JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, tres (03) de junio de dos mil diez (2010).

200º y 151º

Vista la demanda interpuesta por la ciudadana GABRIELA LISSETTE GARCÍA MÁRQUEZ, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 16.654.342, domiciliado en la Ciudad de Valera, Estado Trujillo y civilmente hábil, en su carácter de parte arrendataria, debidamente representada por el Abogado en ejercicio FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMÚDEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 14.149.249, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 82.631, domiciliado en el Municipio Rangel del Estado Mérida y jurídicamente hábil, en contra de la ciudadana VINCENZA NASCE DE CASA, italiana, viuda, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E 96.884, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de parte arrendadora, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, es por lo que esta Juzgadora a los efectos de la admisión o no de la misma, realiza las siguientes consideraciones:
PRIMERA: De la lectura, revisión y análisis del escrito de demanda, se desprende que la parte actora peticiona la disolución del contrato de arrendamiento suscrito, quedando como no realizado y sin efecto alguno. En este sentido, luego del examen del contrato en cuestión que fuera autenticado ante la Notaría Pública Tercera de la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, en fecha veinte (20) de mayo de dos mil ocho (2008) y anotado bajo el número 32, tomo 41, se evidencia que las partes contratantes en su cláusula cuarta establecieron la vigencia del mismo en tres (3) meses, contados a partir del primero (1º) de mayo de dos mil ocho (2008) hasta el treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2008), iniciando consecuentemente la prórroga legal, que de conformidad con lo regido en el literal “A” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tiene una duración de seis (6) meses, feneciendo la misma en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil nueve (2009). Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: En consecuencia, la relación contractual arrendaticia que sostuvieron los contratantes finalizó en fecha primero (1º) de febrero de dos mil nueve (2009), cesando en la referida fecha todos los efectos que del mismo se desprendían. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: A los efectos, el artículo 341 ejusdem, señala:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
En conclusión, visto el requerimiento de la parte actora contenido en su libelo de demanda, en lo que se refiere a que se disuelva el contrato de arrendamiento suscrito y cesen sus efectos y por cuanto, de la revisión del indicado contrato se evidencia inexorablemente que el mismo feneció en fecha primero (1º) de febrero de dos mil nueve (2009), es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora no admitir la acción incoada, dado que no tiene asidero legal en supuesto normativo alguno, ya que, como ya se estableció, el mismo contrato establecía su duración. Y ASÍ SE DECLARA.
Por las consideraciones expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda incoada por la ciudadana GABRIELA LISSETTE GARCÍA MÁRQUEZ, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 16.654.342, domiciliado en la Ciudad de Valera, Estado Trujillo y civilmente hábil, debidamente representada por el Abogado en ejercicio FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMÚDEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 14.149.249, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 82.631, domiciliado en el Municipio Rangel del Estado Mérida y jurídicamente hábil, en contra de la ciudadana VINCENZA NASCE DE CASA, italiana, viuda, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E 96.884, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábil, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
DADO, SELLADO, FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los tres (03) días del mes de Junio de dos mil diez (2.010) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las diez de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 02.

Sria.