REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, Veintiocho (28) de Junio del año Dos Mil Diez.-

200° Y 151°
I
DE LAS PARTES

SOLICITANTE(S): YUDYTT JOSEFINA GUTIÈRREZ DE PRIETO, venezolana, mayor de edad, auxiliar de nutrición, titular de la cédula de identidad Nº V-5.201.524, residenciada en Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, debidamente asistida por la abogado DEXY ENRIQUETA MORENO FLORES, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-8.049.755, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.292.
MOTIVO: ÙNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SENTENCIA DEFINITIVA

II
PARTE EXPOSITIVA

Se interpuso solicitud presentada por la ciudadana YUDYTT JOSEFINA GUTIERREZ DE PRIETO, debidamente asistida por la abogado DEXY ENRIQUETA MORENO FLORES, ambas plenamente identificadas, por ante el JUZGADO DE MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha tres (3) de mayo del dos mil diez (Folio 1 al 11).-
Por auto de fecha siete 7-5-2010, se admitió dicha solicitud, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público, ordenándose FIJAR EL TERCER DIA DE DESPACHO siguientes, para que la parte promovente presentara a los testigos ciudadanos IGNACIO HERRERA, CARLOS JOSÉ ANDRADE CASTILLO y PABLO ENRIQUE VILLARREAL, venezolanos,



mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 8.006.494, V-5.072.364 y V-5.762.670, de este mismo domicilio, a las nueve, nueve y treinta, y diez de la mañana, respectivamente, a los fines de que declaren en la presente solicitud (folio 12 y su vuelto).-
En fecha doce 12-5-2010, día y hora fijado por el Tribunal para oír la declaración del testigo ciudadano IGNACIO HERRERA, plenamente identificado y no habiendo comparecido, el Tribunal Declaró desierto el acto (folio 13). En esta misma fecha se llevó a cabo el acto de las declaraciones de los testigos ciudadanos CARLOS JOSÉ ANDRADE CASTILLO y PABLO ENRIQUE VILLARREAL, a las nueve y treinta (9:30a.m) y diez (10:00 a. m.) de la mañana, plenamente identificados en autos (folios 14 y su vuelto y 15 y su vuelto). En esta misma fecha diligencio la abogado DEXY ENRIQUE MORENO FLORES, solicitando nueva oportunidad día y hora para la declaración del testigo ciudadano IGNACIO HERRERA (Folio 16).
En fecha 14-05-2010, el Tribunal vista la diligencia de fecha 12-5-2010, acordó fijar para el día MARTES DICIECIOCHO (18) DE MAYO DEL DOS MIL DIEZ, para que rindiera declaración el ciudadano IGNACIO HERRERA a las diez de la mañana (folio 18).
En fecha doce 18-5-2010, se llevó a cabo el acto de declaración del testigo ciudadano IGNACIO HERRERA, plenamente identificado a las diez (10:00 a. m.) de la mañana (Folio 19).
Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada y a tales efectos observa:

III
PARTE MOTIVA.
ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION
DE LA PRETENSIÓN

A los fines de verificar la pretensión incoada y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:
En el escrito cabeza de autos interpuesto por la ciudadana YUDYTT JOSEFINA GUTIÈRREZ DE PRIETO, asistida por la abogado DEXY ENRIQUETA MORENO FLORES, ambas plenamente identificada en autos, solicita al Tribunal se les declare a ella en su condición de esposa y a sus hijos MARIA GABRIELA PRIETO GUTIERREZ, MARIA ELENA PRIETO GUTIÈRREZ Y RAMÒN ALI



PRIETO GUTIÈRREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 13.524.346, V- 15.031.313, y V- 17.238.169, residenciados en Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida, mediante el presente procedimiento como los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante RAMÒN ANTONIO PRIETO IBARRA, quien falleció el Día veintidós (22) de marzo del año dos mil diez (2010), según consta en el Acta de Defunción Nº 28, folio28 y su vuelto, correspondiente al año 2010, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha veintidós (22) de Abril del 2010.
Por lo que pasa analizar entonces acervo probatorio para determinar la filiación incoada con los causantes y lo hace de inmediato así:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Obra al folio 3 y 4, Copia fotostáticas Certificada del ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 28 folios veintiocho (28) y su vuelto, correspondiente al Año 2010, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picòn Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida, perteneciente al de cuyus RAMÒN ANTONIO PRIETO IBARRA, que demuestra la muerte del cuyus, y de la que se lee: “Que a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil diez (2010) falleció: RAMÒN ANTONIO PRIETO IBARRA, en el Viaducto Miranda, Jurisdicción de la Parroquia Mariano Picòn Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida, a las cuatro post- meridiem (4:00 p. m.) según los documentos presentados el difunto tenía cincuenta y cinco (55) años de edad, de estado civil Casado, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.993.988, de Profesión Ingeniero Forestal, natural de Mérida Estado Mérida, domiciliado en Residencias La Hechicera, Torre 3, edificio B, apartamento 06, jurisdicción de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, cónyuge de YUDYTT JOSEFINA GUTIERREZ DE PRIETO de cincuenta (50) años de edad, de estado civil Casada, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.201.524, de Profesión Auxiliar de Nutrición, natural de Mérida Estado Mérida, domiciliada en las Residencias La Hechicera, Torre 3, edificio B, apartamento 06, jurisdicción de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida. Deja tres (03) hijos que tienen por nombre: MARIA GABRIELA PRIETO GUTIERREZ, MARIA ELENA PRIETO GUTIÈRREZ Y RAMÒN ALI PRIETO GUTIÈRREZ, titulares de la Cédula de Identidad Nº V- 13.524.346, Nº V- 15.031.313, y Nº V- 17.238.169, mayores de edad. Falleció a consecuencia de Hemorragia Cerebral e Interna, Traumatismo Craneoencefalico Severo Traumatismo Cerrado de Torax y Abdomen Politraumatismo Generalizado, según lo certifica la doctora Ana Castillo Silva. Deja bienes de fortuna. Fueron testigos presénciales los ciudadanos: Pablo



Enrique Villarreal, titular de la cédula de identidad Nº V-5.762.670, de profesión Administrador, y la ciudadana Isabel Cristina Mendez Torres, titular de la cédula de identidad Nº V-19.592.377, de profesión Estudiante, ambos mayores de edad, y de este domicilio …”. Por tratarse de un documento público de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento. Este Juzgador le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.-
SEGUNDO: Obra al folio 5, Copia fotostática de cédula de identidad del ciudadano RAMÒN ANTONIO PRIETO IBARRA. Este juzgador, observa que la identidad del referido ciudadano es fidedigna, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.-
TERCERO: obra al folio 6 y vuelto copia fotostática del ACTA DE MATRIMONIO Nº 7, inserta al vuelto del diez (10) y folio once (11) de los ciudadanos RAMÒN ANTONIO PRIETO IBARRA Y YUDITH JOSEFINA GUTIÈRREZ SULBARÀN, expedida por El Registro Civil de Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida. Este Juzgador le da pleno valor probatorio, por ser un documento público de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento, Y ASÍ SE DECLARA.-
CUARTO: Obra al folio 7, Copia Fotostática del ACTA DE NACIMIENTO Nº 286, folio ciento sesenta (160), correspondiente al año 1978, expedida por el Registro Civil de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 12-4-2010, perteneciente a la ciudadana: MARIA GABRIELA PRIETO GUTIERREZ, cuyo documento demuestra que es hija legítima del causante de marras y la ciudadana YUDYTT JOSEFINA GUTIERREZ DE PRIETO. Este Juzgador le da pleno valor probatorio por ser un documento Público de conformidad con los Artículos 1357, 1360 y 1380 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento. Y ASÍ SE DECLARA.-
QUINTO: Obra al folio 8, Copia Fotostática del ACTA DE NACIMIENTO Nº 27, folio dieciséis (16), correspondiente al año 1981, expedida por el Registro Civil de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 12-4-2010, perteneciente a la ciudadana: MARIA ELENA PRIETO GUTIERREZ, cuyo documento demuestra que es hija legítima del causante de marras y la ciudadana: YUDYTT JOSEFINA GUTIERREZ DE PRIETO. Este Juzgador le da pleno valor probatorio por ser un documento Público de conformidad con los Artículos 1357, 1360 y 1380 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento. Y ASÍ SE DECLARA.-



SEXTO: Obra al folio 9 y su vuelto, Copia Fotostática del ACTA DE NACIMIENTO Nº 261, vuelto del folio ciento sesenta y nueve (169), correspondiente al año 1985, expedida por el Registro Civil de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 12-4-2010, perteneciente al ciudadano: RAMÒN ALI PRIETO GUTIERREZ, cuyo documento demuestra que es hijo legítimo del causante de marras y la ciudadana: YUDYTT JOSEFINA GUTIERREZ DE PRIETO. Este Juzgador le da pleno valor probatorio por ser un documento Público de conformidad con los Artículos 1357, 1360 y 1380 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento. Y ASÍ SE DECLARA.-
SÈPTIMO: Obra al folio 10, Copia fotostática de cédulas de identidad de los
ciudadano Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos: YUDYTT JOSEFINA GUTIÈRREZ DE PRIETO, MARIA GABRIELA PRIETO GUTIERREZ, MARIA ELENA PRIETO GUTIÈRREZ Y RAMÒN ALI PRIETO GUTIÈRREZ, que obra al folio diez (10), cédulas de su esposa y sus hijos inserta en el presente expediente. Este juzgador, observa que las identidades de los anteriores ciudadanos son fidedignas, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.-
OCTAVA: Obra al folio 11, Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos: IGNACIO HERRERA, CARLOS JOSÈ ANDRADE CASTILLO Y PABLO ENRIQUE VILLARREAL. Este juzgador, observa que las identidades de los anteriores ciudadanos son fidedignas, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-
NOVENA: PRUEBAS TESTIFICALES: obra a los folios 14 y vuelto, 15 y vuelto, 19 y su vuelto, DECLARACIONES DE TESTIGOS, de fechas doce (12) de mayo del dos mil diez (2010) y dieciocho de mayo del dos mil diez (2010) de los ciudadanos: CARLOS JOSÈ ANDRADE CASTILLO Y PABLO ENRIQUE VILLARREAL E IGNACIO HERRERA, plenamente identificados en autos, fueron rendidas por ante este JUZGADO DE MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaraciones que este Tribunal acoge en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estos testigos resultan en sus exposiciones contestes y confiables por su edad de vida y costumbres, al deponer sobre:
1.- Si conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace años a




YUDYTT JOSEFINA GUTIERREZ DE PRIETO, MARIA GABRIELA PRIETO GUTIERREZ, MARIA ELENA PRIETO GUTIERREZ Y RAMÒN ALI PRIETO GUTIERREZ. Contestaron: Que si los conocen de vista, trato y comunicación desde hace varios años.
2.- Si conocieron de vista, trato y comunicación al ciudadano: RAMÒN ANTONIO PRIETO IBARRA. Contestaron: Que si lo conocieron de vista trato y comunicación
3.- Si por el conocimiento que dicen tener sabe y le consta que RAMÒN ANTONIO PRIETO IBARRA era el esposo de YUDYTT JOSEFINA GUTIERREZ DE PRIETO, y padre de los ciudadanos MARIA GABRIELA PRIETO GUTIERREZ, MARIA ELENA PRIETO GUTIERREZ Y RAMÒN ALI PRIETO GUTIERREZ. Contestaron: Que si era el esposo de Yudytt Gutiérrez y padre de Maria Gabriela, Maria Elena y Ramón Ali.
4.- Si sabe y le consta que RAMÒN ANTONIO PRIETO IBARRA falleció el 22 de marzo de 2010, en Mérida Estado Mérida, y que dejó bienes. Contestaron: Que murió el veintidós de marzo del dos mil diez y si dejo bienes.
5.- Si sabe y le consta que YUDYTT JOSEFINA GUTIERREZ DE PRIETO, MARIA GABRIELA PRIETO GUTIERREZ, MARIA ELENA PRIETO GUTIERREZ Y RAMÒN ALI PRIETO GUTIERREZ son los ÙNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante RAMÒN ANTONIO PRIETO IBARRA. Contestaron: Que la señora Yudytt Gutiérrez de Prieto y Maria Gabriela Prieto Gutiérrez, Maria Elena Prieto Gutiérrez y Ramón Ali Prieto Gutiérrez son los únicos herederos. En consecuencia, se les da pleno valor probatorio a tales declaraciones, de conformidad con los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento a Civil Y ASÍ SE DECLARA.-
Igualmente vistas las pruebas presentadas por la solicitante en la que se demostró suficientemente criterio de este Tribunal que la ciudadana YUDYTT JOSEFINA GUTIÈRREZ DE PRIETO y sus tres hijos: MARIA GABRIELA PRIETO GUTIERREZ, MARIA ELENA PRIETO GUTIÈRREZ Y RAMÒN ALI PRIETO GUTIÈRREZ, tiene vínculos filiatorios con el causante de marras, este Juzgador al verificar que se trata de documentos públicos que demuestran los vínculos filiatorios de la solicitante y sus hijos legítimos con el causante, por ser su cónyuge y sus hijos. Este tribunal declara esta solicitud está ajustada a derecho debe declararlos como los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del referido causante. En consecuencia, se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo pautado en el artículo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y porque además los documentos presentados no fueron



tachados, ni impugnados en su oportunidad legal, por todo ello y por las consideraciones antes expuestas, este Juzgador considera de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 814, 815 y 822 del Código Civil, que quedó a satisfacción de este juzgado demostrado la filiación de los ciudadanos: MARIA GABRIELA PRIETO GUTIERREZ, MARIA ELENA PRIETO GUTIÈRREZ Y RAMÒN ALI PRIETO GUTIÈRREZ, en su carácter de hijos y de su esposa YUDYTT JOSEFINA GUTIÈRREZ DE PRIETO del causante RAMÒN ANTONIO PRIETO IBARRA, quien falleció el día veintidós (22) de marzo del año dos mil diez (2010), según Acta de defunción Nº 28, FOLIO 28 Y SU VUELTO, AÑO 2010, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picòn Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida, y por ende son los ÙNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del referido de cuyos, dejando a salvo los derechos de terceros. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Este JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de ÙNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en consecuencia; ténganse como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante: RAMÒN ANTONIO PRIETO IBARRA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, casado, de cincuenta y cinco años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.993.988, Ingeniero Forestal, fallecido en fecha veintidós (22) de marzo del dos mil diez (2010), en el Viaducto Miranda Jurisdicción de la Parroquia Mariano Picòn Salas, según Acta de Defunción Nº 28, folio veintiocho (28) y su vuelto, del año 2010 expedida por El Registro Civil de la Parroquia Mariano Picòn Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida, a la solicitante ciudadana YUDYTT JOSEFINA GUTIÈRREZ DE PRIETO, YUDYTT JOSEFINA GUTIÈRREZ DE PRIETO, venezolana, mayor de edad, auxiliar de nutrición, titular de la cédula de identidad Nº V-5.201.524, residenciada en Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, en su condición de cónyuge del de cuyus, y a los ciudadanos MARIA GABRIELA PRIETO GUTIERREZ, MARIA ELENA PRIETO GUTIÈRREZ Y RAMÒN ALI PRIETO GUTIÈRREZ, MARIA GABRIELA PRIETO GUTIERREZ, MARIA ELENA PRIETO GUTIÈRREZ Y RAMÒN ALI PRIETO GUTIÈRREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 13.524.346,




V- 15.031.313, y V- 17.238.169, residenciados en Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida,en su condición hijos del de cuyus. Se deja a salvo los derechos a terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas.
SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, previa certificación de copias de la totalidad del expediente, a los fines de que la misma quede en este Juzgado para que surta efectos legales. Una
vez quede firme la misma.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el Único aparte del Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.
Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Lagunillas, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil diez.-
EL JUEZ TITULAR.

ABG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VÀSQUEZ.

EL SECRETARIO TITULAR.

ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
EL SECRETARIO TITULAR.

ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.





















JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Lagunillas, Veintiocho (28) de Junio de Dos Mil Diez.
200° y 151°
Certifíquese por Secretaria para su archivo, copia de la decisión Dictada en esta misma fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto. Agréguese a los autos.
EL JUEZ TITULAR

ABOG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VÀSQUEZ.
EL SECRETARIO TITULAR

ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.
En la misma fecha se certifico la copia para su archivo.

Srio.

ABG. Reinoza.