SOLICITANTES: ZARAMI CAROLINA VERGARA SALCEDO, ANGELICA MARIA RAMIREZ SALCEDO Y YURUVI DEL CARMEN RAMIREZ SALCEDO (Por medio de Apoderada Judicial)
MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
I
Vista la solicitud formulada por las ciudadanas: ZARAMI CAROLINA VERGARA SALCEDO, ANGELICA MARIA RAMIREZ SALCEDO Y YURUVI DEL CARMEN RAMIREZ SALCEDO, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.777.827, V-18.796.424 y V-18.796.429, respectivamente, domiciliadas en la población de Pueblo Llano, Municipio del mismo nombre del Estado Mérida y civilmente hábiles, mediante su apoderada Judicial abogada CARMEN CECILIA SANTIAGO DE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.475.486, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 48.030 y civilmente hábil, según se evidencia Poder Especial otorgado por ante la Notaría Pública de Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, de fecha 17 de Mayo de 2010, inserto bajo el N° 09, Tomo 10 de los libros respectivos, mediante la cual solicitan se les declare como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante NICOLASA DEL CARMEN SALCEDO MOLINA, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en la Avenida Bolívar entre calles Independencia y Paez N° 3-71 del Municipio Pueblo Llano, Estado Mérida, madre de las solicitantes ciudadanas ZARAMI CAROLINA VERGARA SALCEDO, ANGELICA MARIA RAMIREZ SALCEDO Y YURUVI DEL CARMEN RAMIREZ SALCEDO, según consta en las copias certificadas de las partidas de nacimientos anexas a la solicitud cabeza de las presentes actuaciones y quién falleció ab-intestato en fecha 22 de Abril de 2010, según se desprende del Acta de Defunción N° 17, de fecha 12 de Mayo de 2010, expedida por el Registro Civil del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida.----------------------------
II
La solicitud se admitió en fecha 03 de Junio de 2010 y se observa que la parte solicitante consigna junto con el escrito de solicitud original del Justificativo de Testigos evacuado por ante la NOTARIA PUBLICA DE SANTO DOMINGO, MUNICIPIO CARDENAL QUINTERO DEL ESTADO MERIDA, en fecha 20 de Mayo de 2010, en donde declararon como testigos los ciudadanos ERNESTINA RONDON DE RONDON Y JOSE LUIS MORENO PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.523.784 y V-4.489.657, respectivamente, domiciliados en el Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida y civilmente hábiles, quienes con diferencias de palabras estuvieron contestes en afirmar que: PRIMERO: Que conocen de vista, trato y comunicación a las ciudadanas ZARAMI CAROLINA VERGARA SALCEDO, ANGELICA MARIA RAMIREZ SALCEDO Y YURUVI DEL CARMEN RAMIREZ SALCEDO.- SEGUNDO: Que de igual forma conocieron a la de cujus NICOLASA DEL CARMEN SALCEDO MOLINA.- TERCERO: Que dan fe de que la causante era de estado civil divorciada, hija de Rosendo Ramón Salcedo Araujo y de María Oliva Carmen Molina de Salcedo (difunta) e igualmente era madre de las solicitantes. CUARTO: Que saben y les consta que los Únicos y Universales herederos de la prenombrada de Cujus son sus legítimas hijas ya nombradas.- QUINTO: Que saben y les consta que la causante NICOLASA DEL CARMEN SALCEDO MOLINA, murió en el Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida.- SEXTO: Que saben que la prenombrada causante dejó bienes de fortuna SEPTIMO: Que saben y les consta que la prenombrada causante trabajó como Directora en el Núcleo Rural N° 271 en la población de Pueblo Llano del Estado Mérida y a la misma le habían otorgado su jubilación.- OCTAVO: Que saben y les consta que la prenombrada causante no tuvo otros hijos ni legitimos ni naturales, ni adoptivos, ni reconocidos.- Estas declaraciones el Tribunal las acoge de conformidad con el artículo 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil y les da todo el valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.--------------
DECISION:
En consecuencia por las consideraciones anteriormente hechas y de conformidad con los Artículos 2,7,25,26,49 y 253 de la Carta Magna en concordancia con lo previsto en el Artículo 807, 822, 823 del Código Civil, Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil y la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo del presente año, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la causante NICOLASA DEL CARMEN SALCEDO MOLINA, a las ciudadanas ZARAMI CAROLINA VERGARA SALCEDO, ANGELICA MARIA RAMIREZ SALCEDO Y YURUVI DEL CARMEN RAMIREZ SALCEDO, anteriormente identificadas. Se deja a salvo los derechos a terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas. Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, previa certificación de copias de la totalidad del expediente, a los fines de que la misma quede en este Juzgado para su guarda y custodia.--------------------------------------------------------------
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJEDE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISION, de conformidad con lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil y de los cardinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-----
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, En Timotes, a los ocho días del mes de junio del dos mil diez.
EL JUEZ:
ABG. CARLOS EMILIANO SALCEDO RAMIREZ
EL SECRETARIO:
ABG. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA
En la misma fecha del auto anterior se publicó la anterior sentencia siendo las diez de la mañana.
EL SECRETARIO:
ABG. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA
SOL. 2010-1642.
CESR/dvl/app.-
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