SENTENCIA Nº 56
Exp. 2010-567
ACTA CONCILIATORIA Nº 10-0783.
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Bailadores, Veintitrés (23) de Junio de dos mil Diez (2.010).
200° y 151°
Vista el acta, Nº 10-0783.- suscrita por los ciudadanos: MARLY BELANDRIA VERA y DAVID ORLANDO JUNIOR ARELLANO CARDENAS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.321.059 y V-13.446.707 respectivamente, domiciliada la primera en LA Aldea La Villa, Avenida Bolívar casa 5-7, y el segundo en la Aldea La Villa, Urbanización Efraín Moret, vereda 6, casa 16, jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y civilmente hábiles, con la finalidad de llegar a un acuerdo respecto a la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN de sus Hijos: (Se omite la identificación en cumplimiento del artículo 65 de la L.O.P.N.A), de seis (06) y cuatro (04) años de edad. De conformidad con lo establecido en el artículo 1 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 372 y 375 ejusdem, que acorde al contenido del ACTA CONCILIATORIA Nº 10-0783, celebraron y suscribieron UNA ACTA CONVENIO, en forma voluntaria y en los siguientes términos; PRIMERO: El ciudadano: DAVID ORLANDO JUNIOR ARELLANO CARDENAS, se compromete en este acto a aportar la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BF. 500,00), mensuales a los niños antes mencionados, dicho monto tendrá un incremento automático de un 20% anual, tomando en cuenta la tasa inflacionaria que establezca el Banco Central de Venezuela todo de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que surtirá efecto a partir del catorce (14) de Junio del año dos mil once (2011), SEGUNDO: Los gastos y demás deberes a que se refiere el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente serán compartidos por ambos padres en igualdad de condiciones. TERCERO: Las cantidades de dinero aquí establecidas serán depositadas en la cuenta corriente de este Tribunal signada con el Nº 007-0021-51-0000039736, de la entidad Bancaria BANFOANDES. CUARTO: La presente acta fue suscrita por mutuo acuerdo entre las partes. QUINTO: Las partes dejan constancia que no devengan sueldo fijo. SEXTO: Se Notificara a cada una de las partes para darles a conocer la apertura de la presente causa. Este Tribunal en virtud de que las partes hicieron concesiones recíprocas conforme a la Ley y a su vez la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres y consecuencialmente no se esta debilitando ninguna disposición, considera conveniente que la misma es procedente en derecho y así debe homologarse de conformidad con el artículo 1713 del Código Civil. En consecuencia se HOMOLOGA la misma por no ser contraria a derecho, ni al orden público y se le da el carácter de COSA JUZGADA, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: Procedente el Acta Convenio Nº 10-0783.- suscrita por los ciudadanos: MARLY BELANDRIA VERA y DAVID ORLANDO JUNIOR ARELLANO CARDENAS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.321.059 y V-13.446.707 respectivamente, domiciliada la primera en LA Aldea La Villa, Avenida Bolívar casa 5-7, y el segundo en la Aldea La Villa, Urbanización Efraín Moret, vereda 6, casa 16, jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y civilmente hábiles, con la finalidad de llegar a un acuerdo respecto a la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN de de sus Hijos: (Se omite la identificación en cumplimiento del artículo 65 de la L.O.P.N.A), de seis (06) y cuatro (04) años de edad. Por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, se le da el Carácter de Cosa Juzgada a la misma y por tales motivos se procede a su HOMOLOGACIÓN y así se decide. Expídase por Secretaria, copia fotostática certificada de la presente decisión autorizándose para su elaboración y confrontación al Alguacil de este Tribunal y remítase con oficio al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente. En Bailadores a los Veintitrés (23) días de Junio de dos mil Diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.--------------------------------------------------------------------------------
EL JUEZ TITULAR,
Abg. José Daniel Rodríguez G.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. Siomaly C. Sánchez D.
En esta misma fecha, siendo Once horas (11:00 A.m.), de la Mañana, se publicó la anterior sentencia y se hicieron las demás anotaciones de ley, se le dio entrada bajo el Nº 2010-567.
|