EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintidós (21) de junio de dos mil diez (2010).
200º y 151º
Visto el Escrito de Contestación de la Demanda, suscrito por la ciudadana IRMA OLIVARES DE CAÑIZARES, identificada en autos, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio BETTY JOSEFINA RONDÓN, igualmente identificada en autos, que fuera agregado a las actas por medio de diligencia de fecha diecisiete (17) de junio de dos mil diez (2010), agregada al folio veinte (20), a través del cual señala que las vitrinas arrendadas y que son objeto de la presente demanda, son bienes muebles que se encuentra adheridos al inmueble y para nada se les puede catalogar como un local en todo su sentido, es por lo que la parte demandante debió intentar la demanda por el procedimiento ordinario, ya que dichas vitrinas no se encuentran en el ámbito de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En este sentido y a los efectos del correspondiente pronunciamiento, esta Juzgadora realiza las siguientes consideraciones:
PRIMERA: De la revisión de las actas procesales y, mas precisamente, del libelo de demanda, se evidencia ciertamente que la parte actora peticiona que se le entreguen las vitrinas arrendadas, catalogándolas como bienes muebles, dado el incumplimiento en el pago de la pensión correspondiente por parte de la arrendataria. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Consecuentemente, este Juzgado en atención a la demanda incoada, es por lo que a través de auto de fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010), agregado al folio doce (12), procedió a admitir la demanda por los trámites del PROCEDIMIENTO BREVE. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: Ahora bien, el artículo 1 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala:
“El presente Decreto-Ley regirá el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y/o al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de las especificadas, ya sean arrendados o subarrendados totalmente o por partes”.
De lo expuesto queda en manifiesto que la presente demanda, por la naturaleza de su objeto, dado el arrendamiento de un bien mueble, no se encuentra tutelado por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTA: A los efectos, el artículo 338 de la Norma Procesal Civil, establece:
“Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial”.
Siendo así, el artículo 881 de la Norma Procesal Civil, expresa:
“Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares, así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el Artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial. Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales”.
Ahora bien, a los efectos de la mayor motivación de la presente decisión estima pertinente y necesario quien aquí Juzga traer a colación el contenido de la Resolución Nº 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha dos (2) de abril de dos mil nueve (2009), referida a las nuevas competencias a nivel nacional de los Tribunales Civiles; en este sentido se estableció:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.). (cursiva y negrilla de quien suscribe el presente fallo).
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución. (negrillas y cursiva de quien suscribe el presente fallo).
En conclusión, teniendo como premisa lo expuesto y luego de verificar en el libelo de demanda que la cuantía establecida en la misma asciende a la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs.3.000,00), equivalente a 46,15 unidades tributarias, aunado al hecho que la acción incoada no tiene asignado procedimiento especial alguno, es por lo que forzosamente se debe tramitar bajo los preceptos del PROCEDIMIENTO BREVE, tal y como ciertamente fue admitida por éste Juzgado a través de auto de fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010), agregado al folio doce (12) de las actas procesales. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTA: Finalmente, es preciso hacer del conocimiento de los justiciables que, siendo que la presente acción no se encuentra tutelada por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por ende no les aplicable subsidiariamente las normas contenidas en la misma. Y ASÍ SE DECLARA.
Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud efectuada por la ciudadana IRMA OLIVARES DE CAÑIZARES, identificada en autos, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio BETTY JOSEFINA RONDÓN, igualmente identificada en autos. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los Veintiún (21) días del mes de Junio de Dos Mil Diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA
ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.
Se libraron boletas de notificación.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 10:00 de la mañana.
Quedando su asiento en el Libro Diario bajo el N° 02.-
SRIA
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