REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, Veintidós (22) de Junio del año Dos Mil Diez.-
200° Y 151°
I
DE LAS PARTES
SOLICITANTE(S): CARMEN SENOVIA HERNÀNDEZ DE MONSALVE, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº V-619.795, domiciliada en El Sector Piedras Negras, El Palotal, casa Nº 0-40, Parroquia San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por el abogado REINALDO ALI GUERRERO MONTOYA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.898 y jurídicamente hábil.
MOTIVO: ÙNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SENTENCIA DEFINITIVA
II
PARTE EXPOSITIVA
Se interpuso solicitud presentada por la ciudadana CARMEN SENOVIA HERNÀNDEZ DE MONSALVE, debidamente asistida por el abogado REINALDO ALI GUERRERO MONTOYA, ambos plenamente identificados en autos, por ante el JUZGADO DE MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha diecinueve (19) de mayo del dos mil diez (folio 1 al 39).-
En auto de fecha 26-05-2010, se admitió dicha solicitud por no ser
contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público, ordenándose FIJAR EL TERCER DIA DE DESPACHO siguientes, para que la parte promovente presentara a los testigos a las Nueve, nueve y treinta y Diez de la Mañana (folio 40 y vuelto).-
En fecha 1-06- 2010, se llevo a cabo el acto de las declaraciones de los testigos ciudadanos: ZULLAY JOSEFINA ROJAS OCHEA, NICOLAS ROJAS ROJAS y CIRO HERNÀNDEZ GUILLÈN, venezolanos, mayores de edad, solteros, de profesiones oficios del hogar, chofer, y Profesor Jubilado, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.712.137, V-6.100.779, V-5.199.966, domiciliado la primera de las nombradas en San Juan de Lagunillas, vía el cementerio Sector La Aldea, Municipio Sucre del Estado Mérida, el segundo de los nombrados en Ejido Las Cruces Calle Principal casa N° 1, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, y el tercero de los nombrados en el Sector Llano Seco calle Principal, Municipio Sucre del Estado Mérida y civilmente hábiles (Folios 41, 42, y 43 y sus respectivos vueltos).
Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada y a tales efectos observa:
III
PARTE MOTIVA.
ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION
DE LA PRETENSIÓN
A los fines de verificar la pretensión incoada y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:
En el escrito cabeza de autos interpuesto por la ciudadana CARMEN SENOVIA HERNÀNDEZ DE MONSALVE, debidamente asistida por el abogado REINALDO ALI GUERRERO MONTOYA, ambos plenamente identificados en autos, solicitando al Tribunal se les declare a ella en su condición de cónyuge sobreviviente y a sus legítimos hijos AIDA MONSALVE, JULIAN EZEQUIEL MONSALVE HERNÀNDEZ, JOSÈ EUFRACIO MONSALVE HERNÀNDEZ, JOSÈ CATALINO MONSALVE HERNANDEZ, MARIA AUXILIADORA MONSALVE HERNÀNDEZ, MANUEL ANTONIO MONSALVE HERNÀNDEZ, RAMONA MARIA MONSALVE HERNÀNDEZ, TRINA MONSALVE HERNÀNDEZ, NANCY COROMOTO MONSALVE de RANGEL, YUDITH JOSEFINA MONSALVE HERNÀNDEZ, JUAN ALBERTO MONSALVE HERNÀNDEZ, venezolanos, mayores de edad, del mismo domicilio, titulares de
las cédulas de identidad Nros. V-8.020.907, V-8.020.906, V-9.479.047, V-10.715.285, V-10.715.283, V-11.467.095, V-12.343.049, V-11.467.100, V-13.967.749, V-14.268.731, y V-14.268.877, mediante el presente procedimiento como los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante EZEQUIEL MONSALVE, quien falleció ab-intestado el día quince (15) de mayo del año dos mil nueve (2009), en casa de habitación, ubicada en El Sector Piedras Negras, El Palotal, casa Nº 0-40 Parroquia San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, y que tanto la unión matrimonial, la filiación, ASÍ como la muerte consta en Acta de matrimonio, Acta de Defunción Nº 11, del año 2009, y Partidas de nacimiento que se anexan a la presente solicitud.
Por lo que pasa analizar entonces acervo probatorio para determinar la filiación incoada con los causantes y lo hace de inmediato así:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Obra al folio 2, Copias fotostáticas de las cédulas de identidades de los ciudadanos CARMEN SENOVIA HERNÀNDEZ DE MONSALVE Y EZEQUIEL MONSALVE. Este juzgador, observa que la identidad de los anteriores ciudadanos son fidedignas, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.-
SEGUNDO: Obra al folio 3 y su vuelto, Copia certificada del ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 11 correspondiente al Año 2009, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, perteneciente al de cuyus EZEQUIEL MONSALVE, que demuestra la muerte del cuyus, y de la que se lee: “…Que el día quince de Mayo del año dos mil nueve, a las ocho horas y treinta minutos de la mañana, en casa de habitación ubicada en Sector Piedras Negras, El Palotal, casa Nº 0-40, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, Falleció el Ciudadano: EZEQUIEL MONSALVE, de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-656.918, de ochenta y siete años de edad, de estado civil casado, de Ocupación Obrero Jubilado, nacido el día diez de Abril del año mil novecientos veintidós, natural de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, domiciliado en El Sector Piedras Negras, El Palotal, casa Nº 0-40 Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, casado con la ciudadana: Carmen Senovia Hernández de Monsalve, titular de la Cédula de Identidad Nº V-619.795; deja bienes de fortuna, deja once hijos a saber: Aida Monsalve Hernandez, , titular de la cédula de identidad Nº V-8.020.907, Julian Ezequiel Monsalve Hernandez, titular de la cédula de identidad Nº V-8.020.906, Josè Eufrasio Monsalve
Hernandez, titular de la cédula de identidad Nº V-9.479.047, José Catalino Monsalve Hernandez, titular de la cédula de identidad Nº V-10.715.285, Maria Auxiliadora Monsalve de Contreras, titular de la cédula de identidad Nº V-10.715.283, Manuel Antonio Monsalve Hernandez, titular de la cédula de identidad Nº V-11.467.095, Ramona Maria Monsalve Hernandez, titular de la cédula de identidad Nº V-12.343.049, Trina Monsalve Hernandez, titular de la cédula de identidad Nº V-11.467.100, Nancy Coromoto Monsalve de Rangel, titular de la cédula de identidad Nº V-13.967.749, Yudith Josefina Monsalve Hernandez, titular de la cédula de identidad Nº V-14.268.731, y juan alberto monsalve hernàndez, titular de la cédula de identidad nº v-14.268.877, venezolanos, mayores de edad. La causa de la muerte fue: Accidente Cerebro Vascular, Hematoma Subdural Crónico, según diagnostico de la doctora Rivas M. Sonia M, Matriculada con el MS 56677, Médico Rural del Ambulatorio San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida. Tal y como se evidencia en Certificado de Defunción EV- 14 Nº 1684323. Fueron testigos presénciales de este acto las Ciudadanas Marylin Yamira Zambrano Ramirez, de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.466.595, de treinta y seis años de edad, de estado civil soltera, de Profesión Licenciada en Educación, domiciliada en Calle Bolívar, Casa sin número, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, y Juana del Carmen Atencio, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.394.020, de cuarenta y cinco años de edad, de estado civil soltera, de Ocupación Comerciante, domiciliada en la Urbanización Francisco Javier Angulo, Calle 13, Casa Nº 90, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida…” (Resaltado del Tribunal). Este Juzgador le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Y ASÍ SE DECLARA.-
TERCERO: Obra al folio 4 y su vuelto, copias certificada del ACTA DE MATRIMONIO Nº 21, (INSERCIÒN) correspondiente al año mil novecientos sesenta y dos (1962), de los ciudadanos: EZEQUIEL MONSALVE Y ZENOBIA HERNÀNDEZ, expedida por El Registro Civil de la Parroquia San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 4-5-2010, que demuestra el vínculo de matrimonio civil entre el causante de marras y la ciudadana CARMEN SENOVIA HERNÀNDEZ. Este Juzgador le da pleno valor probatorio, por ser un documento público de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Obra al folio 5 y vuelto, Copia fotostática certificada del ACTA
DE NACIMIENTO Nº 2481, folio 247 correspondiente al año 1960, expedida por el Registro Principal del Distrito Capital en fecha 19-06-2009, perteneciente a la ciudadana AIDA MONSALVE HERNÀNDEZ, cuyo documento demuestra que es hija legítima del causante de marras y la ciudadana CARMEN SENOVIA HERNÀNDEZ. Este Juzgador le da pleno valor probatorio por ser un documento Público de conformidad con los Artículos 1357, 1360 y 1380 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Y ASÍ SE DECLARA.-
QUINTO: Obra al folio 6 y vuelto, Copia fotostática certificada del ACTA DE NACIMIENTO Nº 1908, folio 488, correspondiente al año 1962, expedida por el Registro Principal del Distrito Capital en fecha 03-07-2009, perteneciente al ciudadano: JULIAN EZEQUIEL MONSALVE HERNÀNDEZ, cuyo documento demuestra que es hijo legítimo del causante de marras y la ciudadana CARMEN SENOVIA HERNÀNDEZ. Este Juzgador le da pleno valor probatorio por ser un documento Público de conformidad con los Artículos 1357, 1360 y 1380 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Y ASÍ SE DECLARA.-
SEXTO: Obra al folio 7, Copia certificada del ACTA DE NACIMIENTO Nº 57, correspondiente al año 1965, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del estado Mérida, en fecha 30-06-2009, perteneciente al ciudadano JOSÈ EUFRACIO MONSALVE HERNÀNDEZ, cuyo documento demuestra que es hijo legítimo del causante de marras y la ciudadana CARMEN SENOVIA HERNÀNDEZ. Este Juzgador le da pleno valor probatorio por ser un documento Público de conformidad con los Artículos 1357, 1360 y 1380 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Y ASÍ SE DECLARA.-
SEPTIMA: Obra al folio 8, Copia certificada del ACTA DE NACIMIENTO Nº 72, correspondiente al año 1966, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del estado Mérida, en fecha 15-06-2009, perteneciente al ciudadano: JOSÈ CATALINO MONSALVE HERNÀNDEZ, cuyo documento demuestra que es hijo legítimo del causante de marras y la ciudadana CARMEN SENOVIA HERNÀNDEZ. Este Juzgador le da pleno valor probatorio por ser un documento Público de conformidad con los Artículos 1357, 1360 y 1380 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Y ASÍ SE DECLARA.-
OCTAVA: Obra al folio 9 y 10 y vuelto, Copia fotostática certificada del ACTA DE NACIMIENTO Nº 125, correspondiente al año 1968, expedida por el Registradora Civil de la Parroquia Matriz Municipio Campo Elías del Estado Mérida
en fecha 8-07-2009, perteneciente a la ciudadana: MARIA AUXILIADORA MONSALVE HERNÀNDEZ, cuyo documento demuestra que es hija legítima del causante de marras y la ciudadana CARMEN SENOVIA HERNÀNDEZ. Este Juzgador le da pleno valor probatorio por ser un documento Público de conformidad con los Artículos 1357, 1360 y 1380 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Y ASÍ SE DECLARA.-
NOVENA: Obra al folio 11, 12 y vuelto, Copia fotostática certificada del ACTA DE NACIMIENTO Nº 131, correspondiente al año 1969, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Matriz Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 17-06-2009, perteneciente al ciudadano: MANUEL ANTONIO MONSALVE HERNÀNDEZ, cuyo documento demuestra que es hijo legítimo del causante de marras y la ciudadana CARMEN SENOVIA HERNÀNDEZ. Este Juzgador le da pleno valor probatorio por ser un documento Público de conformidad con los Artículos 1357, 1360 y 1380 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Y ASÍ SE DECLARA.-
DÈCIMA PRIMERA: Obra al folio 13, 14 y vuelto, Copia fotostática certificada del ACTA DE NACIMIENTO Nº 9, correspondiente al año 1971, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Matriz Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 17-06-2009, perteneciente a la ciudadana: RAMONA MARIA MONSALVE HERNÀNDEZ, cuyo documento demuestra que es hija legítima del causante de marras y la ciudadana: CARMEN SENOVIA HERNÀNDEZ. Este Juzgador le da pleno valor probatorio por ser un documento Público de conformidad con los Artículos 1357, 1360 y 1380 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Y ASÍ SE DECLARA.-
DÈCIMA SEGUNDA: Obra al folio 15, 16 y vuelto, Copia fotostática certificada del ACTA DE NACIMIENTO Nº 135, correspondiente al año 1972, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Matriz Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 17-06-2009, perteneciente a la ciudadana: TRINA MARIA MONSALVE HERNÀNDEZ, cuyo documento demuestra que es hija legítimo del causante de marras y la ciudadana: CARMEN SENOVIA HERNÀNDEZ. Este Juzgador le da pleno valor probatorio por ser un documento Público de conformidad con los Artículos 1357, 1360 y 1380 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Y ASÍ SE DECLARA.-
DÈCIMA TERCERA: Obra al folio 17, 18 y vuelto, Copia fotostática certificada del ACTA DE NACIMIENTO Nº 154, correspondiente al año 1974,
expedida por el Registro Civil de la Parroquia Matriz Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 17-06-2009, perteneciente a la ciudadana: MARIA COROMOTO MONSALVE HERNÀNDEZ, cuyo documento demuestra que es hija legítima del causante de marras y la ciudadana: CARMEN SENOVIA HERNÀNDEZ. Este Juzgador le da pleno valor probatorio por ser un documento Público de conformidad con los Artículos 1357, 1360 y 1380 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Y ASÍ SE DECLARA.-
DÈCIMA CUARTA: Obra al folio 19, 20 y vuelto, Copia fotostática certificada del ACTA DE NACIMIENTO Nº 56, correspondiente al año 1977, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Matriz Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 7-07-2009, perteneciente a la ciudadana: JUDITH JOSEFINA MONSALVE HERNÀNDEZ, cuyo documento demuestra que es hija legítima del causante de marras y la ciudadana: CARMEN SENOVIA HERNÀNDEZ. Este Juzgador le da pleno valor probatorio por ser un documento Público de conformidad con los Artículos 1357, 1360 y 1380 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Y ASÍ SE DECLARA.-
DÈCIMA QUINTA: Obra al folio 21, Copia certificada del ACTA DE NACIMIENTO Nº 13, correspondiente al año 1980, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del estado Mérida, en fecha 15-06-2009, perteneciente al ciudadano: JUAN ALBERTO MONSALVE HERNÀNDEZ, cuyo documento demuestra que es hijo legítimo del causante de marras y la ciudadana: CARMEN SENOVIA HERNÀNDEZ. Este Juzgador le da pleno valor probatorio por ser un documento Público de conformidad con los Artículos 1357, 1360 y 1380 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Y ASÍ SE DECLARA.-
DÈCIMA SEXTA: Obra al folio 22, 23, 24, y 25, Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos: AIDA MONSALVE, JULIAN EZEQUIEL MONSALVE HERNÀNDEZ., JOSÈ EUFRACIO MONSALVE HERNÀNDEZ, JOSÈ CATALINO MONSALVE HERNANDEZ, MARIA AUXILIADORA MONSALVE de CONTRERAS, MANUEL ANTONIO MONSALVE HERNÀNDEZ, RAMONA MARIA MONSALVE HERNÀNDEZ, TRINA MONSALVE HERNÀNDEZ, NANCY COROMOTO MONSALVE de RANGEL, YUDITH JOSEFINA MONSALVE HERNÀNDEZ Y JUAN ALBERTO MONSALVE HERNÀNDEZ. Este juzgador, observa que la identidad de los anteriores ciudadanos son fidedignas, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio Y ASÍ
SE DECLARA.-
DÈCIMA SÈPTIMA: Obra al folio 26, 27, 28 y sus respectivos vueltos, y 29, Copias fotostática simple de documento de partición protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida. Este un documento Público de conformidad con los Artículos 1357, 1360 y 1380 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento, ahora bien a criterio de este Juzgador nada aporta la parte solicitante con el referido documento a la presente solicitud de Unicos y Universales Herederos Y ASÍ SE DECIDE.
DÈCIMA OCTAVA: obra a los folios 30 al folio 39 del presente expediente. Copias fotostáticas simples del Certificado de solvencia de Sucesiones. Sobre este particular el juzgador observa que en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos emanados de los funcionarios públicos en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, y que por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba. La Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de Junio de 2000, al referirse a este tipo de documento señala que: “...El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, esta dotado de una presunción de legalidad (…) el documento administrativo por su carácter no negociado o convencional, no se asimila al documento publico definido en el 1.357 del Código Civil, pero en razón de su autenticidad, es decir certeza de su autoría de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria, si se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el Artículo 1.363 del Código Civil, pues la verdad de la declaración en el contenido hace plena fe hasta prueba en contrario…". Por su parte La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de Diciembre de 1.993 al referirse al documento publico, expresó lo siguiente: “...El particular define el Artículo 1.357, del Código Civil el documento público, como aquel (sic) que ha sido autorizada con las formalidades legales por un registrador, por un Juez o por otro funcionario o empleado publico que tenga facultad de darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. El Artículo 1.384 atribuye a los traslados y las copias o testimonios de los documentos públicos o de cualquier otro documento autentico, la misma fe de
los originales, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes. Por otro lado, para esta Corte son documentos administrativos aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias especificas los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitima, en razón del principio de ejecutividad, que le atribuye el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no solo a través de la tacha de falsedad…". En consecuencia, este Tribunal le asigna al documento administrativo antes señalado, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir el de plena prueba. (Folio 11) Y ASÍ SE DECLARA.-
DÉCIMA NOVENA: PRUEBAS TESTIFICALES: Obra a los folios 41 y vuelto, 42 y vuelto, 43 y vuelto, DECLARACIONES DE TESTIGOS, de fecha Primero (1) de Junio del Dos Mil Diez (2009) de los ciudadanos ZULLAY JOSEFINA ROJAS OCHEA, NICOLAS ROJAS ROJAS y CIRO HERNÀNDEZ GUILLÈN, plenamente identificados en autos, fueron rendidas por ante este JUZGADO DE MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaraciones que este Tribunal acoge en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estos testigos resultan en sus exposiciones contestes y confiables por su edad de vida y costumbres, al deponer sobre:
1.- Sobre si conocen de vista, trato y comunicación, a la señora Carmen Senovia Hernández de Monsalve y a sus legítimos hijos e hijas, Aída, Julián Ezequiel, José Eufacio, José Catalino, Maria Auxiliadota, Manuel Antonio, Ramona Maria, Trina, Nancy Coromoto, Judith Josefina, y Juan Alberto Monsalve Hernández, e igualmente si conoció al causante Ezequiel Monsalve. Contestaron: que si la conocen a ella, a sus hijos y al señor EZEQUIEL MONSALVE
2.- Si es cierto y les consta que el quince (15) de mayo del año 2009, falleció ab-intestado el ciudadano: EZEQUIEL MONSALVE, en su casa de habitación, ubicada en el Sector Piedras Negras, El Palotal, casa 0-40. Parroquia San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida. Contestaron: que si les consta y que es cierto.
3.- Si es cierto y le consta que los ÙNICOS UNIVERSALES HEREDEROS del causante son sus prenombrados hijos, hijas y la señora Carmen Senovia Hernández de Monsalve. Contestaron: que si les consta que son sus Únicos y Universales Herederos del causante EZQUIEL MONSALVE. En consecuencia, se les da pleno valor probatorio a tales declaraciones, de conformidad con los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento a Civil Y ASÍ SE DECLARA.-
Igualmente vistas las pruebas presentadas por la solicitante en la que se demostró suficientemente a criterio de este Tribunal que la ciudadana CARMEN SENOVIA HERNÀNDEZ DE MONSALVE y sus once (11) hijos: AIDA MONSALVE, JULIAN EZEQUIEL MONSALVE HERNÀNDEZ., JOSÈ EUFRACIO MONSALVE HERNÀNDEZ, JOSÈ CATALINO MONSALVE HERNANDEZ, MARIA AUXILIADORA MONSALVE HERNÀNDEZ, MANUEL ANTONIO MONSALVE HERNÀNDEZ, RAMONA MARIA MONSALVE HERNÀNDEZ, TRINA MONSALVE HERNÀNDEZ, NANCY COROMOTO MONSALVE de RANGEL, YUDITH JOSEFINA MONSALVE HERNÀNDEZ, JUAN ALBERTO MONSALVE HERNÀNDEZ, tiene vínculos filiatorios con el causante de marras, este Juzgador al verificar que se trata de documentos públicos que demuestran los vínculos filiatorios de la solicitante y sus hijos legítimos con el causante, por ser su cónyuge y sus hijos. Este tribunal declara esta solicitud ajustada a derecho y debe declararlos como los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del referido causante. En consecuencia, se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo pautado en el artículo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y porque además los documentos presentados no fueron tachados, ni impugnados en su oportunidad legal, por todo ello y por las consideraciones antes expuestas, este Juzgador considera de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 814, 815 y 822 del Código Civil, que quedó a satisfacción de este juzgado demostrado la filiación de los ciudadanos: AIDA MONSALVE, JULIAN EZEQUIEL MONSALVE HERNÀNDEZ, JOSÈ EUFRACIO MONSALVE HERNÀNDEZ, JOSÈ CATALINO MONSALVE HERNANDEZ, MARIA AUXILIADORA MONSALVE HERNÀNDEZ, MANUEL ANTONIO MONSALVE HERNÀNDEZ, RAMONA MARIA MONSALVE HERNÀNDEZ, TRINA MONSALVE HERNÀNDEZ, NANCY COROMOTO MONSALVE de RANGEL, YUDITH JOSEFINA MONSALVE HERNÀNDEZ, JUAN ALBERTO MONSALVE HERNÀNDEZ, en su carácter de hijos, y de su esposa CARMEN SENOVIA HERNÀNDEZ DE MONSALVE del causante EZEQUIEL MONSALVE, quien falleció el día quince(15) de mayo del año dos mil
nueve (2009), según partida de defunción Nº 11, AÑO 2009, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, y por ende son los ÙNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del referido de cuyos, dejando a salvo los derechos de terceros. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Este JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de ÙNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en consecuencia, ténganse como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante: EZEQUIEL MONSALVE, quien en vida era venezolano, mayor de edad, natural de la Parroquia San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, titular de La cédula de identidad Nº V-656.918, de ochenta y siete años de edad, de estado civil casado, de ocupación Obrero Jubilado, fallecido en fecha quince (15) de mayo del año dos mil nueve (2009), en casa de habitación, ubicada en El Sector Piedras Negras, El Palotal, casa Nº 0-40 Parroquia San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, según partida de defunción Nº 11, AÑO 2009, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, a la solicitante CARMEN SENOVIA HERNÀNDEZ DE MONSALVE, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº V-619.795, domiciliada en El Sector Piedras Negras, El Palotal, casa Nº 0-40, Parroquia San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y civilmente hábil, en su condición de cónyuge del de cuyus, y a los ciudadanos AIDA MONSALVE, JULIAN EZEQUIEL MONSALVE HERNÀNDEZ. JOSÈ EUFRACIO MONSALVE HERNÀNDEZ, JOSÈ CATALINO MONSALVE HERNANDEZ, MARIA AUXILIADORA MONSALVE HERNÀNDEZ, MANUEL ANTONIO MONSALVE HERNÀNDEZ, RAMONA MARIA MONSALVE HERNÀNDEZ, TRINA MONSALVE HERNÀNDEZ, NANCY COROMOTO MONSALVE de RANGEL, YUDITH JOSEFINA MONSALVE HERNÀNDEZ, JUAN ALBERTO MONSALVE HERNÀNDEZ MARIA GABRIELA PRIETO GUTIERREZ, MARIA ELENA PRIETO GUTIÈRREZ Y RAMÒN ALI PRIETO GUTIÈRREZ, venezolanos, mayores de edad, del mismo domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.020.907, V-8.020.906, V-9.479.047, V-10.715.285, V-10.715.283, V-11.467.095, V-12.343.049, V-11.467.100, V-13.967.749, V-14.268.731, y
V-14.268.877, en su condición hijos del de cuyus. Se deja a salvo los derechos a terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas.
SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, previa certificación de copias de la totalidad del expediente, a los fines de que la misma quede en este Juzgado para que surta efectos legales. UNA VEZ QUEDE FIRME LA MISMA.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el Único aparte del Artículo
252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.
Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Lagunillas, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil diez.-
EL JUEZ TITULAR.
ABG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VÀSQUEZ.
EL SECRETARIO TITULAR.
ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo la una y cuarenta (1:40 p.m.) de la tarde. Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
EL SECRETARIO TITULAR.
ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.
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