En el día de hoy veintiuno (21) de junio del año 2010, siendo las nueve de la mañana día fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio César Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para llevar a la practica la medida de SECUESTRO, decretada por el Juzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mèrida, con sede en .Nueva Bolivia, conferida a este Tribunal Ejecutor en fecha Catorce (14) de junio del corriente año 2010, en el juicio que por Desalojo incoara la ciudadana IRIS MARINA GONZALEZ DE CARREÑO, titular de la cédula de identidad No.- 9.397.815, contra de la ciudadana ELIZABETH PLATA, identificada plenamente en actas, contentivo en el expediente 2010-039, la cual debe recaer sobre el siguiente inmueble: Mejoras y bienhechurias, ubicadas en el sector Muyapa,-San Pedro, al margen derecho de la Carretera Panamerica, Parroquia Independencia, Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mèrida, dentro de los siguientes linderos: Este: Carretera panamericana; Oeste: Con la hacienda San francisco de la suseciòn Atencio, Norte: Propiedad de la Ciudadana Antonia Portillo; Sur: Propiedad de una señora de nombre Ana. Seguidamente, el Tribunal se traslado y constituyo en el referido inmueble en compañía del apoderado actor Iris Marina González de Carreño, y su abogado asistente José Luís Quintero Gómez, titular de la cédula de Identidad Nª: 9-475.923, inpreabogado 73-769, y notifica de la misión del Tribunal a un adolescente que dice ser hijo de la demandada Ciudadana Elizabeth Plata, cuya identificación se omite por disposición de la LOPNA; se deja constancia que el Tribunal se encuentra en compañía del Consejero de Protección del niño y Adolescente, ciudadano: GIOVANNI PEREZ, titular de la cédula de identidad No.- 10.035.876, para que conjuntamente con el Tribunal, resguarden los derechos de los niños y adolescentes que se encuentren en el referido inmueble; Seguidamente la ciudadana Juez, le manifiesta al adolescente que se comunique con sus padres o familiares cercanos, para que se hagan presente en el lugar donde se encuentra constituido el Tribunal. Seguidamente el Adolescente procede a comunicarse con su madre: ELIZABETH PLATA. Siendo las diez de la mañana se hace presente la demandada, ELIZABETH PLATA, titular de la cédula de identidad No.- 13.099.548, se le notifico de la practica de la medida de secuestro; y manifestó que el Tribunal se encuentra constituido en el inmueble identificado en el cuerpo de la comisión. Ahora bien, por cuanto el derecho a la defensa es un derecho Constitucional inherente a la persona humana el cual debe estar garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medida una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas, le concede a la notificada un plazo de espera de treinta minutos (30:00 minutos), a los fines de que se comunique con abogado de su confianza y/o terceros que tengan un interés legitimo y directo en las resultas de la presente medidas, para que estos puedan hacer acto de presencia y defiendan con el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el articulo 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del articulo 23 de la Carta Magna. No obstante la ciudadana ELIZABETH PLATA, manifiesta que no va a busca abogado, sino que se le conceda un plazo de una hora, para hablar con una señora que le va alquilar un inmueble, para trasladar sus enseres para ese lugar. En este acto la ciudadana Juez le concede a la demandada el lapso de una hora para se comunique con la persona que manifiesta y puedan trasladarse los enseres que se encuentran en la vivienda al lugar que señale la demanda. Sin embargo la ciudadana Juez insta a las partes a que utilicen un medio alternativo de resolución de conflictos señalándole las ventajas del mismo, para que de esta forma sean ellos mismos los que resuelvan sus conflictos e intereses y no sea el órgano jurisdiccional, quien lo haga, el cual lo hará de no haber acuerdo alguno entre ellos y exista insistencia en la ejecución por parte del ejecutante; toda vez que los medios alternativos de conflictos están consagrados en el texto Constitucional como parte integrante del sistema de justicia, y ello se evidencia en el articulo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; teniendo la potestad el Juez en todo grado y estado de la causa de instar a las partes a la utilización del mismo, todo de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. Vencido el Plazo concedido para que la demanda se hiciera presente a los fines de señalar el lugar donde se llevaran los enseres y no haciendo acto de presencia. En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto Judicial. Así las cosas, el tribunal le concede la palabra al abogado asistente de la parte actora anteriormente identificado quien expone: “Ruego a este Tribunal Ejecutor de Medidas Materializar la Medida de Secuestro decretada por el Tribunal de la causa, solicito se designe depositaria judicial al a ciudadana Iris Marina González de Carreño, identificada anteriormente, de conformidad con lo establecido en el artículo 599, numeral 07 del Código de procedimiento Civil. Y se habilite el tiempo que fuere necesario, para la práctica de la medida. Es todo”. Seguidamente, el Tribunal hace constar que el SECUESTRO es una medida cautelar taxativa, prevista en el articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, que se dicta con ocasión de un juicio, a los fines de privar de la posesión y libre disposición de una o varias cosas muebles o inmuebles materia de litigio, para preservarlo, en manos de un tercero o del actor, a favor de quien resulte triunfador, debiendo el Juez Ejecutor para la materialización de la presente medida verificar estar constituido en el bien objeto del litigio y de haberle garantizado el derecho a la defensa al demandado y a posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso tal y como se explicó con anterioridad. Es por ello, que lo procedente y ajustado a derecho es la materialización de esta comisión con todas las formalidades del caso. Así se decide. Asimismo, es oportuno señalar que contra la ejecución de la misma sólo podrá oponerse la parte demandada y/o terceros una vez se ejecute la medida, tal y como lo reza el artículo 602, y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Por todo los razonamiento antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medida de los Municipios de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio César Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicto las siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ordena la materialización de la medida preventiva de Secuestro decretada por el Juzgado de la causa. SEGUNDO: Se ordena designar Secuestratario y Perito Avaluador y para lo cual se les tomara juramento de Ley. TERCERO: Se ordena a la Secretaria, dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 118 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se ordena impedir la entrada al inmueble objeto de esta medida a todas aquellas personas que no tengan un interés legítimo y directo con la misma, al igual que se procederá a revisar el inmueble a los fines de garantizar la integridad física de todas las personas que acompañan al Tribunal, todo de conformidad en el articulo 26 de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 7º de Código de Procedimiento Civil. CUMPLASE. A continuación el tribunal designa como perito avaluador al ciudadano: Luís Ramón Avendaño González, titular de la cédula de Identidad No.- 9.701.136, quien estando presente acepta el cargo en el recaído y presta el juramento de Ley. Así mismo la ciudadana Juez, visto la solicitud del abogado José Luís Quintero, donde solicita que se designe, Depositario a la señora Iris Marina Gonzáles de Carreño, antes identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 599, numeral 07, del Código de procedimiento Civil; le manifiesta al abogado asistente que tratándose que el presente procedimiento es una medida de secuestro, en el juicio que por desalojo intentara la ciudadana: MILEIDY DEL CARMEN GONZALEZ DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 11.215.881, representada en el presente juicio por la señora Iris Marina Gonzáles de Carreño, titular de la cédula de identidad No. 9.397.815, y en virtud de que la referida disposición establece que es el PROPIETARIO, quien podrá exigir que se acuerde el deposito en ellos mismo; este Tribunal designa a la ciudadana: MILEIDY DEL CARMEN GONZALEZ DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 11.215.881, como SECUESTRATARIA, quien es la Propietaria de las mejoras y bienhechuria, sobre la cual recae la medida de secuestro. Representada en este acto por señora Iris Marina Gonzáles de Carreño, antes identificada. Advirtiéndole que dicho bien quedará afectado para responder de la resulta del juicio. Debiendo cuidar dicho bien como un buen padre de familia. Inmediatamente, la ciudadana Iris Marina Gonzáles de Carreño, acepta la designación y se le toma el Juramento Ley. De seguidas el tribunal le ordena al perito avalúo designado determine la ubicación donde se encuentra constituido el Tribunal y se realiza un avalúo prudencial del mismo, tal y como lo establece el artículo l0 de la Ley sobre Depósito Judicial, quien de seguida expone: El Tribunal se encuentra constituido en un inmueble ubicado : en el sector Muyapa, -San Pedro, al margen derecho de la Carretera Panamerica, Jurisdicción de la Parroquia Independencia, Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mèrida, dentro de los siguientes linderos: Este: Carretera panamericana; Oeste: Con la hacienda San francisco de la suseciòn Atencio, Norte: Propiedad de la Ciudadana Antonia Portillo, Sur: Propiedad de una señora de nombre Ana. El mencionado inmueble cuenta con dos habitaciones, sala cocina y porche pequeño, Valorado en CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), en base al tipo de construcción lugar de ubicación , asimismo se deja constancias que el piso es de cemento se encuentra en mal estado, paredes en mal estado. Es todo”. Inmediatamente, la demandada-notificada comienzan en forma pacifica y, publica y notoria a trasladar todos los bienes que se encuentran en el interior del inmueble a un vehículo tipo camión, a la dirección indicada. Posteriormente, este Juzgado, hace constar que las mejoras ampliamente identificadas en este acta y en la comisión, se encuentra libre de bienes y personas es por ello, que en base a lo dispuesto en el articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, que lo SECUESTRA, colocándolo en posición real material y efectiva de la apoderada de la parte actora, Iris Marina González de Carreño, antes identificada quien expone: “Recibo en nombre de mi demandante el inmueble SECUESTRADO y, me comprometo como un buen padre de familia a cumplir con mis obligaciones legales, tal y como lo establece el articulo 1785 del Código Civil vigente. Es todo”. Seguidamente el Secretario da lectura a la presente acta y el Tribunal hace costar que no hay observaciones ni reclamos sobre la misma. Finalmente, siendo las tres de la tarde, el Tribunal ordena su regreso a su sede natural haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad y que la misma carece de enmiendas, ni tachaduras y borrones. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman. Menos la notificada demandada, quien manifestó no querer firmar.
La Juez Titular,
Msc. Maria Ysabel Acevedo Mireles
Demandante- Secuestrataria.
Iris Marina González de Carreño.
En representación de Mileidy González.
Abogado Asistente:
José Luís Quintero G.
Demandada-Notificada:
Elizabeth Plata
Perito Avaluador
Luís Ramón Avendaño.
Consejero de Protección
Giovanni Pérez
La Secretaria
Msc. Carmen M. Cedeño Ruiz
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