REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintitrés de Junio de dos mil diez.
200° y 151°º
SOLICITANTES: JUAN CARLOS PEÑA SÁNCHEZ Y NELSI MAYELI RAMÍREZ DE PEÑA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V- 16.444.531 y V-15.516.374, respectivamente, siendo su último domicilio conyugal en la Calle 25 Avenida 2 Lora Residencias Ayacucho Apartamento 1-3 de la Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ANDRY MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad número V- 17.663.892, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.219 y jurídicamente hábil.

MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE.

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
Por auto de fecha diecinueve (19) de Mayo de dos mil diez, se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando consecuentemente librar Boleta de Notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, con el objeto que haga o no las observaciones que crea pertinentes dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y que vencido que sea dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación. (Folio 06).
Este Tribunal, en la misma fecha diecinueve (19) de Mayo de dos mil diez, libró los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al alguacil de este Tribunal para que los hiciera efectivos (folio 06).
A través de diligencia de fecha siete (07) de Junio de 2010, la ciudadana Alguacil de este Juzgado consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscalía de Familia del Ministerio Público, la cual corre agregada y debidamente firmada por la abogado VILMA KARIBAY MONSALVE ALBORNOZ, al folio ocho (08). Igualmente a través de diligencia de fecha once (11) de Junio de dos mil diez, y agregada al folio diez (10), el Abogado ADRIÁN ENRIQUE GELVES OSORIO, en su condición de Fiscal Especial Décimo Quinto de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expuso: “Vista la solicitud de divorcio y recaudos anexos que corren al presente expediente, esta representación Fiscal, considera que se han cumplido con todos los extremos legales exigidos por artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente”; por lo que visto “(...) el escrito interpuesto por los ciudadanos: JUAN CARLOS PEÑA SÁNCHEZ y NELSI MAYELI RAMIREZ DE PEÑA, plenamente identificados en autos, solicitando la disolución del vinculo matrimonial por la ruptura prolongada de la vida en común, así como de los documentos y demás recaudos anexos; esta Representación Fiscal observa satisfecho todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, nada tiene que objetar”.

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

Los solicitantes ciudadanos JUAN CARLOS PEÑA SÁNCHEZ Y NELSI MAYELI RAMÍREZ DE PEÑA ya identificados, señalan en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajeron matrimonio ante la Prefectura Civil de la Parroquia La Mesa Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha veintiséis (26) de Diciembre de dos mil dos (2002), según consta del Acta de Matrimonio número 09 folios 22, 23 y 24 correspondiente al año 2002, que acompaña junto a su escrito de solicitud. De igual manera manifiestan que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal, en. la Calle 25 Avenida 2 Lora Residencias Ayacucho Apartamento 1-3 de la Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalan que de esa unión no procrearon hijos. Indican que desde el mes de Febrero del año 2004, por razones que no es el caso señalar, se separaron de hecho habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy más de cinco (5) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. Finalmente indican que, por todas razones expuestas es que solicitan se declare su divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, esta Juzgadora procede a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en Derecho:

PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los cónyuges JUAN CARLOS PEÑA SÁNCHEZ Y NELSI MAYELI RAMÍREZ DE PEÑA, según consta del Acta de Matrimonio N° 09, folios 22, 23 y 24 correspondiente al año 2002, que acompaña junto a su escrito de solicitud, expedida por el Registro Civil de la Parroquia La Mesa Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha diez (10) de Marzo de dos mil diez (2010).

SEGUNDO: Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, ciudadanos: JUAN CARLOS PEÑA SÁNCHEZ Y NELSI MAYELI RAMÍREZ DE PEÑA .

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, esta Juzgadora evidencia que ciertamente los aquí solicitantes contrajeron matrimonio ante la Prefectura Civil de la Parroquia La Mesa Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha veintiséis (26) de Diciembre de dos mil dos (2002). Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA: Así mismo, se desprende de la declaración de los requirentes, que desde el mes de Febrero del año 2004, por razones que no es el caso señalar, se separaron de hecho, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy más de cinco (5) años .
En este sentido, el artículo 185-A de la Norma Civil Sustantiva, establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia fehacientemente la ruptura prolongada de la vida en común, aunado al hecho que de las actas no surge elemento de convicción alguno que demuestre que en dicho lapso hubo la reconciliación de los cónyuges, es por lo que en atención a los argumentos de hecho y derecho invocados y de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, este Juzgado declara el DIVORCIO de los aquí solicitantes y, por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por los ciudadanos JUAN CARLOS PEÑA SÁNCHEZ Y NELSI MAYELI RAMÍREZ DE PEÑA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V- 16.444.531 y V-15.516.374, respectivamente, siendo su último domicilio conyugal en la Calle 25 Avenida 2 Lora Residencias Ayacucho Apartamento 1-3 de la Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ANDRY MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad número V- 17.663.892, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.219 y jurídicamente hábil. En consecuencia se declara disuelto el Vínculo Matrimonial que fuera celebrado ante la Prefectura Civil de la Parroquia La Mesa Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha veintiséis (26) de Diciembre de dos mil dos (2002).
No se hace especial pronunciamiento en cuanto a la comunidad conyugal de gananciales, dado que las partes no hicieron referencia a tal particular.
Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA LA MESA MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO MÉRIDA y al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO MÉRIDA, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a la parte solicitante que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y artículo 288 del Código de Procedimiento Civil.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de Junio de dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA………..
SECRETARIA,

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo once de la mañana.

Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº ___19________.
Sria.