REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.
JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Lagunillas, Quince (15) de Junio de Dos Mil Diez.-
200° y 151°

Por recibidas las presentes actuaciones en éste Tribunal. Désele entrada y háganse las demás anotaciones de ley correspondiente. A tales efectos, este Tribunal observa que: Mediante libelo de fecha Diez (10) de junio de 2010, cuya Pretensión es la Prescripción Adquisitiva, interpuesta por el ciudadano GABRIEL ANGEL QUESADA GARCIA, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 720.534, domiciliado en el Sector San Martin, jurisdicción de la Población de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, debidamente asistida por la abogada DEISY MARGARITA MENDEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. V-11.469.176, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.445, contra los ciudadanos ANA MARÍA RANGEL DE GUZMAN, ALEJANDRINA RANGEL CARRERO, RAQUEL EDERLINDA RANGEL RANGEL, ELSA MARGARITA RANGEL RANGEL, JAIRO JOSÉ RANGEL RANGEL, DAISY ALEJANDRA RANGEL RANGEL, ISBAEL CARRERO SALAZAR, JESÚS MANUEL CARRERO SALAZAR y NANCY MARÍA CARRERO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, casada la primera, solteros los demás, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.992.023, 3.763.653, 10.184.368, 11.031.154, 15.872.370, 15.872.371, 6.662.356, 12.950.775 y 13.895.911, respectivamente en su orden, domiciliados en el Sector San Martin, casa s/n, antigua Carretera Trasandina, más debajo de la entrada del Sector Casa Bonita, jurisdicción de la Población de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Señala la parte querellante que desde el mes de febrero del año mil novecientos ochenta y tres, es decir, desde hace más de veintisiete (27) años, ha vivido en el Sector San Martín, al final de la Calle Principal, casa s/n, (antes Agua de Urao) jurisdicción de la Población de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, en un Inmueble Constituido por un Lote de Terreno con las Mejoras de una casa para habitación, el cual ha venido poseyendo en forma continúa, ininterrumpida, pacífica, pública, inequivoca y con intención de tenerlo como propio, y a la vista de



todo el mundo, como si fuera su dueño el mencionado lote de terreno, y que durante el tiempo que viene poseyendo el mencionado lote de terreno ha ejercido varía actividades, criando y teniendo para su sustento algunos animales como vacas, cochinos, gallinas y chivos, y a su vez el haber sembrado diversos productos hortícolas, y que en la actualidad no realiza todas esas acciones, como desea, es por sus precarias condiciones económicas, y en atención a la falta de agua de riego para poder sembrar. Igualmente expresa que tal situación no es obstáculo para hacer uso de su legítimo derecho de aspirar a la propiedad del terreno que durante más de veintisiete (27) años ha venido poseyendo con los cuidados y con trabajo, y ser además una de las fuentes de manutención para su grupo familiar. Expresa que desde la mencionada fecha hasta la actualidad sigue poseyendo el referido inmueble en forma continua, sin intermitencias, sin discontinuidad, gozando del mismo con la perseverancia de actos regulares y sucesivos, interrumpidamente, que la posesión sobre el referido inmueble nunca ha cesado, ni ha sido suspendida por ninguna causa, bien sea natural, civil, judicial, o cualquier otra, que ha sido pacífica porque ha llevado a cabo tal posesión sin violencias, por no haber sido inquietado jamás en la misma, que ha sido publica en razón de poseer dicho inmueble a la vista y conocimiento de todo el mundo, que es no equivoca, por ser el y nadie más el poseedor de dicho inmueble con la intención de tenerlo como propio, y que en razón de lo planteado señala que tiene el derecho de adquirir la propiedad del inmueble en referencia por Prescripción Adquisitiva, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1952, 1989, y 1977 del Código Civil. Señala la parte actora que como propietaria del inmueble por el posesionado, aparece acreditado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, a la difunta FELIPA CARRERO DE RANGEL, quien en vida estaba casada con el ciudadano ROMULO RANGEL RONDÓN, y que el mismo se encuentra inserto bajo el Nº 15, folios 16 y 17, Protocolo Primero, Trimestre Segundo de fecha 2-5-1944, y que el referido inmueble se encontraba originalmente dentro de los siguientes linderos: POR CABCERA Y UN COSTADO : Limitaba con terrenos de Lorenzo Torres, divididos por una acequia de regadío y mojones de piedra; POR EL OTRO COSTADO: Con terrenos de la Sucesión de jacinto Rangel, divididos por la carretera nacional; Y POR EL PÍE: Con terrenos de Balbina Rangel, divididos por una acequia de regadío pasando el Zanjón de Agua de Urao y el Zanjón Cenicero hasta llegar a la carretera. Expresa que con la finalidad de plantear la presente acción judicial, se le realizó a dicho inmueble un levantamiento topográfico cuyos linderos y medidas aparecen reflejados en el escrito libelar. Señala la actora que a la muerte de los ciudadanos FELIPA CARRERO DE RANGEL, y ROMULO



RANGEL RONDÓN, quedaron como legítimos herederos del referido inmueble sus hijos ALEJANDRINA RANGEL CARRERO, ANA MARÍA RANGEL DE GUZMAN, NATVIDAD RANGEL CARRERO, RICARDO RANGEL CARRERO y JUAN GERVASIO CARRERO. También señala la parte actora que en los últimos meses ha venido siendo perturbado en la posesión que ha tenido sobre el inmueble por parte de las hijas sobrevivientes a los difuntos FELIPA CARRERO DE RANGEL, y ROMULO RANGEL RONDÓN, conjuntamente con unos nietos, quienes lo han pretendido desalojar. Por último expresa que atendiendo a lo dispuesto en el artículo 1977 del Código Civil es por lo que demanda por Prescripción Adquisitiva a los herederos de los difuntos FELIPA CARRERO DE RANGEL, y ROMULO RANGEL RONDÓN, ciudadanos ANA MARÍA RANGEL DE GUZMAN, ALEJANDRINA RANGEL CARRERO, RAQUEL EDERLINDA RANGEL RANGEL, ELSA MARGARITA RANGEL RANGEL, JAIRO JOSÉ RANGEL RANGEL, DAISY ALEJANDRA RANGEL RANGEL, ISBAEL CARRERO SALAZAR, JESÚS MANUEL CARRERO SALAZAR y NANCY MARÍA CARRERO SALAZAR, así como igualmente demanda a toda persona natural o jurídica que se considere propietario o titular de cualquier derecho real sobre el inmueble ya identificado, fundamentado su acción en los artículos 1977 y 771 del Código Civil, en concordancia con los artículos 38, 174 y 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Visto los señalado, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la admisión de la presente querella y a tal fin hace las siguientes CONSIDERACIONES PARA DECIDIR: PRIMERA: La acción de Prescripción Adquisitiva es una acción que debe ser tramitada a través de un procedimiento especial, denominado “juicio declarativo de propiedad”, y que de acuerdo a nuestra norma sustantiva (Código Civil) es una forma de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación y se encuentra regulada en el Libro Tercero, Titulo XXIV DE LA PRESCRIPCIÓN, señalando los artículos 796 1.952 1.953 del Código Civil lo siguiente Artículo 796 “La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la Ley, por sucesión, por efecto de los contratos. Pueden también adquirirse por medio de la prescripción”; Artículo 1952 “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”; y Artículo 1953 “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima”, y su Procedimiento se encuentra regulado en el Capitulo I del Título III, del Código de Procedimiento Civil Venezolano específicamente desde el artículo 690 hasta el artículo 696, señalando el artículo 690 lo siguiente: “Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la



declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo”. Por su parte el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil señala: “La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”. Ahora bien, observa este Tribunal o este Juzgador que el querellante señala en su escrito que “…Desde el mes de febrero del año mil novecientos ochenta y tres hasta la presente fecha, es decir, hace más de veintisiete (27) años, he vivido en el Sector San Martín, al final de la Calle Principal, casa s/n, (antes Agua de Urao) jurisdicción de la Población de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, en UN INMUEBLE CONSTITUIDO POR UN LOTE DE TERRENO CON LAS MEJORAS DE UNA CASA PARA HABITACIÓN, (…), siendo este inmueble que vengo poseyendo en forma continúa, ininterrumpida, pacífica, pública, inequívoca, con la intención de tenerlo como mio propio y a la vista de todo el mundo, o sea, como si fuera su dueño; pues durante el tiempo que tengo posesionado de tal bien, ejercí varía actividades sobre este, ya que críe y tuve para mi sustento algunos animales como vacas, cochinos, gallinas y chivos, a la par de haber efectuado la siembra de diversos productos hortícolas, …” (Resaltado del tribunal). En este sentido cabe destacar que en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se prevé un fuero especial al establecerse en el artículo 208 “…Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: … 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. 3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios. (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria…”. Considera necesario quien aquí decide, previo a pronunciarse sobre la competencia del Tribunal, realizar las siguientes consideraciones: La actividad jurisdiccional es una potestad pública, genérica de todo tribunal, y la competencia es un poder especifico, que otorga al órgano jurisdiccional la posibilidad de intervenir en determinados casos. Es así, que se puede definir a la competencia en sentido procesal, como: “…la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del



territorio”. (Rengel, Tomo I, 298). Para Rocco, (citado por Ortiz, 2004, Teoría General del Proceso, p.178) la competencia: “es la porción del poder jurisdiccional que corresponde en concreto a cada oficina (tribunal)”. Por su parte, Alsina, Hugo (1955) define a la competencia a nivel procesal como “la aptitud del juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado.” (Tratado Teórico Practico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Organización Judicial Jurisdicción y Competencia, 2da. ed., Tomo II, Buenos Aires: Ediar Sociedad Anónima Editores). En el mismo orden de ideas, Ortiz (2004) define a la competencia procesal como: “…la aptitud material u objetiva establecida en la Constitución o la ley, constituida por esferas de vida, sobre la cual el órgano jurisdiccional, puede actuar procesalmente…” (Teoría General del Proceso, Frónesis, p. 177). Como fue expuesto anteriormente, la competencia se atribuye a un órgano jurisdiccional en concreto a través de la ley. Es por ello, que se afirma que la competencia es a texto expreso. Es así, que la legislación adjetiva tiene como factores atributivos de competencia al territorio, la cuantía y la materia, los cuales constituyen parámetros para determinar sin un órgano jurisdiccional en concreto puede conocer determinados asuntos sometidos a su consideración. Para Ortiz-Ortiz, R. (2004), la competencia por la materia viene determinada por “… la naturaleza del asunto objetivo o material sobre el cual verse el interés de las partes en el proceso” (Teoría General del Proceso, 2 da. ed., Caracas: Frónesis, p 184). En tal sentido, la competencia por la materia se refiere a la naturaleza de la relación jurídica objeto de controversia, y solo en consideración de ella se distribuye el conocimiento de las causas entre los diversos jueces. De allí, que el objeto del proceso lo determina el interés sustancial que se invoca en el mismo y que se pretende sea tutelado por el Juez natural, considerando este Juzgador que la competencia exclusiva corresponde a los Juzgados Agrarios. Al respecto, las Salas Constitucional y Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia han sostenido en jurisprudencia reiterada y pacifica cual es el esquema competencial para los órganos jurisdiccionales cuando la pretensión de las partes este referida a asuntos que estén ligados directa o indirectamente con la actividad agrícola y pecuaria, de conformidad con el artículo 271 de de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece la prevalencia de las disposiciones de dicho complejo normativo, sobre el resto de las normas sustantivas y adjetivas de rango legal y en tal sentido, el artículo 208 numeral 15º dispone, que corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria,



desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia. La competencia en materia agraria constituye un mecanismo de heterocomposición de los conflictos intersubjetivos que pudieran atentar contra el principio de seguridad agroalimentaria, sobre el cual la Sala Constitucional ha señalado (vid. sentencia del 16 de marzo de 2005, caso: “Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”), que en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos, verbigracia, la afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario). Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico. De lo expuesto se colige, que el antes referido principio de exclusividad agraria reafirma y expande el espectro funcional de los tribunales con competencia en la materia, toda vez que somete a la competencia de los Tribunales especiales, el conocimiento en primera y segunda instancia de los asuntos litigiosos agrarios entre



particulares y al mismo tiempo, entre particulares y el Estado. En este contexto se observa, que en el caso planteado se está en presencia de una acción declarativa de Prescripción, en un juicio entre particulares, donde la cuestión litigiosa es adquirir la propiedad de un lote de terreno por parte del accionante como consecuencia de la posesión pacífica e ininterrumpida sobre el mismo, el cual conforme lo expresado en el libelo es propiedad de FELIPA CARRERO DE RANGEL, y ROMULO RANGEL RONDÓN, y que quedaron como legítimos herederos del referido inmueble sus hijos ALEJANDRINA RANGEL CARRERO, ANA MARÍA RANGEL DE GUZMAN, NATVIDAD RANGEL CARRERO, RICARDO RANGEL CARRERO y JUAN GERVASIO CARRERO, y que conforme a lo observado por este Tribunal del escrito libelar, el accionante señala que en el referido Inmueble Constituido por un Lote de Terreno con las Mejoras de una casa para habitación ejerció varías actividades, como la cría de algunos animales como vacas, cochinos, gallinas y chivos, y expresa haber efectuado la siembra de diversos productos hortícolas, por lo que en consecuencia el mismo existe una explotación agrícola. Por otra parte, El Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala de Casación Social, ha establecido cuál es la competencia de los Juzgados Agrarios. Así tenemos: “En relación con los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que deben ser conocidas por dicha jurisdicción, la Sala Especial Agraria en sentencia N° 442, de fecha 11 de julio de 2002, expediente 02-310, (caso: Ana María Ramírez Cerrada contra José Crispín Ramírez Cerrada y otros), estableció lo siguiente: “...Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario...” (Resaltado del tribunal). Aplicando la citada jurisprudencia al caso de especie, se evidencia que el mismo versa sobre materia Agraría al señalar el accionante que es un lote de terreno en el cual ha ejercido varías actividades, como la cría de algunos animales como vacas, cochinos, gallinas y chivos, y expresa haber efectuado la siembra de diversos productos hortícolas. En el mismo sentido, la Sala de Casación Civil, en la resolución de un conflicto de competencia planteado entre la jurisdicción



ordinaria y la especial agraria, declara que al versar la demanda declarativa de prescripción adquisitiva sobre un inmueble destinado a la actividad agrícola, el conocimiento del juicio corresponde a la jurisdicción agraria. Precisando aún más el campo de aplicación de la norma en la resolución de un conflicto de competencia, la Sala señala que la competencia genérica de los Tribunales Agrarios viene determinada por los siguientes requisitos concurrentes: a) Que el inmueble sea un predio rústico o rural susceptible de explotación agropecuaria; b) que se realice una explotación agropecuaria, que comprende entre otras, las actividades de mecanización, recolección, transporte, transformación y mercadeo de productos agrarios, pesqueros y forestales, el suministro de agua con fines de riego y la construcción de obras de infraestructura destinadas a extender las tierras bajo regadío, con fines agro; c) que la acción que se ejercite sea con ocasión de esa actividad; y d) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano. (Sala de Casación Civil, sentencia del 08/02/01, expediente 1.022 con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, ratificada en sentencia del 08/11/01, de la misma Sala, expediente N° 00-025, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G. Sala de Casación Civil, sentencia del 11/05/01, expediente 01/055 con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez.- Sala de Casación Civil, sentencia del 04/12/01, expediente 01/743, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez.- Sala de Casación Civil, sentencia del 18/02/04, expediente 003-1201, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche Gutiérrez.). (negrilla propio)...”. En consecuencia, en base alo anteriormente expuesto, y al versar la demanda declarativa de prescripción adquisitiva sobre un inmueble destinado a la actividad agrícola; se trata de un asunto cuyo contenido debe ser dirimido por un Tribunal competente en materia agraria Y ASÍ SE DECCLARA.- SEGUNDA: Señala el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia. La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del Artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa como se indica en el Artículo 346. La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el juez que la parte considere competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.”. De las normas antes transcritas y de acuerdo a lo estipulado en el Numeral 1°, 3º, y 15 del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que regula de manera



taxativa, la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, para conocer las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, es decir, las que se deriven como consecuencia de la explotación y aprovechamiento agrícola o pecuario de la tierra, que es el supuesto regulado en el encabezamiento del articulo, se evidencia que existe reserva legal al respecto sobre el conocimiento en tales casos por los tribunales agrarios, y en consecuencia es obvia la incompetencia de éste Juzgado de Juzgado de Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, pues, al recaer la acción de Prescripción Adquisitiva sobre un bien afecto a la actividad agraria, se convierte en materia reservada al conocimiento de los Tribunales con competencia agraria y es por lo que se hace obligante para ésta instancia, declararse incompetente para continuar conociendo de la presente acción y declinar la competencia para su conocimiento en el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Y ASI SE DECLARA
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: De oficio LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA, para conocer la acción de Prescripción Adquisitiva propuesta por el ciudadano GABRIEL ANGEL QUESADA GARCIA, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 720.534, domiciliado en el Sector San Martin, jurisdicción de la Población de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, debidamente asistida por la abogada DEISY MARGARITA MENDEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. V-11.469.176, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.445.- SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA, en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por ser el Tribunal competente por la materia para conocer de la presente acción, y ordena remitir estas actuaciones al referido juzgado una vez que quede firme la presente decisión conforme a los establecido en el articulo 70 de Ley. Publíquese. Regístrese y cópiese de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.- DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE ESTE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Lagunillas, Quince (15) de Junio de dos mil diez.




Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
JUEZ TITULAR

ABG. VÍCTOR MANUEL BAPTISTA VÁSQUEZ
EL SECRETARIO TITULAR

ABOG. WILLIAM J. REINOZA ABREU
En la misma fecha, se le dio entrada bajo el Nº 2010-568 y siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia debidamente certificada en el archivo del Tribunal a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO TITULAR

ABOG. WILLIAM J. REINOZA ABREU