REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Lagunillas, Primero (1) de Junio de Dos Mil Diez.

200° y 151°

Visto el Convenimiento de fecha primero (1) de octubre del dos mil nueve, que se encuentra inserto a los folios doce (12) y su vuelto del presente expediente, suscrito por los ciudadanos PUBLIO VERA VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.229.041 domiciliado en La Huerta, Jurisdicción de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y hábil, asistido por la abogada DEXY ENRIQUETA MORENO FLORES, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-8.049.755, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.292, de este mismo domicilio y jurídicamente hábil, en su carácter de parte demandada y el ciudadano JOSE OSCAR VILLAMSIL venezolano, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.616, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.197.777, actuando como Endosatario en Procuración y hábil. en su condición de parte demandante, a través del cual expusieron y solicitaron: “. . .Vista la demanda de intimación incoada en mi contra por el ciudadano José Oscar Villasmil, en su carácter de endosatario en procuración, en juicio que este Tribunal conoce con el Nº 2009-478, propongo al intimante el pago de la deuda contenida en el escrito de demanda en la cantidad de veinte dos mil quinientos bolívares (Bs. 22.500,00), de la siguiente manera: La cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) los días primero de cada mes contados a partir del primero de Noviembre de 2009, los diez (10) primeros meses consecutivos, es decir, desde el primero de noviembre de 2009 hasta el primero de agosto de 2010, y la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs 2.500,00) para el día primero de Septiembre de 2010. En este estado presente el abogado José Oscar Villasmil, cedulado con el Nº 5.197.777, inpreabogado bajo el Nº 23.616, en su carácter de endosatario en procuración, expuso: Vista la proposición hecha por la parte intimada, acepto la misma en los siguientes términos: Primero: La cantidad a pagar. Segundo: El tiempo establecido para el pago. Tercero: El avalista
garante ciudadano William Rafael Hernández Vera, identificado en autos, conserva su condición hasta la total cancelación de la deuda y Cuarto: Que la falta de pago de un de las mensualidades aquí convenida….”. En consecuencia este Tribunal HOMOLOGA EL
PRESENTE CONVENIMIENTO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 263 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y SE PROCEDE COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, en razón de que el mismo no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles y da por TERMINADA LA PRESENTE CAUSA.
EL JUEZ TITULAR,

ABG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VÀSQUEZ.

EL SECRETARIO TITULAR,


ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Srio.

ABG. Reinoza.