REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, Veintiuno (21) de Junio del año Dos Mil Diez.-
200° Y 151°
I
DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ALVARO DE JESÚS ROJAS ZERPA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.992.365, domiciliado en la Población de lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, y hábil, asistido por la abogada CAROLINA COROMOTO MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.712.996, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.465, domiciliada en el Municipio Libertador, y jurídicamente hábil.
PARTE DEMANDADA: JEAN CARLOS INFANTE VERGARA y MINERVA VERGARA PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.401.151 y 3.994.772, respectivamente en su orden, domiciliados en la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, y civilmente hábiles.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (SENTENCIA DEFINITIVA)
II
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 6-10-2009 el ALVARO DE JESÚS ROJAS ZERPA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.992.365, domiciliado en la Población de lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, y hábil, asistido por la abogada CAROLINA COROMOTO MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.712.996, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.465, domiciliada en el Municipio Libertador, y jurídicamente hábil. , inicia demanda POR COBRO DE BOLÍVARES VIA INTIMATORIA, en contra de los ciudadanos JEAN CARLOS INFANTE VERGARA y MINERVA VERGARA PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.401.151 y 3.994.772, respectivamente en su orden, domiciliados en la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, y civilmente hábiles. Señalando la parte actora en su escrito libelar que en fecha 7-6-2002, dio en
préstamo de dinero bajo la figura de pagaré al ciudadano JEAN CARLOS INFANTE VERGARA, ya identificado, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 3.000.000,00), equivalentes actualmente a la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 3.000,00), según consta de documento notariado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre, con funciones notariales, quedando inserto bajo el Nº 71, Tomo III de los Libros de Autenticaciones, quedando comprometido el ciudadano JEAN CARLOS INFANTE VERGARA, a pagar intereses al doce por ciento (12%) anual, a la rata del uno por ciento (1%) mensual, y a devolver la mencionada cantidad de dinero dentro del plazo de cinco (5) meses contados a partir de la firma del documento. Igualmente señala la parte actora que en el referido documento la ciudadana MINERVA VERGARA PAREDES, ya identificada, se constituyó en Fiadora Solidaria y Principal Pagadora de todas las obligaciones contraídas por el deudor JEAN CARLOS INFANTE VERGARA, ya identificado. Señalando la parte actora en su escrito libelar, en el Capitulo Tercero, que desde hace siete (7) años cuando dio en calidad de préstamo al ciudadano JEAN CARLOS INFANTE VERGARA, en su condición de deudor, la cantidad de dinero ya expresada, ya hasta la presente fecha, no ha cumplido con la obligación de pagar el capital y los intereses convenidos en el documento, y que ha hecho todas las gestiones amistosas de cobro para lograr el pago, pero que todas han sido infructuosas, y es por ello que de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de procedimiento Civil, demanda a los ciudadanos JEAN CARLOS INFANTE VERGARA y MINERVA VERGARA PAREDES, quien funge como fiadora y principal pagadora de las obligaciones contraídas por el deudor, para que le paguen las cantidades siguientes: PRIMERO: La cantidad de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 3.000,00), que constituye el monto del capital contenido en el pagaré. SEGUNDO: La cantidad de DOS MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (BsF. 2.520,00), por concepto de intereses legales a razón del uno por ciento (1%) mensual, doce por ciento (12%) anual, por SIETE (7) años, contados a partir del día 7 de junio del Año Dos Mil Dos más los que se sigan generando hasta la culminación del presente juicio. TERCERO: La cantidad de MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 1.375,00) que es el monto de los honorarios determinados en el veinticinco por ciento (25%) de conformidad con el artículo 647 y 648 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente en el Particular CUARTO de su escrito libelar la parte actora solicita al Tribunal se sirva ordenar y equiparar la suma adeudada debido a la depreciación de la moneda, de acuerdo a los índices inflacionarios suministrados por el Banco Central de Venezuela o cualquier otro método indexativo, y en el particular QUINTO de conformidad con los artículos 585, 588 y
646 del Código de Procedimiento Civil solicitó se decretara Medida Preventiva de Embargo de Bienes Muebles propiedad de los Intimados (Folios 1 al 6 y sus respectivos vueltos).-
En fecha 3-8-2009, el Tribunal admite la demanda ordenándose la intimación de los demandados para que comparezcan dentro del décimo día hábil de despacho siguientes a su intimación en cualquiera de las horas hábiles de Despacho de este Tribunal, una vez que conste en autos su Intimación, apercibiéndoles que de que no hacerlo o de no formular a la misma oposición con fundamento legal se procederá a la ejecución forzosa de crédito como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. En esta misma fecha, se Libró las Boletas de Intimación, y por auto separado se Decreto la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO SOBRE BIENES MUEBLES PROPIEDAD DE LOS INTIMADOS, comisionándose para ello al Juzgado de Los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, remitiéndole el respectivo Cuaderno de Embargo con oficio Nº 2750-284 (Folios 6 al 12 y sus respectivos vueltos).-
En fecha 23-9-2009 el Alguacil Titular de este Tribunal consigna Boleta de Intimación debidamente firmada por la ciudadana MINERVA VERGARA PAREDES, ya identificada, (Folios 13 y 14).-
En fecha 28-9-2009 el Alguacil Titular de este Tribunal consigna Boleta de Intimación sin firmar, librada al ciudadano JEAN CARLOS INFANTE VERGARA, ya identificado (Folios 15 al 23).-
En fecha 19-10-2009 diligenció el ciudadano ALVARO DE JESÚS ROJAS ZERPA, asistido por la abogada CAROLINA COROMOTO MENDEZ, ambos plenamente identificados en autos, solicitando se ordene Citación Por Cartel al ciudadano JEAN CARLOS INFANTE VERGARA, ya identificado, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 24 y 25).
En fecha 19-10-2009 diligenció el ciudadano JEAN CARLOS INFANTE VERGARA, ya identificado, asistido por el abogado WILIANS JOSÉ QUINTERO DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.028.352, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.225, dándose por notificado del presente procedimiento (folios 26 y 27)
En fecha 29-10-2009 los ciudadanos JEAN CARLOS INFANTE VERGARA y MINERVA VERGARA PAREDES, ya identificados, asistido por el abogado WILIANS JOSÉ QUINTERO DUGARTE, ya identificado, presentaron escrito a través de la cual hicieron Formal Oposición al Decreto de Intimación expresando “… y formulamos legal oposición contra la presente demanda y su Decreto de Intimación acordado por el Juzgado de fecha 03 de agosto de 2009, de
conformidad a los artículos 651 y 652 del Código de procedimiento Civil…”, señalando los intimados que el Pagaré autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre, con funciones notariales, de fecha 7-6-2002, inserto bajo el Nº 71, Tomo III de los Libros de Autenticaciones, fue cancelado en su totalidad, rechazando pagar la cantidad correspondiente al monto del capital y a los intereses. En su escrito los accionados señalan en el particular SEGUNDO que es cierto que firmaron un pagaré como deudor y fiadora, por la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00), pero que el ciudadano ALVARO DE JESÚS ROJAS ZERPA, les cobró intereses que pagaron al seis por ciento (6%) del capital reflejado en el mencionado pagaré, señalando que es violatorio al artículo 126 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, y lo cual demuestran con los 33 recibos de pago de intereses que le cancelaron al acreedor y que agregaron con el escrito. Igualmente en su escrito los accionados oponen los recibos a la pretensión del actor, señalando que de acuerdo al artículo 487 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 456 ordinal 2º, el interés que tenían que pagar al acreedor era el cinco por ciento (5%), y no el seis ni el uno por ciento mensual, y que el acreedor debió recibir por el capital más los intereses la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) por el capital, más la cantidad de mil treinta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1037,50) por los intereses. Expresando igualmente que lo que le corresponde pagar por la deuda hasta la presente fecha es la cantidad de cuatro mil treinta y siete con cincuenta céntimos (Bs. 4.037,50), y que el acreedor ALVARO DE JESÚS ROJAS ZERPA, ha recibido la cantidad de Siete Mil Setecientos Cuarenta Bolívares (Bs. 7.740,00), por lo que expresan que el acreedor ha recibido de más y que les debe reintegrar la cantidad de Tres Mil Setecientos Dos Bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 3.702,50). Igualmente los accionados hacen oposición a la Medida de Embargo decretada por el Tribunal (folios 28 al 66).
En fecha 2-11-2009 el tribunal vista la Oposición al Decreto Intimatorio realizada en fecha 29-10-2009, por los intimados ciudadanos JEAN CARLOS INFANTE VERGARA y MINERVA VERGARA PAREDES, ya identificados, asistido por el abogado WILIANS JOSÉ QUINTERO DUGARTE, ya identificado, y de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, dejó sin efecto el Decreto Intimatorio dictado por este Tribunal en su oportunidad y quedaron citadas las partes para el acto de la contestación de la demanda, en el quinto día de despacho siguiente, continuando el proceso por los trámites del
Procedimiento Breve (folio 67).
En fecha 6-11-2009 diligenció el ciudadano ALVARO DE JESÚS ROJAS ZERPA, asistido por la abogada CAROLINA COROMOTO MENDEZ, ambos plenamente identificados en autos, solicitando copias simples (folio 69).
En fecha 9-11-2009 los ciudadanos JEAN CARLOS INFANTE VERGARA y MINERVA VERGARA PAREDES, ya identificados, asistido por el abogado WILIANS JOSÉ QUINTERO DUGARTE, ya identificado, presentaron escrito de Contestación a la Demanda y Reconvención (folios 72 al 75). En esta misma fecha diligenciaron los ciudadanos JEAN CARLOS INFANTE VERGARA y MINERVA VERGARA PAREDES, ya identificados, asistido por el abogado WILIANS JOSÉ QUINTERO DUGARTE, ya identificado, otorgando Poder Apud Acta al abogado WILIANS JOSÉ QUINTERO DUGARTE, ya identificado, y al abogado JOSÉ OSCAR VILLASMIL venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.197.777, inscrito en el I.P.S.A N° 23.616 (folio 76 y vuelto).
En fecha 10-11-2009 diligenció el ciudadano ALVARO DE JESÚS ROJAS ZERPA, asistido por la abogada CAROLINA COROMOTO MENDEZ, ambos plenamente identificados en autos, solicitando copias simples (folio 78). En esta misma fecha el Tribunal se pronunció sobre la Reconvención propuesta por los ciudadanos JEAN CARLOS INFANTE VERGARA y MINERVA VERGARA PAREDES, asistidos por el abogado WILIANS JOSÉ QUINTERO DUGARTE, todos plenamente identificados, en contra del ciudadano ALVARO DE JESÚS ROJAS ZERPA, ya identificado, Declarando Inadmisible la Reconvención propuesta (folios 80 y su respectivo vuelto, y 81).
En fecha 16-11-2009 el ciudadano ALVARO DE JESÚS ROJAS ZERPA, asistido por la abogada CAROLINA COROMOTO MENDEZ, ambos plenamente identificados en autos, presentó escrito (folio 84 al 85).
En fecha 25-11-2009 los abogados JOSÉ OSCAR VILLASMIL y WILIANS JOSÉ QUINTERO DUGARTE, con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos JEAN CARLOS INFANTE VERGARA y MINERVA VERGARA PAREDES, ya identificados, presentan Escrito de Promoción de Pruebas (folio 87 al 88). En esta misma fecha el ciudadano ALVARO DE JESÚS ROJAS ZERPA, asistido por la abogada CAROLINA COROMOTO MENDEZ, ambos plenamente identificados en autos, a través de diligencia consigno Escrito de promoción de Pruebas (folios 90 y 91). En esta misma fecha el Tribunal por auto separado, admitió las Pruebas promovidas por ambas partes (folios 92 y 93).
Llegada la oportunidad para que este tribunal dictamine, pasa a hacerlo y al respecto observa:
III
PARTE MOTIVA
En atención a lo antes expuesto, quien aquí juzga, pasa hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se inició el presente procedimiento de Cobro de Bolívares Vía Intimatoria, por demanda incoada por el ciudadano ALVARO DE JESÚS ROJAS ZERPA, asistido por la abogada CAROLINA COROMOTO MENDEZ, ambos plenamente identificados en autos. Señalando la parte actora que dio en préstamo de dinero bajo la figura de pagaré al ciudadano JEAN CARLOS INFANTE VERGARA, ya identificado, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 3.000.000,00), equivalentes actualmente a la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 3.000,00), según consta de documento notariado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre, con funciones notariales, quedando inserto bajo el Nº 71, Tomo III de los Libros de Autenticaciones, quedando comprometido el ciudadano JEAN CARLOS INFANTE VERGARA, a pagar intereses al doce por ciento (12%) anual, a la rata del uno por ciento (1%) mensual, y a devolver la mencionada cantidad de dinero dentro del plazo de cinco (5) meses contados a partir de la firma del documento. También señala la parte actora que la ciudadana MINERVA VERGARA PAREDES, ya identificada, se constituyó en Fiadora Solidaria y Principal Pagadora de todas las obligaciones contraídas por el deudor JEAN CARLOS INFANTE VERGARA, ya identificado. Que desde hace siete (7) años cuando dio en calidad de préstamo al ciudadano JEAN CARLOS INFANTE VERGARA, en su condición de deudor, la cantidad de dinero ya expresada, y hasta la presente fecha, no ha cumplido con la obligación de pagar el capital y los intereses convenidos en el documento, y que ha hecho todas las gestiones amistosas de cobro para lograr el pago, pero que todas han sido infructuosas, y es por ello que de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de procedimiento Civil, demanda a los ciudadanos JEAN CARLOS INFANTE VERGARA y MINERVA VERGARA PAREDES, quien funge como fiadora y principal pagadora de las obligaciones contraídas por el deudor, para que le paguen las cantidades siguientes: PRIMERO: La cantidad de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 3.000,00), que constituye el monto del capital contenido en el pagaré. SEGUNDO: La cantidad de DOS MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (BsF. 2.520,00), por concepto de intereses legales a razón del uno por ciento (1%) mensual, doce por ciento (12%) anual, por SIETE (7) años, contados a partir del día 7 de junio del Año Dos Mil Dos más los que se sigan generando hasta la culminación del presente juicio. TERCERO: La cantidad de MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 1.375,00) que es el
monto de los honorarios determinados en el veinticinco por ciento (25%) de conformidad con el artículo 647 y 648 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente en el Particular CUARTO de su escrito libelar la parte actora solicita al Tribunal se sirva ordenar y equiparar la suma adeudada debido a la depreciación de la moneda, de acuerdo a los índices inflacionarios suministrados por el Banco Central de Venezuela o cualquier otro método indexativo, y en el particular QUINTO de conformidad con los artículos 585, 588 y 646 del Código de Procedimiento Civil solicitó se decretara Medida Preventiva de Embargo de Bienes Muebles propiedad de los Intimados.- SEGUNDO: La parte demandada intimada en fechas 23-9-2009 y 19-10-2009, y dentro del lapso realizaron formal oposición al Decreto Intimatorio expresando “…y formulamos legal oposición contra la presente demanda y su Decreto de Intimación acordado por el Juzgado de fecha 03 de agosto de 2009, de conformidad a los artículos 651 y 652 del Código de procedimiento Civil…”, señalando los intimados que el Pagaré autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre, con funciones notariales, de fecha 7-6-2002, inserto bajo el Nº 71, Tomo III de los Libros de Autenticaciones, fue cancelado en su totalidad, rechazando pagar la cantidad correspondiente al monto del capital y a los intereses. En su escrito los accionados señalan en el particular SEGUNDO que es cierto que firmaron un pagaré como deudor y fiadora, por la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00), pero que el ciudadano ALVARO DE JESÚS ROJAS ZERPA, les cobró intereses que pagaron al seis por ciento (6%) del capital reflejado en el mencionado pagaré, señalando que es violatorio al artículo 126 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, y lo cual demuestran con los 33 recibos de pago de intereses que le cancelaron al acreedor y que agregaron con el escrito. Igualmente en su escrito los accionados oponen los recibos a la pretensión del actor, señalando que de acuerdo al artículo 487 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 456 ordinal 2º, el interés que tenían que pagar al acreedor era el cinco por ciento (5%), y no el seis ni el uno por ciento mensual, y que el acreedor debió recibir por el capital más los intereses la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) por el capital, más la cantidad de mil treinta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1037,50) por los intereses. Expresando igualmente que lo que le corresponde pagar por la deuda hasta la presente fecha es la cantidad de cuatro mil treinta y siete con cincuenta céntimos (Bs. 4.037,50), y que el acreedor ALVARO DE JESÚS ROJAS ZERPA, ha recibido la cantidad de Siete Mil Setecientos Cuarenta Bolívares (Bs. 7.740,00), por lo que expresan que el acreedor ha recibido de más y que les debe reintegrar la cantidad de Tres Mil Setecientos Dos
Bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 3.702,50). Igualmente los accionados hacen oposición a la Medida de Embargo decretada por el Tribunal. Posteriormente en fecha 9-11-2009 los ciudadanos JEAN CARLOS INFANTE VERGARA y MINERVA VERGARA PAREDES, ya identificados, asistido por el abogado WILIANS JOSÉ QUINTERO DUGARTE, ya identificado, presentaron escrito de Contestación a la Demanda y Reconvención señalando que rechazan tanto en los hechos como en el derecho la demanda intimación, expresando que no es cierto que adeuden al ciudadano ALVARO DE JESÚS ROJAS ZERPA, la cantidad de Tres Mil Bolívares por concepto de pagaré, y que rechazan que deban pagarle al ciudadano ALVARO DE JESÚS ROJAS ZERPA, la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (2.500,00) por concepto de intereses a razón del uno por ciento (1%) mensual, por cuanto el referido pagaré fue cancelado en su totalidad y las cantidades de dinero reclamadas fueron canceladas. TERCERO: Como se evidencia de la demanda de autos, la misma se tramito por el Procedimiento establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto cabe destacar que los Artículos 640 al 652, del Código de Procedimiento Civil, regulan el especialísimo procedimiento de Intimación, Monitorio e Inyuctivo que se caracteriza por ser un procedimiento expedito con escasas incidencias, para lo cual se prevé requisitos de admisibilidad específicos, y lapsos procesales reducidos, se caracteriza por una inversión de la iniciativa del contradictorio, y al demandado se le condena provisoriamente sin oírlo, emitiéndose en su contra una orden de pago que se le intima y que queda firme si no es objeto de una oposición debida. Esa oposición, queda en cabeza del intimado, quien en su arbitrio la interpone o no, y si no lo hace o lo hace en forma indebida, el Tribunal así lo declara y queda firme la Sentencia Provisoria dictada contra el deudor y plasmada en la orden de pago. Para la oposición no existe un acto prefijado, sino que el intimado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, y en horas de despacho, ejerce su derecho de defensa, si así lo considerare, enervando los efectos de la orden de pago si diere curso a la oposición. La falta de oposición, o la oposición indebida declarada por el Tribunal, da firmeza a la orden de pago intimada, tal cual lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2473 del 30 de Noviembre del 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO. Ahora bien observa este Juzgador que los demandados quedaron Intimados el primero la ciudadana MINERVA VERGARA PAREDES, en fecha 23-9-2009 fecha en que el Alguacil de este tribunal agregó debidamente firmada la Boleta de Intimación librada a la referida ciudadana y en fecha 19-10-2009 mediante diligencia se dio por intimado el ciudadano JEAN CARLOS INFANTE VERGARA, ya identificado, y de
acuerdo a lo pautado en el artículo 651 del Código de procedimiento Civil, los intimados tenían que pagar o hacer oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal, la cual comenzó a computarse a partir del días 19-10-2009 fecha en que consta en autos que se dio por intimado el último de los intimados, y que de acuerdo a la revisión del Libro Diario y Calendadario llevados por este Tribunal la misma tenia que realizarse entre los días 20-10-2009 al 02-11-2009, observándose que los intimados realizaron formalmente oposición en fecha 19-10-2009, y la misma se hizo dentro del lapso Y ASÍ SE DECLARA.-
CUARTO: En cuanto al acto de contestación de la demanda, una vez realizada formalmente la oposición, observa este Juzgador, que de las actas que conforman este expediente, se evidencia que en fecha 19-10-2009 quedaron intimados los accionados ciudadanos JEAN CARLOS INFANTE VERGARA y MINERVA VERGARA PAREDES, ya identificados, y que en fecha 19-10-2009 éstos hicieron formal oposición a la intimación. Pues bien, de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, “Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda” (negritas del Tribunal). Así las cosas, quien decide advierte: De la norma in comento se desprende que, hecha la oposición a la intimación (19-10-2009), la parte demandada debió entender que quedaba citada ope legis para la contestación de la demanda, ahora bien, el Tribunal por auto de fecha 2-11-2009 vista la oposición realizada, dejó sin efecto el decreto intimatorio, por lo que la contestación de la demanda debió ser verificada dentro de los cinco días siguientes al referido auto, esto es, entre el 3 al 9 de Noviembre de 2009, y de las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia que los intimados cumplieron con tal carga procesal, en fecha 9-11-2009, la cual corre inserta a los folios 72 al 75 con sus respectivos vueltos. En efecto, en el procedimiento especial establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la oposición a la intimación simplemente constituye la manifestación de voluntad del demandado de no querer ser juzgado bajo dicho procedimiento por intimación, teniendo como principal consecuencia el dejar sin efecto el decreto intimatorio y hacer cesar la especialidad del procedimiento, que seguirá en curso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, que se inicia con la contestación de la
demanda. De aquí se deduce que no equivale la oposición a la intimación a la contestación de la demanda. Establecido que en el caso de marras la demandada dio contestación a la demanda y reconvino a la parte demandante, alegando en el escrito que rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes la demanda, por no ser cierto que adeuden al ciudadano ALVARO DE JESÚS ROJAS, ya identificado, la cantidad Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00), por concepto de pagaré autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre, con funciones notariales, de fecha 7-6-2002, inserto bajo el Nº 71, Tomo III de los Libros de Autenticaciones. Igualmente rechaza que deban pagar al intimante ALVARO DE JESÚS ROJAS, ya identificado, la cantidad Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,00), por concepto de intereses a razón del uno por ciento (1%) mensual. En el particular SEGUNDO de sus escrito los intimados señalan que es cierto que firmaron un pagaré como deudor y fiadora y principal pagador del mismo por la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00), pero que el ciudadano ALVARO DE JESÚS ROJAS ZERPA, les cobró intereses que pagaron al seis por ciento (6%) del capital reflejado en el mencionado pagaré, señalando que es violatorio al artículo 126 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, y lo cual demuestran con los 33 recibos de pago de intereses que le cancelaron al acreedor y que agregaron con el escrito. Igualmente en su escrito los accionados señalan que de acuerdo al artículo 487 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 456 ordinal 2º, el interés que tenían que pagar al acreedor era el cinco por ciento (5%), y no el seis ni el uno por ciento mensual, y que el acreedor para el 23-7-2007 de conformidad con los recibos que corren a los autos, ya había recibido el capital y los intereses. Que conforme a los recibos señalados el ciudadano ALVARO DE JESÚS ROJAS ZERPA, ha recibido por el préstamo del pagaré la cantidad Siete Mil Setecientos Cuarenta Bolívares (Bs. 7.740,00), por lo que expresan que el acreedor ha recibido de más y que les debe reintegrar la cantidad de Cuatro Mil Dos Bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 4.002,50). En el numeral TERCERO de su escrito oponen a la demandante los recibos de pago que corren insertos a los folios 33 al 65; oponen el pago de las cantidades de dinero que reclama por pago de capital e intereses, oponen al intimante la cancelación del instrumento pagaré, señalando que por las razones expuestas, es por lo que rechazan en todas y cada una de sus partes la demanda de intimación incoada en su contra, fundamentándola en que no hay instrumento que sostenga dicha reclamación. En el mismo escrito los accionados reconvienen a la parte demandante ciudadano ALVARO DE JESÚS ROJAS ZERPA, para que les
reintegre la cantidad de Cuatro Mil Dos Bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 4.002,50), reconvención que fue declarada Inadmisible por el Tribunal.-
QUINTO: DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN. Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes: 1.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA: 1.1) Junto con el libelo de la demanda produjo 1.1.1.- Original de Pagaré suscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre, con funciones notariales, de fecha 7-6-2002, inserto bajo el Nº 71, Tomo III de los Libros de Autenticaciones. Observa este juzgador que el referido documento es un documento público por lo que este juzgador procede a analizar y valorar el medio probatorio antes descrito tomando en cuenta las reglas de valoración contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, norma esta según la cual tal documento por ser emanado de un funcionario publico tiene plenos efectos probatorios. Ahora bien, verificadas como han sido las actas procesales y evidenciarse que los mismos no fueron impugnados ni tachados por la parte demandada, este juzgador de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un instrumento público que hace prueba de su contenido, este Juzgador le da pleno valor probatorio, como documento público que es Y ASÍ SE DECLARA.- 1.2) Junto con el Escrito de Promoción de Pruebas promovió: 1.2.1.- Valor y mérito Jurídico al documento notariado de Pagaré de fecha 7-6-2002, fecha en que otorgó el préstamo de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) a los demandados. Sobre esta documental ya se pronunció este Juzgador en el literal 1.1.1, por lo que no tiene nada sobre que pronunciarse Y ASÍ SE DECLARA.- 1.2.2.- “…Valor y mérito Jurídico de las actas del proceso siempre y cuando le favorezcan en su pretensión, en relación al cobro efectivo de la suma de capital y los intereses establecidos en el documento pagaré y que los demandados deben en su totalidad. Al respecto de este argumento este Juzgador observa la presente causa es por Cobro de Bolívares como consecuencia de un pagaré, y que la litis quedó trabada en razón de que la parte demandada hizo oposición y la formalizó al contestar la demanda, arguyendo entre alguno de sus alegatos que el referido pagaré fue cancelado en su totalidad, rechazando pagar la cantidad correspondiente al monto del capital y a los intereses, por lo que en consecuencia visto como quedo trabada la litis es por
lo que debe analizar en su totalidad todas la pruebas y verificar en todo caso lo esgrimido por la parte actora en cuanto al cobro de la suma del capital y los
intereses establecidos Y ASÍ SE DECLARA.- 2) PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA. Estando dentro del lapso legal promovió las siguientes: 2.1.- valor y merito jurídico del Instrumento Pagaré para demostrar: a) La existencia de una deuda entre JEAN CARLOS INFANTE y MINERVA VERGARA PAREDES con el ciudadano LAVARO DE JESÚS ROJAS, todos identificados en autos.- Al respecto de este señalamiento, observa este Juzgador que del Instrumento Pagaré suscrito por los ciudadanos JEAN CARLOS INFANTE VERGARA (Obligado Principal) y MINERVA VERGARA PAREDES (Fiadora Solidaria), y el ciudadano ALVARO DE JESÚS ROJAS ZERPA, en fecha 7-6-2002 notariado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre, con funciones notariales, quedando inserto bajo el Nº 71, Tomo III de los Libros de Autenticaciones, y que el referido documento es un documento público, el cual conforme lo señaló este Juzgador en el numeral 1.1. de las Pruebas Promovidas por la parte actora le otorgó pleno valor probatorio todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un instrumento público que hace prueba de su contenido, este Juzgador le da pleno valor probatorio, como documento público que es, y del mismo se evidencia conforme lo señala la parte demandada, la existencia de una deuda por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) entre JEAN CARLOS INFANTE y MINERVA VERGARA PAREDES con el ciudadano LAVARO DE JESÚS ROJAS Y ASÍ SE DECLARA.- 2.1.1.- Que la deuda contenida en el Instrumento Pagaré nació a la vida jurídica el 7-6-2002. Al respecto de este señalamiento, observa este Juzgador que efectivamente el Instrumento Pagaré fue suscrito en fecha 7-6-2002 notariado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre, con funciones notariales, quedando inserto bajo el Nº 71, Tomo III de los Libros de Autenticaciones, ahora bien, en la presente causa la parte actora solicita el pago, y la demandada se niega al mismo, al señalar que ya pagó al demandante la cantidad pactada en el pagaré, por lo que nada aporta la parte demandada a la presente causa con el referido señalamiento. Y ASÍ SE DECLARA.- 2.1.2.- Que dicha deuda venció el 7-6-2002. Al respecto de este señalamiento, observa este Juzgador que en el pagaré suscrito por los ciudadanos JEAN CARLOS INFANTE VERGARA (Obligado Principal) y MINERVA VERGARA PAREDES (Fiadora Solidaria), y el ciudadano ALVARO DE JESÚS ROJAS ZERPA, en fecha 7-6-2002 notariado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre, con funciones notariales, quedando inserto bajo el Nº 71, Tomo III de los Libros de Autenticaciones, se estableció un plazo de
cinco (5) meses para que el ciudadano JEAN CARLOS INFANTE VERGARA, ya identificado, pagará dentro del mismo la cantidad que le dio en préstamo el ciudadano ALVARO DE JESÚS ROJAS ZERPA, ya identificado, no probando con el referido argumento la parte demandada, que la deuda haya vencido o tratando de hacer creer que la deuda fue cancelada, por lo que nada aporta la parte demandada con el referido señalamiento a la presente causa Y ASÍ SE DECLARA.- 2.1.3.- Que la deuda contenida en el Instrumento pagaré es por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00).- Al respecto de este señalamiento, observa este Juzgador que del Instrumento Pagaré suscrito por los ciudadanos JEAN CARLOS INFANTE VERGARA (Obligado Principal) y MINERVA VERGARA PAREDES (Fiadora Solidaria), y el ciudadano ALVARO DE JESÚS ROJAS ZERPA, en fecha 7-6-2002 notariado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre, con funciones notariales, quedando inserto bajo el Nº 71, Tomo III de los Libros de Autenticaciones, se evidencia que la deuda es por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), equivalentes actualmente a la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (BsF. 3.000,00), pero nada aporta la parte demandada con el mismo a la presente causa, que pueda enervar las pretensiones de la actora Y ASÍ SE DECLARA.- 2.1.4.- Que en dicho instrumento pagaré se establecieron intereses que sobrepasan los intereses previstos para la letra de cambio, que son al cinco por ciento (5%) anual. Al respecto de este señalamiento observa este Juzgador que las partes suscribientes del pagaré establecieron de común acuerdo intereses al doce por ciento anual (12%), el cual está establecido en el artículo 108 del Código de Comercio, que permite que los pactos o contratos de deudas mercantiles de sumas de dinero liquida y exigibles devengaran el interés corriente en el mercado, siempre que no exceda del doce (12%) por ciento, muy por el contrario al interés establecido en el literal 2º del artículo 456 del Código de Comercio el interés del cinco (5%) por ciento a que se hace referencia es al interés que se puede reclamar el portador a partir del vencimiento, pero no es el interés que pueden pactar las partes durante la vigencia del pagaré, por lo que a criterio de este Juzgador, entre las partes prevaleció la autonomía de la voluntad estableciéndose un interés permitido por la Ley, además cabe destacar, y a manera aleccionadora, que mal interpreta la parte demandada lo establecido para la letra de cambio en cuanto a los intereses, ya que en ninguna parte del articulado del Código de Comercio, relacionado con la letra de cambio se establece o señala que el interés aplicable única y exclusivamente a la letra de cambio es del cinco (5%) por ciento, ya que este sólo se aplicara en caso o a falta de indicación de los intereses conforme lo señala el artículo 414 del referido
código, y que en el presente caso la deuda fue producto de un pagare en el cual se estableció un interés previsto en la Ley y que las parte de común acuerdo así lo aceptaron, por lo que nada aporta la parte demandada con el referido señalamiento que permita enervar la acción de la actora. Y ASÍ SE DECLARA.- 2.1.5.- Que dicha deuda para el momento de la Intimación era incobrable, por haber prescrito, toda vez que al pagaré son aplicables las normas contenidas en el Código de Comercio. Al respecto observa este Juzgador, que la parte demandada anuncia la Prescripción dentro del lapso probatorio, y que de una revisión exhaustiva de las actas del proceso, no se evidencia que la parte demandada la haya opuesto en su debida oportunidad, es decir, como DEFENSA DE FONDO EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, ya que de lo contrario se estaría vulnerando el derecho a la defensa de la otra parte, quien no podría rebatir tal argumento de la prescripción y que a criterio de quien aquí juzga no es un medio de prueba, sino como ya lo señaló es una defensa de fondo, que debe ser opuesta en la contestación de la demanda y el juzgador decidirla como punto previo en la sentencia definitiva. En tal sentido la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha seis (6) de agosto de 2009, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA en el juicio entre BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO BANCO UNIVERSAL C.A. contra la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS WORLD CLEAN, S.A., como deudora principal, y el ciudadano HUGO ALBERTO BRICEÑO, en su carácter de fiador principal y solidario de la misma, señaló lo siguiente “…En consecuencia, -sostienen los recurrentes- se dictó una sentencia que debe ser considerada nula, por disposición del artículo 244 eiusdem. La Sala a los fines de resolver la presente denuncia y para una mejor comprensión de la decisión, considera necesario referirse previamente a la institución de la prescripción extintiva, la cual guarda relación directa con el caso en estudio, al respecto, es importante destacar las características de la misma, a saber: La prescripción extintiva, es un medio de extinción de las obligaciones tanto personales como reales, y tal extinción atañe al poder de exigencia y coercibilidad que tiene el acreedor respecto a la misma, es decir, la posibilidad jurídica de reclamar el cumplimiento de la obligación la cual se ve afectada por el transcurso del tiempo sin que se ejercite su reclamo. Por lo tanto, en la prescripción lo que se analiza es la procedencia del interés sustancial, razón por la que no podría declararse in limine litis, ya que la misma implica un juicio a realizar en el mérito de la pretensión y tal situación sólo puede verificarse en la sentencia definitiva. Podemos señalar también, que la prescripción debe ser alegada como defensa de fondo, y que por mandato legal impide la declaratoria de oficio por parte del juez, al respecto el
artículo 1.956 del Código Civil, expresa: “...El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta....”. Sin embargo, esta norma tiene sus excepciones establecidas en los artículos 661 ordinal 2º y 667 del Código de Procedimiento Civil, cuando la acción planteada trata de una ejecución de hipoteca o de una ejecución de prenda, en cuyos casos el legislador faculta al juez para declarar de oficio la prescripción. La prescripción no es de orden público por lo que puede hacerse valer o renunciarse por la parte a quien beneficia, lo cual significa que la misma es irrenunciable mientras no se haya adquirido, pero una vez adquirida sí procedería la renuncia. Tal conclusión se extrae del contenido del artículo 1.954 del Código Civil, el cual dispone: “...No se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida...”. De igual manera, la prescripción es capaz de interrumpirse de acuerdo a los medios establecidos en el Código Civil y otras leyes especiales, según sea el caso, lo que la diferencia de la caducidad que sí es de orden público, por lo tanto irrenunciable y constituye un término fatal, que no está sujeto a interrupción ni suspensión y obra contra toda clase de personas, pues, una vez caduca, carece de existencia y no puede discutirse en debate judicial. (…). Ahora bien, establecido lo anterior, la Sala observa, que en el presente caso la parte demandada no dio contestación a la demanda de cobro de bolívares seguido por el procedimiento ordinario, por lo tanto no consta que ésta haya opuesto como defensa la prescripción de la acción, sino que ésta fue opuesta en el escrito de promoción de pruebas en el cual alegó que el pagaré estaba prescrito (….). Ahora bien, como antes se ha dicho, la prescripción debe ser alegada como defensa de fondo, la cual sólo es posible oponerla en la oportunidad de contestar la demanda o la reconvención si ésta ha sido propuesta, por lo tanto vencido el lapso para la contestación de la demanda o la reconvención, sin que se hubiese alegado, ya no podrá argüirse posteriormente a esta etapa procesal, ya que lo contrario sería vulnerar el derecho de defensa de la parte contraria al negársele la oportunidad de hacer la contraprueba de la prescripción alegada por la parte demandada o la parte demandante-reconvenida pasado el lapso para la contestación. Pues, el juez no puede suplir de oficio la actividad de las partes y pronunciarse respecto a la prescripción de la acción no opuesta como defensa de fondo en la oportunidad legal correspondiente, por ende, le está prohibido al juez declarar la prescripción de la acción que haya sido alegada una vez vencido el lapso para contestar la demanda o la reconvención. Ello en razón de que esta sólo puede proponerse al momento de contestar la demanda o la reconvención para que pueda ser discutida por las partes, y permitir así que se genere la promoción de las pruebas para hacer valer la acción y la excepción luego de trabada la litis. En el presente caso, la parte demandada no dio contestación a la
demanda de cobro de bolívares, tal como lo afirma la recurrida, por ende, no se opuso la prescripción como defensa de fondo, sino que alegó la prescripción de la acción en el escrito de promoción de pruebas, lo cual evidencia que dicha defensa no formaba parte del thema decidendum de la controversia. (…) Ahora bien, considera la Sala que al no haberse contestado la demanda, la parte accionada no podía alegar nuevos hechos, por ende, la prescripción de la acción no fue alegada oportunamente, por lo tanto, no constituía un alegato a resolver por el juez en su sentencia. Por consiguiente, el juez de alzada al declarar procedente la defensa de prescripción de la acción no alegada en la oportunidad legal correspondiente, extendió su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración. En consecuencia, la decisión recurrida esta viciada de incongruencia positiva porque suplió una defensa no opuesta por la parte demandada en la etapa procesal correspondiente, como fue la prescripción de la acción, quebrantando así los artículos 12, 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. En atención a las consideraciones antes expuestas la Sala, dado el vicio de incongruencia positiva constatado en la sentencia recurrida, al declarar prescrita la acción de cobro de bolívares, sin que la parte demandada haya opuesto la prescripción como una defensa de fondo, declara procedente la denuncia de infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, por no haberse atenido el juez a lo alegado y probado en autos, y extender su pronunciamiento a hechos no controvertidos por las partes y que fueron alegados luego de haber quedado trabada la litis. Así se decide…”. En consecuencia, atendiendo a lo anteriormente expuesto y a la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Civil, la cual acoge este Tribunal, y visto que la parte demandada no fundamentó la prescripción en la oportunidad legal correspondiente, es decir, dentro del lapso de Contestación de Demanda, o en la Reconvención, sino que opuso la misma dentro del lapso probatorio, es por lo que se declara improponible la prescripción propuesta en el lapso probatorio por lo que resulta improcedente dicho alegato. Y ASÍ SE DECLARA.- 2.2.- Valor y merito jurídico resultante de los treinta y tres (33) documentos (facturas) cuyas copias certificadas corren a los folios 33 al 65, con el objeto de demostrar 2.2.1.- Que los documentos (Facturas) que corren a los folios 33 al 65, están legalmente reconocidos, por cuanto los mismos no fueron desconocidos, ni impugnados ni tachados. Al respecto de los Recibos de Egreso que corren insertas a los folios 33 al 65, este Juzgador observa que los mismos son instrumentos privados opuestos por la parte demandada en el Escrito de Oposición y en el escrito de Contestación de la Demanda y los mismos emanan de Tercera Persona. Ahora bien, al emanar dicha instrumental emana de un tercero,
es decir, de FARMACIA LA BARINESA, C.A., para la valoración de dicha prueba, debe observarse el Artículo 431 del citado Código de Procedimiento Civil, prevé: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”. Aplicando la norma en referencia al caso bajo análisis, se tiene que la factura traída a juicio conforma un instrumento privado proveniente de un tercero (FARMACIA LA BARINESA C.A.) ajena al proceso que se ventila ante este Órgano Jurisdiccional, ya que los demandados en la presente causa son los ciudadanos JEAN CARLOS INFANTE VERGARA (Obligado Principal) y MINERVA VERGARA PAREDES (Fiadora Solidaria), y de una revisión exhaustiva del expediente no se evidencia que la referida Persona Jurídica sea parte en el presente juicio, y en ningún momento lo anuncio la parte demandada, y menos aún que actúen en nombre y representación de la referida Persona Jurídica (Farmacia La Barinesa C.A.), por lo que para darle el valor probatorio debe ser ratificado por el emisor, en este caso por su representa legal, al ser una Persona Jurídica, evidenciándose de actas que el mismo no cumple con la regla contenida en el artículo ya mencionado, es por lo que se desecha dicha prueba. Y ASÍ SE DECLARA.- 2.2.2.- Que la deuda contenida en el Instrumento Pagaré fue cancelada en su totalidad con los intereses legales. Al respecto de este señalamiento observa este Juzgador que no aportó nada la parte demandada con el mismo que pueda enervar la acción de la parte actora razón por la cual se desecha del proceso tal argumento y no se les otorga ningún valor probatorio, por lo que ajuicio de este juzgador nada probó la parte actora con tal argumento. Y ASÍ SE DECLARA.- 2.2.3.- Que no se le adeuda al acreedor intimante nada por la deuda contenida en el Instrumento Pagaré, ni por interés ni por capital. Al respecto de este señalamiento observa este Juzgador que no aportó nada la parte demandada con el mismo que pueda enervar la acción de la parte actora razón por la cual se desecha del proceso tal argumento y no se les otorga ningún valor probatorio, por lo que ajuicio de este juzgador nada probó la parte actora con tal argumento Y ASÍ SE DECLARA.- 2.2.4.- Que se cancelaron al acreedor intimante los intereses sobre el capital al seis por ciento (6%) mensual. Al respecto de este señalamiento observa este Juzgador que no aportó nada la parte demandada con el mismo que pueda enervar la acción de la parte actora razón por la cual se desecha del proceso tal argumento y no se les otorga ningún valor probatorio, por lo que ajuicio de este juzgador nada probó la parte actora con tal argumento. Y ASÍ SE DECLARA.- 2.2.5.- Que se cancelaron al acreedor intimante intereses no debidos. Al respecto de este señalamiento observa este Juzgador que no aportó nada la parte demandada con el mismo que pueda enervar la acción de la parte actora razón por la cual se desecha
del proceso tal argumento y no se les otorga ningún valor probatorio, por lo que ajuicio de este juzgador nada probó la parte actora con tal argumento. Y ASÍ SE DECLARA.- 2.2.6.- Que el acreedor intimante no cobró los intereses estipulados en el Instrumento Pagaré, sino que cobró intereses por encima de los estipulados. Al respecto de este señalamiento observa este Juzgador que no aportó nada la parte demandada con el mismo que pueda enervar la acción de la parte actora razón por la cual se desecha del proceso tal argumento y no se les otorga ningún valor probatorio, por lo que ajuicio de este juzgador nada probó la parte actora con tal argumento. Y ASÍ SE DECLARA.- 2.2.7.- Que para la fecha de la demanda el acreedor intimante había cobrado por capital e intereses la cantidad de Siete Mil Setecientos Cuarenta Bolívares (Bs. 7.740,00). Al respecto de este señalamiento observa este Juzgador que no aportó nada la parte demandada con el mismo que pueda enervar la acción de la parte actora razón por la cual se desecha del proceso tal argumento y no se les otorga ningún valor probatorio, por lo que ajuicio de este juzgador nada probó la parte actora con tal argumento. Y ASÍ SE DECLARA.- 2.2.8.- Que el acreedor debía cobrar por capital e intereses de la deuda la cantidad Tres Mil Setecientos Treinta y Siete Bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 3.737,50). 2.2.9.- Que el acreedor intimante cobró por capital e intereses, cantidad de dinero no debidas por la suma de Cuatro Mil Dos Bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 4.002,50). Al respecto de este señalamiento observa este Juzgador que no aportó nada la parte demandada con el mismo que pueda enervar la acción de la parte actora razón por la cual se desecha del proceso tal argumento y no se les otorga ningún valor probatorio, por lo que ajuicio de este juzgador nada probó la parte actora con tal argumento. Y ASÍ SE DECLARA.- 2.2.10.- Que el acreedor debe reintegrar a los deudores la cantidad de Cuatro Mil Dos Bolívares con cincuenta céntimos (Bs.4.002,50). Al respecto de este señalamiento observa este Juzgador que no aportó nada la parte demandada con el mismo que pueda enervar la acción de la parte actora razón por la cual se desecha del proceso tal argumento y no se les otorga ningún valor probatorio, por lo que ajuicio de este juzgador nada probó la parte actora con tal argumento. Y ASÍ SE DECLARA.- SEXTO: Señalado todo lo anterior, y valoradas la pruebas promovidas por cada una de las partes, se evidencia la existencia de préstamo de dinero bajo la figura de pagaré suscrito entre el ciudadano ALVARO DE JESÚS ROJAS ZERPA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.992.365, domiciliado en la Población de lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, y hábil, y el ciudadano JEAN CARLOS INFANTE VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.401.151, y civilmente hábil, en su carácter de deudor, y la ciudadana MINERVA VERGARA PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.994.772, y
civilmente hábil, en su carácter de fiadora, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 3.000.000,00), equivalentes actualmente a la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 3.000,00), en fecha 7-6-2002, autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre, con funciones notariales, quedando inserto bajo el Nº 71, Tomo III de los Libros de Autenticaciones, reclamando la parte actora el pago del monto anteriormente indicado, los intereses, y el pago de las costas, y atendiendo a las consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales explanadas en el caso de marras a criterio de este Juzgador, la parte demandada no probó en forma alguna hechos que desvirtúen lo alegado por la accionante en su demanda, ni probó nada que desvirtuara los hechos aducidos por el actor en su demanda, y es por lo que este Sentenciador decide declarar procedente la acción de cobro de bolívares que dio inicio a este juicio y procedente la pretensión deducida, salvo lo que infra se decide. Y ASI SE DECLARA.-
SEPTIMO: Mención aparte merece la petición de condena al pago de la cantidad de MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 1.375,00) por concepto de honorarios profesionales de abogados calculados al veinticinco por ciento (25%) de la suma demandada. Al respecto es imperioso resaltar que el pago de los honorarios profesionales de abogados debe ser demandado en juicio aparte, en el cual se le de al intimado el derecho al debido proceso y a la defensa, y no en forma accesoria como ha pretendido hacerlo la parte actora en este juicio, el cual se inició por la vía del Procedimiento Intimatorio, y que como consecuencia de la Oposición realizada por la parte demandada en fecha 29-10-2010, el Decreto Intimatorio quedó sin efecto, oposición ésta que fue formalizada con la Contestación de la Demanda en fecha 9-11-2009, el proceso continuo por los tramites del Procedimiento Breve en razón de la cuantía. En este sentido el autor Carlos Moros Puentes en el Libro PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN, Colección Juicios Ejecutivos Nº 2, página 131, al respecto señala: “…Si se ha formalizado la Oposición por parte del demandado en el lapso para la contestación de la demanda, y se procede a la continuación del proceso por los trámites del Procedimiento Ordinario o Breve, según corresponda por la cuantía de la demanda, tanto lo atinente a los honorarios profesionales como a lo relativo a los demás gastos del proceso, entonces deberán regirse conforme a lo normado sobre las Costas en general…” (Resaltado del Tribunal). En relación a lo antes expuesto, este Tribunal estima pertinente aclarar lo siguiente: El artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “El juez calculará prudencialmente las costas que debe pagar el intimado, pero no podrá acordar en concepto de honorarios del abogado del
demandante, una cantidad que exceda una cantidad que exceda de 25% del valor de la demanda”. La norma mencionada supra, es sólo aplicable en el procedimiento monitorio propiamente dicho, cuando no ha habido oposición del intimado, particularmente en lo que a los gastos de la ejecución concierne. En todos los casos en los cuales se inicie el contradictorio, es decir, el proceso de conocimiento por causa de la oposición que haga el intimado al decreto intimatorio, la regla limitativa señalada en el artículo precedente no tiene efectos, pues, se repite, sólo está referida a las costas de la ejecución. Los gastos que genere el juicio de conocimiento sustanciado por el procedimiento ordinario o el breve, están sujetos a la tasación legal del artículo 286 de la ley adjetiva civil, y sujetos a retasa, por lo que en consecuencia, de acuerdo a lo señalado y atendiendo a lo establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, , y en virtud de haber quedado sin efecto el decreto intimatorio ante la oposición realizada, las costas solicitadas en el numeral TERCERO del escrito libelar de conformidad con los artículos 647 y 648 del Código de Procedimiento Civil, no son procedentes Y ASÍ SE DECLARA.- OCTAVO: Igualmente debe este sentenciador hacer mención a la Medida de Embargo Preventivo solicitada con la demanda iniciada por el Procedimiento Intimatorio, y de la cual la parte demanda atendiendo a la oposición realizada solicitaron la suspensión de la Medida de Embargo decretada, y cabe destacar que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil acordó Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de los demandados hasta por la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (BsF. 12.375, 00), que comprendía el doble de la suma demandada, más las costas del juicio calculadas prudencialmente por el Tribunal en un veinticinco por ciento (25%) de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto el autor Carlos Moros Puentes en el Libro PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN, Colección Juicios Ejecutivos Nº 2, página 113, señala: “…Si el demandado comparece al acto de la contestación de la demanda y formaliza las razones que tiene para formular la Oposición, el Decreto Intimatorio queda inmediatamente sin efecto, continuando el Proceso por los trámites del Procedimiento Ordinario o del Breve, (…). En este supuesto, habiendo sido decretadas y practicadas medidas cautelares en aras a un Juicio Especial, que permite reglas de valoración diferentes para que estas procedan, quedaran igualmente sin efecto. Y es que el Juez deberá proceder a valorar nuevamente, caso de serle solicitado, la procedencia de medidas cautelares, pero ahora bajo la premisa y condiciones establecidas en el Titulo I,
del Libro Tercero del Código Procesal, que rige el Procedimiento Ordinario…” (Resaltado del Tribunal), es por lo que en consecuencia, este Juzgador deja sin efecto y suspende la Medida Preventiva de Embargo acordada por este Tribunal en fecha 03-08-2009, sobre bienes muebles propiedad de los demandados Y ASÍ SE DECLARA.-
NOVENO: Por otra parte observa este Juzgador que en el particular SEGUNDO del petitorio del escrito libelar la parte acora solicita el pago de “…La cantidad de DOS MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (BsF. 2.520,00), por concepto de intereses legales a razón del uno por ciento (1%) mensual, doce por ciento (12%) anual, por SIETE (7) años, contados a partir del día 7 de junio del Año Dos Mil Dos más los que se sigan generando hasta la culminación del presente juicio…” (Subrayado del Tribunal). Al respecto este Juzgador debe hacer la observación a la parte demandante que de conformidad a nuestra Carta Magna y demás leyes de la República, es errado el cálculo de los intereses establecidos al DOCE POR CIENTO (12%) ANUAL, POR SIETE (7) AÑOS, CONTADOS A PARTIR DEL DÍA 7 DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DOS MÁS LOS QUE SE SIGAN GENERANDO HASTA LA CULMINACIÓN DEL PRESENTE JUICIO, por cuanto si bien es cierto, como lo señaló este Tribunal en el particular QUINTO, numeral 2.1.4., de las PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA, de que el interés del doce por ciento (12%) anual, establecido por las partes suscribíentes del pagaré fue de común acuerdo, y que el mismo está establecido en el artículo 108 del Código de Comercio, que permite que los pactos o contratos de deudas mercantiles de sumas de dinero liquida y exigibles devengaran el interés corriente en el mercado, siempre que no exceda del doce (12%) por ciento, y que el interés establecido en el literal 2º del artículo 456 del Código de Comercio del cinco (5%) por ciento, hace referencia es al interés que se puede reclamar el portador a partir del vencimiento, pero no es el interés que pueden pactar las partes durante la vigencia del pagaré, no es menos cierto que al ser normas de orden público, el interés calculado por la parte actora a partir del vencimiento del instrumento pagaré, es decir, a partir del ocho (8) de noviembre de 2002, al doce por ciento, no es sino que de conformidad con el literal 2º del artículo 456 del Código de Comercio, el INTERÉS A RECLAMAR A PARTIR DEL VENCIMIENTO DEL PAGARÉ, ES DEL CINCO (5%) POR CIENTO ANUAL, por lo que a criterio de este Juzgador, el monto a reclamar por los intereses generados durante el pagaré, es decir entre el 07-06-2002 hasta el 07-11-2002, al doce por ciento, es la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) mensuales, equivalentes actualmente a treinta bolívares
fuertes (Bsf. 30,00) mensuales, para un total de intereses durante el periodo establecido en el pagaré (cinco (5) meses), de ciento cincuenta mil bolívares (bs. 150.000,00), equivalentes actualmente a ciento cincuenta bolívares fuertes (bsf. 150,00), y los intereses generados a partir del vencimiento del pagaré AL CINCO POR CIENTO (5%) MENSUAL, ES LA CANTIDAD DE DOCE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (BsF. 12,50), PARA UN TOTAL DE INTERESES GENERADOS DESPUES DEL VENCIMIENTO, ES DECIR, DESDE EL 8-11-2002 HASTA EL 8-6-2010, POR LA CANTIDAD DE MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (BsF. 1.137,50). todo lo cual da un monto en intereses de mil doscientos ochenta y siete bolívares fuertes con cincuenta centimos (bsf. 1.287,50) Y ASÍ SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES incoara el ciudadano ALVARO DE JESÚS ROJAS ZERPA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.992.365, domiciliado en la Población de lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, y hábil, asistido por la abogada CAROLINA COROMOTO MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.712.996, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.465, domiciliada en el Municipio Libertador, y jurídicamente hábil, en contra de los ciudadanos JEAN CARLOS INFANTE VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.401.151, domiciliado en San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida en su carácter de deudor, y civilmente hábil, y la ciudadana MINERVA VERGARA PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.994.772, domiciliada en San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida en su carácter de Fiadora y Principal pagadora de las obligaciones contraídas por el deudor y civilmente hábil. SEGUNDO: En consecuencia, se condena a los demandados ciudadanos JEAN CARLOS INFANTE VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.401.151, domiciliado en San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida en su carácter de deudor, y civilmente hábil, y la ciudadana MINERVA VERGARA PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.994.772, domiciliada en San Juan de Lagunillas,
Municipio Sucre del Estado Mérida en su carácter de Fiadora y Principal pagadora de las obligaciones contraídas por el deudor y civilmente hábil, a pagar al demandante la suma de 1) TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 3.000,00), por concepto del capital contenido en el pagaré. 2) La cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BsF. 150,00) por concepto de intereses legales a razón del uno por ciento (1%) mensual, doce por ciento (12%) anual, durante el plazo de cinco (5) meses, y la cantidad de MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.137,50) por los intereses generados al cinco por ciento (5%) mensual, después del vencimiento del pagaré, es decir, desde el 8-11-2002 hasta el 8-6-2010, , todo lo cual da un total de MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (BsF. 1.287,50), más los que se sigan generando hasta la culminación del presente juicio. TERCERO: Se acuerda la indexación de las cantidades condenadas a pagar, habida cuenta que la inflación como hecho notorio, permite establecer que la depreciación de la moneda causa un daño y que este daño debe repararse mediante la indexación monetaria, la cual habrá de establecerse mediante experticia complementaria del fallo, teniendo presente los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la sentencia.- CUARTO: Por la índole del fallo se deja sin efecto y suspende la Medida Preventiva de Embargo y Gravar acordada por este Tribunal en fecha 3-08-2009, sobre bienes muebles propiedad de los demandados.- QUINTO: Por la índole del fallo no hay condenatoria en costas.- SEXTO: Por cuanto la presente decisión ha sido elaborada fuera del lapso de Ley, notifíquese a las partes de
conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese, Publíquese, regístrese, y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Lagunillas, a los veintiún (21) días del mes de Junio del Dos Mil Diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
JUEZ TITULAR DEL MUNICIPIO SUCRE
ABG. VÍCTOR MANUEL BAPTISTA VÁSQUEZ
EL SECRETARIO TITULAR
ABOG. WILLIAM REINOZA ABREU
En la misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO TITULAR
ABOG. WILLIAM REINOZA ABREU
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