Exp. N° 730-2010.
Sentencia Definitiva.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Tovar, tres (03) de junio de 2010.

200° Y 150°

DEMANDANTE: ciudadana ADALY JOSEFINA MOLINA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.083.104, domiciliada en Tovar Estado Mérida y hábil civilmente.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abogado LUIS FERNANDO ZERPA BUSTOS, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° V-15.235.928, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.702, domiciliado en esta ciudad de Tovar Estado Mérida y hábil;
DEMANDADA: LUZ ESTELA AMAYA TORO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.220.204, domiciliada en Tacarica, edificio Enzo, apartamento 2 de esta ciudad de Tovar Estado Mérida y hábil.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA.

ALEGATOS DEL DEMANDANTE:

Se inicia el presente juicio, mediante demanda interpuesta por el abogado; LUIS FERNANDO ZERPA BUSTOS, actuando en su condición de endosatario en procuración de la ciudadana ADALY JOSEFINA MOLINA MOLINA, admitida en fecha 24 de Marzo del 2010, (folio 10), en la que alega que:

“Soy Endosatario en Procuración de una (1) letra de cambio, librada con la cláusula sin aviso y sin protesto, No. 1/1, emitida en Mérida; el 18 de abril de 2.007, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo), equivalentes hoy día a CINCO MIL BOLIVARES (Bs, 5.000,oo), librada a favor de mi endosante, la cual acompaño marcada con la letra “A” la letra de cambio fue librada por mi representado y aceptada por su librado, la ciudadana LUZ ESTELA AMAYA TORO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 23.220.204, domiciliada en Tacarica, edificio Enzo, apartamento 2, Municipio Tovar del Estado Mérida. Dicha cambial es del tenor siguiente: A) anverso: “No: 1/1; Ciudad: Mérida, Día: 18, Mes: Abril, Año: 2007, Bs. 5.000.000,oo, A 18 – Junio del 2007, Se servirá (n) Ud. (s) pagar con esta UNICA DE CAMBIO a la orden de ADALY JOSEFINA MOLINA MOLINA, la cantidad de cinco millones con oo/100 céntimos Bolívares; Valor Entendido; que cargarán en cuenta SIN AVISO Y SIN PROTESTO A: Amaya Toro, Luz Estela; Sector Tacarica, Edif., Enzo Apto 2 0416-4779442 Tovar Estado Mérida, Atento (s) ss.ss y amigo (s) Firma, Adaly Josefina Molina. Aceptada para ser pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesto: Firma: Luz Estela Amaya C.I. Nº 23.220.204; por el reverso: ENDOSADA EN PROCURACION, A FAVOR DE LOS ABOGADOS LUIZ EMIRO ZERPA MOLINA Y LUIS FERNADO ZERPA BUSTOS, titulares de las Cedulas de Identidad Nos. 4.699.980 y 15.235.928, Inpreabogado No. 31.965 y 130.702, con facultades expresas para convenir, desistir, transigir, recibir cantidades de dinero y hacer posturas en remates judiciales. Tovar, 18 de Marzo de 2.010 firma ilegible.

Pero es el caso ciudadana Juez, que habiendo sido presentada dicha letra para su pago, la deudora no ha cancelado la suma adeudada y en varias oportunidades mi mandante se la he presentado para que pague, peso ha sido imposible obtener la cancelación de la misma.

En el petitorio señala el actor que procede como Endosatario en Procuración, a demandar por el procedimiento de intimación contenido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana LUZ ESTELA AMAYA TORO, ya identificada, en su condición de deudora principal, para que dentro del lapso legal le pague a su endosataria, o a ello sea condenada por el Tribunal las cantidades siguientes:

PRIMERO: la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo), hoy día CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo), por concepto de capital adeudado, tal como se evidencia del cuerpo con la letra “A”. SEGUNDO: Los intereses devengados por la letra, calculados al 5% anual, de conformidad con el artículo 456, ordinal 2 del Código de Comercio, desde la fecha que ha debido ser pagada hasta el 18 de marzo de 2010, que suman la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE (Bs. 687,49). TERCERO: Las costas y costos del proceso calculados en base en base a un 25% de de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Solicito se acuerde la indexación de la suma demandada, en la sentencia definitiva de conformidad con el índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela.

Señaló como domicilio procesal, la calle 5 con carrera 3º. NO. 2-90, El Añil, Tovar Estado Mérida. Celular 0414-1425478. E-mail. Luifer_07hotmail.com; estimó la demanda en la cantidad de CINCO MIL (SIC) (Bs. 5.687,49), equivalentes a 87,49 Unidades Tributarias y solicitó se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble consistente en un apartamento, distinguido con el No. 2 y un local comercial No. 2 integrantes del edificio ENZO, construido sobre un lote de terreno propio, ubicado en el Sector denominado caserío Tacarica, Aldea El Carrizal del municipio Tovar, Estado Mérida, según documento inserto en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Tovar y Zea, de fecha diez de agosto de 2.007, bajo el No. 281, Folios 153 al 159, Tomo 6º, Tercer Trimestre del citado año.
Fundamentó la acción en los artículos 410, 411, 424, 436, 446, 456, del Código de Comercio y en los artículos 640, 641, 642, 644, 646, 647, 649 y 652 del Código de Procedimiento Civil, alegó que los deudores se encuentran en el país, que este es su domicilio. Invocó los artículos 1.097 y siguiente del Código de Comercio, para que el supuesto de que los demandados se opongan al procedimiento contenido en esos artículos, se siga el procedimiento según lo señala la norma antes citada.

CITACION DE LA DEMANDADA

En fecha 13 de Abril de 2010 (folio 14), se hizo constar en el expediente la citación de la ciudadana LUZ ESTELA AMAYA TORO, a quien se le hizo de su conocimiento que el lapso de comparecencia era para dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a dicha fecha, para pagar la cantidad adeudada o formular oposición al decreto intimatorio.
En fecha 27 de Abril del 2009, compareció la demandada Luz Estela Amaya Toro, asistida por el abogado Luis Manuel Márquez Vivas, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.235.242, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.332 y formuló oposición al decreto intimatorio dictado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, reservándose el derecho de contestar la demanda.
Mediante nota de secretaria de fecha 30 de Abril del 2010, se dejo constancia del vencimiento del lapso establecido en el decreto intimatorio.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

Por su parte la demandada Luz Estela Amaya Toro, asistida por el abogado Luis Manuel Márquez Vivas, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.235.242, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.332, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: (folio 17):

“Siendo la oportunidad señalada por el Tribunal para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda en el presente juicio, paso a hacerlo en los siguientes términos: Contradigo y niego en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada en mi contra, por el abogado el (sic) Luis Fernando Zerpa Bustos, plenamente identificado en autos. La parte actora inició el presente juicio pretendiendo cobrar una letra de cambio la cual yo ya he cancelado en su totalidad, hasta los intereses, esto lo hice en efectivo y moneda de curso legal en el país a finales del mes de Diciembre del 2007, específicamente el 28 de Diciembre de ese año, por lo que esto me sorprendió de una manera que me ha afectado emocionalmente, por cuanto me estoy viendo en una situación incomoda en vista que yo ya pague esta deuda a la ciudadana Adaly Josefina Molina Molina, en presencia de unas personas que ha la fecha estoy haciendo diligencia para dar con ellos y me reservo sus nombres para que posteriormente den su declaración de tal hecho. Además ciudadana Juez es preciso aclarar que en el momento que pague el dinero no me hizo entrega del titulo cambiario, luego que recibió el dinero me manifestó que lo rompería posteriormente aprovechándose de mi buena fe, no es posible que pasado tanto tiempo pretenda cobrarme nuevamente algo que yo ya le pague, me parece malicioso, es decir la posición del demandante aprovechándose de mi condición que no conozco las leyes como tal y luego de transcurrido tanto tiempo (2007) se me pretenda cobrar nuevamente esta deuda, por tal motivo la deuda esta extinguida, el pago no es reclamable, en consecuencia niego la deuda de los Cinco Mil Bolívares; niego los intereses devengados por la cantidad de Seiscientos Ochenta y siete Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos ; niego las costas y costos procesales , por cuanto considero que la presente demanda es arbitraria y temeraria en mi contra, e igualmente me reservo cualquier acción civil y penal en contra de la parte actora que diera lugar los resultados del presente juicio.
Es por lo expuesto que pido al tribunal, respetuosamente sea declarada sin lugar la presente demanda y condenado en costas al actor por su pretensión”.

Mediante nota de secretaria de fecha 12 de Mayo del 2010, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido para la contestación de la demanda en la presente causa.

DE LAS PRUEBAS

Abierta la causa a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, venciendo en fecha veintiséis (26) de Mayo del 2010, el lapso de promoción y evacuación de pruebas en la presente causa.

DE LOS TÉRMINOS EN QUE QUEDO
PLANTEADA LA CONTROVERSIA

La pretensión de la accionante consiste en el cobro de bolívares por la vía de intimación, con base en una letra de cambio aceptada por la demandada de autos, quien habiendo hecho oposición al decreto intimatorio, en la oportunidad correspondiente, y dado contestación a la demanda, se abrió a pruebas sin que la misma promoviera prueba alguna.

Establece el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 506 que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Por otro lado, señala el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.

Del análisis de las actas, se evidencia que la demandada no demostró sus afirmaciones, o alegatos, no habiendo hecho uso de su derecho de promover y evacuar pruebas.
Y por el contrario, solo consta en autos el instrumento fundamental de la acción, que no habiendo sido desconocido o tachado por la demandada tiene pleno valor probatorio. Así se decide.-

En consecuencia, por todo lo antes expuesto, existiendo plena prueba de los hechos alegados en la demanda debe esta juzgadora declarar con lugar la misma. Así se decide.
DECISION
De acuerdo con las anteriores consideraciones, éste Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda por intentada por la ciudadana ADALY JOSEFINA MOLINA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.083.104, domiciliada en Tovar Estado Mérida y hábil civilmente, fungiendo como endosatario en procuración el Abogado LUIS FERNANDO ZERPA BUSTOS, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° V-15.235.928, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.702, domiciliado en esta ciudad de Tovar Estado Mérida y hábil; por cobro de bolívares por vía de intimación contra la ciudadana LUZ ESTELA AMAYA TORO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.220.204, domiciliada en Tacarica, edificio Enzo, apartamento 2 de esta ciudad de Tovar Estado Mérida y hábil. SEGUNDO: Se condena a la demandada a pagar 1) la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo), por concepto de capital adeudado, 2) la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE (Bs. 687,49) por concepto de intereses y 3) La cantidad de MIL CUATROCIENTOSVEINTIUN BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.421,87) por concepto de costas, por haber resultado totalmente vencida a la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en Tovar, a los tres (03) días del mes de junio de Dos mil Diez (2010) Años 200° de la Independencia y 150° de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia en el copiador de sentencias de éste Tribunal, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZA TITULAR

ABG. YAMILETH MORA RAMIREZ

LA SECRETARIA:

ABG. MAYOLY VEGA MONTERO

En esta misma fecha y siendo las 9:00 A.M. se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia debidamente certificada en el archivo del Tribunal a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA:


ABG. MAYOLY VEGA M.