláusula décima séptima), pero, se ha ido prorrogando automáticamente, desde esa fecha primero (1°) de agosto de 1.999, hasta el día primero (1°) de julio de 2.007, en que se celebró un nuevo contrato de arrendamiento por un nuevo lapso, esta vez de seis (6) meses, es decir, hasta el día treinta y uno (31) de enero de 2.008, término en el que operó la tácita reconducción del contrato, pasando a ser un contrato sin determinación de tiempo, probablemente con la intención maliciosa de el arrendador de darle aplicación al artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Ahora bien, fe de ello, es decir, del inicio del contrato, lo constituye además del propio contrato, el recibo extendido por parte de la arrendadora, por la cantidad de un millón cuatrocientos mil bolívares (Bs.1.400.000,oo), respectivos a su época, que otorgué como garantía real y que constituye junto al contrato de arrendamiento prueba fehaciente de la antigüedad de la relación arrendaticia, pues consta de puño y letra del propio demandante, en ambos instrumentos, la fecha en que le fue entregado el inmueble, escrita en cada uno de los folios, donde se lee: “casa entregada el 23/07/1.999”, es decir, hace exactamente diez (10) años y nueve (9) meses que viene ocupando dicho inmueble de forma pacífica e ininterrumpida, como el arrendador mismo lo certifica. Argumenta el actor en su temeraria demanda que, “tal relación arrendaticia se inició en fecha 01/07/2.007, por seis (6) meses fijos, contados a partir del 01/07/2.007 al 31/01/2.008”. Como se puede observar, nada más falso y alejado de la realidad este argumento del actor para probar la antigüedad de la relación arrendaticia, y que queda contundentemente desvirtuada con la prueba documental antes señalada. La parte demandada continua expresando, que las contradicciones y la mala fe del actor en su temeraria demanda al pretender conculcar sus derechos como arrendatario y no tomar en serio la justicia, olvida el demandante que con fecha, 15 de diciembre de 2.009, le dirigió al demandado escrito firmado de su puño y letra, donde le participa “la no renovación del contrato de arrendamiento”, a partir del día 31 de enero de 2.010, alegando que “requiere de dicho inmueble para ser ocupado por un pariente consanguíneo”. En ese entonces fundamentó el desalojo y la terminación del contrato en la causal del literal b, del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Alegato éste contradictorio con el utilizado en el petitorio de la demanda, que lo fundamenta en “La falta de pago del canon de arrendamiento”, es decir, en la causal del literal a, del referido articulo 34. Inmediatamente que el arrendatario recibió la comunicación de no renovación del contrato, se dirigió al propietario del inmueble, es decir, al arrendador, para preguntarle ¿Cómo quedaban respecto de la prórroga que la ley le concede de pleno derecho para saber cuando debía desocupar el inmueble, ya que en dicha comunicación olvidó establecer el plazo de prorroga?, después de haber ocupado el inmueble por más de diez (10) años. La respuesta que el arrendador fue, “no hay problema, que le pagara un incremento en el canon de arrendamiento por quinientos bolívares fuertes (Bs. f. 500,00), a partir del mes de enero de 2.010, y que en cuanto a la prórroga se pondrían de acuerdo cuando llegara su hijo SANDRO MARINILLI quien estaba en Valera”. El arrendatario por su parte, cumplió con su exigencia, y el día once (11) de enero de 2.010, se dirigió como de costumbre por ante su administradora, la abogada CARMEN LEGUIZAMO de PÉREZ, con cédula de identidad N°V-3.826.432, persona que solía firmar los recibos de pago, y efectuó dicho pago correspondiente al mes de enero de 2.010 por la cantidad acordada de dos mil bolívares fuertes (Bsf. 2.000,oo). Recibo de pago que anexa, y que desvirtúa el alegato señalado en el libelo por el actor, de que se le adeudaba el mes de enero de 2.010. Pero es el caso, que a partir del mes de febrero de 2.010, la parte actora con el objeto de conminarle a la firma de un nuevo contrato donde se acordaría, no sólo un nuevo término, sino un nuevo canon de arrendamiento, se negó a recibir el pago de los cánones arrendaticios, desde el mes de febrero del corriente año, insistiendo en su falsedad “Que deberíamos a esperar a que regresara su hijo SANDRO MARINILLI de la ciudad de Valera”, haciendo infructuosa sus gestiones de cumplimiento al pago, pues llegó el momento en que no lo quería recibir en su casa, no le daba la cara, y desautorizó a la propia administradora a recibir el pago, actitud esta que le hizo sospechar que lo que buscaba era alegar su insolvencia como causal de desalojo, pues no estaba alejado de la realidad, aunque seguía confiando en su seriedad y honestidad, pero ante tal actitud, se vio obligado a recurrir a la respectiva CONSIGNACIÓN ARRENDATICIA, conforme al procedimiento previsto en el titulo VII, capitulo I, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cosa que le fue muy incómodo ejecutar dada las excelentes relaciones que habían mantenido a lo largo de todos esos años, en los que jamás estuvo incurso en incumplimiento alguno de sus obligaciones contractuales, y en los que jamás recibió queja alguna por parte de el arrendador. Es así que el pago de los meses de febrero, marzo e incluso abril, que aún transcurre, han sido consignados conjuntamente por ante el Tribunal Primero de los Municipios, sede Mérida, como se verifica del depósito efectuado el día 21/04/2.010, por la suma de seis mil bolívares fuertes (Bsf.6.000,oo), por ante la oficina de BANFOANDES, de esta ciudad, en la referida cuenta del Tribunal Supremo de Justicia. Prueba esta de pago, que consigna en copia fotostática. De esta manera solicita a este tribunal declare sin lugar la temeraria e infundada acción, y así lo pide. Igualmente pide se sirva tomar muy en cuenta los documentos que prueban la antigüedad de la relación arrendaticia, a los fines de declarar el beneficio de la prorroga legal, que le corresponde de pleno derecho, de conformidad con lo previsto en el articulo 38, literal d, de la ley de arrendamientos inmobiliarios. Solicita se tome en cuenta la providencia emanada del Ministerio de Obras Públicas y Vivienda y ministerio del comercio, publicada en gaceta oficial N°39.407, desde el año 2.003, en la que se establece “la congelación de alquileres”, so pena de incurrir en los delitos de usura, especulación u otros sancionados conforme a la ley para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios, de igual manera se tome en cuenta jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia a lo expuesto es por lo que solicita al tribunal que declare improcedente la acción interpuesta en su contra con expresa condenatoria en costas al solicitante.
LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.401 del Código Civil, promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la confesión espontánea de la parte demandada, que en su escrito de contestación a la demanda reconoce la existencia de una relación arrendaticia por tiempo indeterminado, por lo que es excluida de cualquier posibilidad de la aplicación de la figura de la prórroga legal, la cual opera sólo en los contratos a tiempo determinado. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora luego de la revisión de las actas procesales y, más precisamente, del escrito de contestación de la demanda, se desprende que efectivamente la parte accionada señala que a relación contractual tiene carácter indeterminado. Por lo expuesto, se aprecia y se le otorga valor probatorio, esto de conformidad con lo regido en el artículo 1.401 del Código Civil y artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano Cesare Marinilli, en su carácter de arrendador y el ciudadano José Lubín Díaz, en su carácter de arrendatario, que los vinculó desde el primero (1º) de julio de dos mil siete (2007) hasta el treinta y uno (31) de enero de dos mil ocho (2008) y del cual se desprende que la relación es por tiempo indeterminado.
En atención a la referida prueba, esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones:
El artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Respecto de los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, se observarán las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados”.
Así mismo, el artículo 444 ejusdem, señala:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
Por lo expuesto, dado que el accionado de autos no impugnó ni desconoció el contrato de arrendamiento en cuestión, aunado al hecho que del mismo se desprende la relación contractual arrendaticia existente entre el ciudadano CÉSARE MARINILLI, en su carácter de parte arrendadora y el ciudadano JOSÉ LUBÍN DÍAZ, en su carácter de parte arrendataria, es por lo que esta Juzgadora lo aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, en lo que respecta al carácter arrendaticio, luego de la lectura y análisis del contrato de arrendamiento promovido, precisamente de su cláusula décima octava, se desprende de manera inequívoca que la duración de la relación contractual arrendaticia se estableció por seis (6) meses fijos e improrrogables, contados a partir del primero (1º) de julio de dos mil siete (2007), por lo que dicho contrato fenece en fecha treinta y uno (31) de diciembre de dos mil siete (2007) y no en fecha 31-enero-2008, como equívocamente lo han señalado los justiciables. Ahora bien, llegada la fecha de vencimiento del contrato en referencia es por lo que de conformidad con lo regido en el literal “A” del artículo 38 de la ley de Arrendamiento Inmobiliarios, le correspondieron seis (6) meses de prórroga legal a la parte arrendataria.
En este sentido es preciso acotar que, en los contratos con plazo o término prefijado, al vencimiento de la prórroga legal, si el arrendatario se queda ocupando el inmueble sin ninguna oposición del arrendador, podría sostenerse con algún fundamento la presencia de una nueva relación arrendaticia dentro de una imprecisa conclusión temporal (duración indeterminada, pero no perpetua); en cuya situación los sujetos intervinientes no saben cuando o en que momento concluirá de modo preciso la duración. En el contrato de arrendamiento escrito, las partes siempre establecen el término inicial o de inicio de los efectos contractuales arrendaticios y, así mismo, indican el término final. En todo contrato de arrendamiento escrito celebrado por tiempo determinado o a plazo fijo, como en el caso de marras, pueden ocurrir varias situaciones que, por acción u omisión de una de las partes o de ambas, lo convierten en otro contrato por tiempo indeterminado mediante la TÁCITA RECONDUCCIÓN, como consecuencia del agotamiento de la prórroga legal. En el caso bajo estudio, agotada como se encuentra la prórroga legal desde fecha primero (1º) de julio de dos mil ocho (2008) y ocupando como se encuentra el arrendatario desde esa fecha hasta el día de hoy el inmueble en cuestión con la anuencia tácita del arrendador, dada la falta de oposición a dicha situación, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.614 de la Norma Civil Sustantiva, declarar que en la presente relación contractual operó la TÁCITA RECONDUCCIÓN y por ende la relación contractual existente entre los justiciables deriva de un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO INDETERMINADO. Y ASÍ SE DECLARA.

LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la prueba documental que se acompañó con el escrito de contestación a la demanda marcada con las letras A y B, donde se demuestra, según arguye el promovente, que la relación arrendaticia se inició en fecha veintitrés (23) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), es decir, hace mas de diez años, esto a los efectos establecidos en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora luego de la revisión del instrumento promovido, evidencia que corresponde a contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil CONSTRUCTORA MASCIOLI, S.R.L., en su carácter de parte arrendadora y la sociedad mercantil COMUNICACIONES NUEVA ERA, RADIO CONCIERTO 96.5 F.M., C.A., por lo que resulta forzoso afirmar que dicho contrato no guarda relación alguna con la relación arrendaticia que sostienen los aquí justiciables. Y ASÍ SE DECLARA.
Sin perjuicio de lo expuesto, es preciso señalar que la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, impugna en tiempo hábil los documentos aquí promovidos, vale decir las documentales que se acompañaron con el escrito de contestación a la demanda marcada con las letras A y B, agregadas a los folios veinticuatro (24) al veintiocho (28), ambos inclusive. A los efectos, el artículo 444 de la Norma Procesal Civil, señala:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
Así mismo, el artículo 445 ejusdem, establece:
“Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo”.
Consecuentemente, dado que la impugnación se llevó a cabo en tiempo hábil, aunado al hecho que la parte demandada no promovió la correspondiente prueba de cotejo ni la de testigos cuando la primera no fuere posible, es por lo que forzosamente esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico de la prueba documental igualmente acompañada junto al escrito de contestación de la demanda, firmada de puño y letra del arrendador, marcada con la letra “C”, en la que se le participa al arrendatario en fecha quince (15) de diciembre de dos mil nueve (2009), “la no renovación del contrato de arrendamiento”, reconociéndole el beneficio de prórroga legal. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones: Tal como ya fue establecido en el presente fallo, en la relación contractual de marras operó la TÁCITA RECONDUCCIÓN y por ende la relación contractual existente entre los justiciables deriva de un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO INDETERMINADO. En este sentido, el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala:
“Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos”.
Por lo expuesto y dado que el beneficio de prórroga legal sólo opera en aquellas relaciones contractuales a Tiempo Determinado, es por lo que el documento promovido no tiene validez jurídica por estar en contravención con las normas contenidas en la ley arrendaticia. En consecuencia, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERA: Promueve el valor y mérito jurídico de las documentales acompañadas al escrito de contestación a la demanda, marcadas con las letras D y E, las cuales demuestran la solvencia en las pensiones arrendaticias que el actor de mala fe pretende hacer creer que no han sido pagadas, ya que para la fecha de la interposición de la demanda le había extendido recibo por la cantidad de dos mil bolívares (Bs.2.000,00), correspondiente al mes de enero de dos mil diez (2010). En atención a la referida prueba, esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones:
En lo que respecta al documento contenido al folio treinta (30) de las actas procesales y promovido por la parte accionada, referido a recibo de pago, esta Juzgadora evidencia que la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, impugna en tiempo hábil (ver folio 33) dicho documento. A los efectos, el artículo 444 de la Norma Procesal Civil, señala:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
Así mismo, el artículo 445 ejusdem, establece:
“Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo”.
Consecuentemente, dado que la impugnación se llevó a cabo en tiempo hábil, aunado al hecho que la parte demandada no promovió la correspondiente prueba de cotejo ni la de testigos cuando la primera no fuere posible, es por lo que forzosamente esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
En lo que respecta al documento promovido que obra agregado al folio treinta y uno (31), esta Juzgadora lo aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del mismo se desprende el pago efectuado, aunque su tempestividad será resuelta en lo sucesivo. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTA: Promueve el valor y mérito jurídico de la copia certificadas de los folios seis (6), siete (7), ocho (8), diez (10) y once (11) del Expediente de Consignaciones número 486 que cursa ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que prueba las consignaciones arrendaticias de los meses reclamados de enero, febrero, marzo e inclusive el mes de abril de dos mil diez (2010). En atención a la referida prueba y a los efectos de determinar por parte de este Despacho si tales consignaciones fueron legítimamente efectuadas y así poder tener al arrendatario – demandado en estado de solvencia o no, es por lo que las mismas se deben analizar a la luz de las disposiciones establecidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que a continuación se señalan:
Artículo 51: Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad. (cursiva y negrilla de quien suscribe el presente fallo).
De la norma transcrita, se desprende que el arrendatario al emplear del Procedimiento de Consignación Arrendaticia, debe efectuar el correspondiente pago en el lapso de quince (15) días siguientes al vencimiento de la mensualidad, es decir, en el caso de marras establecido como se encuentra en la cláusula primera que el arrendatario “(...) se compromete a pagar por mensualidades adelantadas (…) entre los primeros cinco (5) días continuos de cada mes (…)”, siendo dicho lapso el tope de vencimiento de pago de la mensualidad, es por lo que el canon de arrendamiento correspondiente al mes de FEBRERO-2010, debe ser consignado dentro de los quince (15) días siguientes a dicha fecha, es decir, que el consignatario debía efectuar tal pago a más tardar el veinte (20) de febrero de dos mil diez (2010); así mismo se debe aplicar en lo que respecta al canon de arrendamiento del mes de MARZO-2010, el cual debía ser consignado a más tardar en fecha veinte (20) de marzo de dos mil diez (2010); igualmente en lo que respecta al canon de arrendamiento del mes de ABRIL-2010, el cual debía ser consignado a más tardar en fecha veinte (20) de abril de dos mil diez (2010); sin embargo, de las actas procesales se desprende que la parte arrendataria – demandada, ciudadano JOSÉ LUBÍN DÍAZ RODRÍGUEZ, consignó en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil diez (2010) la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.6.000,00), por concepto de pago de canon de arrendamiento correspondiente a los meses del FEBRERO, MARZO y ABRIL DE 2010, con lo cual se evidencia forzosa e inexorablemente, que dicho pago no se efectuó conforme a lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y, en consecuencia, en atención a lo pautado en el artículo 56 ejusdem, no se le puede tener en estado de solvencia al arrendatario – demandado con respecto a los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de FEBRERO, MARZO y ABRIL DE DOS MIL DIEZ (2010), cánones éstos que el actor señala en su libelo de demanda como insolutos. En conclusión, siendo que el pago de los meses de FEBRERO, MARZO, ABRIL Y MAYO DE DOS MIL NUEVE (2009), se efectuó de manera extemporánea, es por lo que esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento, en los términos como fue promovida. Y ASÍ SE DECLARA.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: De la exhaustiva revisión y análisis de las actas procesales, se evidencia efectivamente que el mencionado contrato de arrendamiento que obra en la presente causa y el cual es a TIEMPO INDETERMINADO, se encuentra suscrito entre el ciudadano CÉSARE MARINILLI, en su carácter de parte arrendadora y el ciudadano JOSÉ LUBÍN DÍAZ, en su carácter de parte arrendataria, por el cual se encuentran obligados entre sí, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.585 y 1.592 del Código Civil Venezolano vigente. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Igualmente se evidencia que la parte actora funda su demanda de DESALOJO en base al incumplimiento contractual por parte del arrendatario, incumplimiento éste materializado en la falta de pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de ENERO, FEBRERO Y MARZO DE DOS MIL DIEZ (2010). Y ASI SE DECLARA.

TERCERO: Ahora bien, declarada como fue la extemporaneidad en el pago de los cánones de arrendamiento y por ende el estado de insolvencia en que se encuentra incursa la parte arrendataria, es por lo que forzosamente se concluye que el ciudadano JOSÉ LUBÍN DÍAZ RODRÍGUEZ, ha incumplido como arrendatario con las obligaciones inherentes a su condición. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTO: El anterior criterio se encuentra sustentando en Jurisprudencia reciente y pacífica del máximo Tribunal de la República, precisamente en sentencia de fecha nueve (9) de junio de dos mil cinco (2.005), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón:
“(…omissis…) Sin perjuicio de lo anterior, considera necesario la Sala aclararle a la parte accionante que la solicitud de resolución o de cumplimiento del contrato es una facultad potestativa del arrendador y en el primero de los casos, cuando se solicite la resolución, ello no releva al arrendatario de su obligación del pago de los cánones ya vencidos. Por lo tanto, el hecho de que se consigne el pago de los cánones atrasados que dieron lugar a la demanda, lo cual forma parte del necesario cumplimiento de sus obligaciones, en modo alguno desvirtúa la procedencia de la solicitud de resolución de contrato. Antes por el contrario, demuestra que hubo un incumplimiento del contrato de arrendamiento y tal actuación en sí misma una causal de resolución del mismo (….omissis…)”. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTO: Consecuentemente y dado que la parte arrendataria - demandada incumplió con su obligación contractual, es menester señalar el contenido del artículo 34, literal “a”, el cual establece:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”.
La norma transcrita se traduce en el Derecho que nace para el arrendador, en el caso de incumplimiento por parte del arrendatario, de solicitar el desalojo del inmueble dado en calidad de arrendamiento. En el caso de marras, vista la reclamación efectuada por el actor y visto igualmente el conglomerado de actuaciones de las cuales se deriva el incumplimiento de la parte arrendataria - demandada, materializado dicho incumplimiento en la falta de pago oportuna de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses ENERO, FEBRERO, MARZO Y ABRIL DE DOS MIL DIEZ (2010), es por lo que resulta forzoso declarar con lugar la petición del accionante, tal y como se decretará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano CESARE MARINILLI D’INTIMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.205.437, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente, en su carácter de arrendador, debidamente representado por los Abogados en ejercicio MARIA ARAUJO ABREU, JESÚS ARAUJO ABREU, ROSELIN ARAUJO ABREU, JULIO ARAUJO ABREU y SANDRO MARINILLI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V- 9.318.013, V- 13.522.960, V- 14.599.768, V- 12.044.306, V -13.500.132, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 39.028, 88.608, 88.609, 145.011 y 91.284, en su orden, domiciliados los cuatros primeros en el Estado Trujillo y el último en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábiles, contra el ciudadano JOSÉ LUBÍN DÍAZ RODRÍGUEZ, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.741.012, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de arrendatario, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ELIECER ILLICH CARRERO NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.799.522, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 88.127, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, por DESALOJO. En consecuencia, este Tribunal ordena a la parte arrendataria – demandada hacer efectiva entrega del inmueble en cuestión a la parte actora, libre de personas, muebles, animales y/o cosas, a saber el constituido por una casa (quinta) marcada con el número 231, ubicada en la calle 11 Manzanares, Urbanización Las Tapias, Municipio Libertador del Estado Mérida. Así mismo, se autoriza a la parte actora una vez que la presente decisión quede definitivamente firme, para retirar las cantidades de dinero que se encuentran consignadas a su nombre ante el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, expediente número 486. De conformidad con el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que estimen convenientes. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los Veintiún (21) días del mes de Junio de Dos Mil Diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO

LA SECRETARIA

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.
Se libraron boletas de notificación.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 10:00 de la mañana.

Quedando su asiento en el Libro Diario bajo el N° 02.-

SRIA