JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Lagunillas, Veintidós (22) de Junio de Dos Mil Diez.
200° y 151º
Vista la Transacción suscrito por las partes ciudadanos ONNIER ELIOMER GUILLEN PEREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-13.099.308, domiciliado en Lagunillas Estado Mérida, y hábil, asistido por el abogado CARLOS ELADIO PEÑA ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.024.740, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.298, domiciliado en Lagunilla, y hábil, y el ciudadano LUIS ENRIQUE FERNANDEZ AMESTY, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.167.237, y jurídicamente hábil, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de “MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL” (BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL), Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha tres (03) de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto, constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 21 de diciembre del año 2007, anotado bajo el Nº 3, Tomo 198-A Pro, Registro Único de Información Fiscal (RIF), Nº J-00002961-0, según consta de Poder otorgado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de septiembre de 2008, anotado bajo el Nº 23, tomo 80, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, en su condición de parte demandante, el cual corre inserto a los folios 39 y su vuelto, y 40, y a través del cual expusieron: “… En tal virtud a lo s fines de llegar a un acuerdo amistoso que ponga fin al juicio, hemos acordado celebrar la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil vigente, en concordancia con el artículo 1713 y siguientes del Código Civil, la cual con el único fin de terminar el presente litigio, se celebra bajo los siguientes términos: PRIMERA: LA PARTE DEMANDADA se da por citada en el presente juicio, renuncia al lapso de comparecencia, y reconoce como cierto los hechos y fundamentos de derecho en los cuales se basa la presente demanda. Igualmente reconoce adeudar a MERCANTIL C.A. Banco Universal, la suma de DOSCIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 209.595,32), cantidad ésta contentiva de la obligación demandada y sus respectivos intereses.- SEGUNDA: Ahora bien, a los fines de otorgar mutuas concesiones y en vista de que LA PARTE ACTORA, le otorga por medio de la presente transacción y bajo ciertos parámetros y exigencias a LA PARTE DEMANDADA, la oportunidad de pagar de forma fraccionada hasta lograr la cancelación total de préstamo; LA PARTE DEMANDADA, ofrece cancelar a
MERCANTIL BANCO UNIVERSAL C.A., en el acto de la firma de la presente transacción judicial, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,000), para cubrir el atraso, y doce (12) cuotas iguales y consecutivas por la cantidad de NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 9.133,00) para cubrir el remanente del saldo deudor. Los pagos ofrecidos por LA PARTE DEMANDADA, representan un total de DOSCIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (BS. 209.595,32). En consecuencia, la proyección del pago de las cuotas vencidas y de las cuotas por vencer, de conformidad con el pago ofrecido en la presente transacción por la PARTE DEMANDADA, se representa de la siguiente forma: TERCERA: En este estado, LA PARTE ACTORA acepta la transacción en los términos expuestos, y el ofrecimiento efectuado por LA PARTE DEMANDADA, otorgando el plazo solicitado para efectuar los pagos ofrecidos en la presente transacción. 1) La cantidad de DOSCIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (BS. 209.595,32), de los cuales paga la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,000), en este acto. 2) El remanente de la deuda, es decir, la cantidad de CIENTO NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (BS. 109.595,32), mediante el pago de doce (12) cuotas iguales y consecutivas por la cantidad de NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 9.133,00), cada una de ellas, para ser pagadas la primera cuota el día 28 de junio del 2010 y así sucesivamente hasta finalizar la última, el día 28 de junio del 2011, por la cantidad de NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 9.133,00), más los intereses que se sigan causando hasta el total pago de la obligación. CUARTA: Las partes declaran y así convienen, que se mantendrá vigente la medida de secuestro solicitada mediante libelo de demanda, la cual recae sobre el vehículo objeto de la demanda de resolución de contrato, caso en el cual si LA PARTE DEMANDADA incumple con el pago de una de las cuotas a cancelar de conformidad con los términos de la presente transacción se practicará de forma inmediata el secuestro del vehículo. De igual forma acuerdan las partes que en caso de ejecución de la transacción por incumplimiento, las cantidades de dinero entregadas a LA PARTE ACTORA con ocasión del crédito derivado del contrato de venta con reserva de dominio, queden en beneficio de LA PARTE ACTORA, como justa indemnización por el uso, desgaste y depreciación del vehículo objeto de la demanda. En el caso de no realizarse los pagos ofrecidos a LA PARTE ACTORA, en las oportunidades antes señaladas, se entenderá incumplida la presente TRANSACCIÓN, perdiendo LA PARTE DEMANDADA, el beneficio del plazo concedido, y pudiendo en consecuencia LA PARTE ACTORA, solicitar al tribunal se declare resuelto el contrato con reserva de dominio y en consecuencia se ordene la entrega inmediata del vehículo a la PARTE ACTORA, por ser éste el único titular del derecho de propiedad sobre dicho bien de conformidad con
el artículo 1 de la Ley sobre ventas con reserva de dominio. QUINTA: Las partes piden al Juzgado de la causa, se sirva homologar la presente Transacción. Asi mismo solicitan que le sean expedidas dos (02) copias debidamente certificadas de la presente Transacción y del antes mencionado auto de homologación…”. En tal virtud por no ser la presente transacción contraria a derecho, ni violatorio de normas de orden público, este JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERÍDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA dicha TRANSACCIÓN, le imparte el carácter de sentencia pasada con Autoridad de cosa Juzgada, de conformidad con los artículos 255, y 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1713, 1714, 1718 del Código Civil.
EL JUEZ TITULAR,
ABOG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VASQUEZ.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.
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