En el día de hoy, jueves diecisiete de Junio de dos mil diez (17-06-2010), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.,) día y hora fijado por este Juzgado Ejecutor para llevar a la practica la medida de EMBARGO PREVENTIVO decretada por el Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, conferida en fecha veinticinco de Mayo de dos mil diez (25/06/10), en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN) incoara la Abogada GLADYS MARIBEL UZCATEGUI DIAZ, endosataria en procuración del ciudadano JORGE LUIS PEREZ LACRUZ, contra los ciudadanos CARLOS JULIO SANCHEZ GIL Y RAFAEL ANGEL GIL, que se sustancia en el expediente número 288 y en este Juzgado Ejecutor en la comisión 180-2010, en el que se señala que la misma debe recaer sobre: “...bienes propiedad del demandado, hasta cubrir la cantidad: VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS ( Bs. 28.583,5), suma que representa el doble de las cantidades demandadas más las costas,... Que en caso de embargarse sumas de dinero, la medida sólo podrá practicarse hasta cubrir el monto demandado que asciende a la suma de CATORCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVAR CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 14.291,75) que comprende lo condenado a pagar mas el 25% correspondiente a las costas y costos del presente juicio. Previo traslado, el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y a solicitud de la Parte Actora se constituyo en la Avenida Carabobo, Hotel Los Conquistadores, planta baja, Municipio Rangel del Estado Mérida. El Tribunal de conformidad con el artículo 24 del Código de procedimiento Civil Vigente, procede a notificar de su misión dando lectura al Decreto Intimatorio, a la ciudadana RAMIREZ QUINTERO BRICEIDA, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.540.307, en su condición Gerente Administrativo de Oficina. Presentes en esta actuación judicial, la Parte Actora, representada por la Abogada GLADYS MARIBEL UZCATEGUI DIAZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.105.779, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.231,en su condición de Endosataria en Procuración del ciudadano JORGE LUIS PEREZ LACRUZ, los Funcionarios Policiales, ciudadanos LISANDRO PAREDES, venezolano, titular de la cédula de identidad número 11.469.438, Sargento Segundo Nº 263, JOSE OSCAR RAMIREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 10.100.858, Cabo Primero Nº 271. Ahora bien, por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana el cual debe estar garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del mismo, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas fue garante en el respeto del derecho a la Defensa del demandado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y 23 de enero de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. El Tribunal acuerda dar un lapso de espera de dos horas a fin de hacerse presente el demandado o demandados de autos, venciendo el mismo a las doce del día. Vencido el tiempo otorgado por el Tribunal y no habiéndose hecho presente, situación que no impide dar continuación a la presente medida por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar constituido en presencia de bienes propiedad del demandado y de haberle garantizado el derecho a la defensa al demandado, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la declaración del notificado, quienes corrobora que el Tribunal se encuentra constituido en el lugar donde se encuentran bienes propiedad del demandado. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar continuación al presente acto judicial con todas las formalidades legales. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra a la parte actora ut supra identificada, quien expone: Señalo al Tribunal la cuenta corriente Nº 0108 0114 16 0100002337 cuyo titular es el ciudadano RAFAEL ANGEL GIL, plenamente identificado en autos y parte codemandada y pido se embargue la cantidades de dinero que se encuentren en dicha cuenta y se ordene conforme lo establece el Código de Procedimiento Civil en su Articulo 540 se apertura una cuenta a nombre del Tribunal de la causa y se deposite en la misma la cantidad existente en este acto, todo ello con el fin de que no quede ilusoria la pretensión del actor, y pido se requiera la presencia del Tribunal de la causa a los fines de que se apertura la cuenta., así mismo, de no ser suficiente la misma para cubrir la totalidad del presente embargo, me reservo el derecho de señalar otros bienes propiedad del demandado con el fin de que se cumpla satisfactoriamente y en su totalidad la comisión ordenada por el Tribunal de la causa. Es todo. Visto el pedimento formulado por la Parte Ejecutante, el Tribunal a los efectos de materializar la solicitud le solicita a la ciudadana BRICEIDA RAMIREZ QUINTERO, antes identificada y con el carácter de Gerente Administrativo de Oficina, del Banco Provincial, lugar donde esta constituido el Tribunal, le informe a este Juzgado los datos necesarios a fin de verificar la procedencia o no de la Medida de Embargo Preventivo sobre cantidades liquidas de dinero. Seguidamente al ser requerido por el Tribunal se constato que la cuenta corriente Nº 0108 0114 00 0100002337, pertenece al ciudadano RAFAEL ANGEL GIL, antes identificado en su condición de parte co- demandada en las presentes actuaciones, observando igualmente el Tribunal que dicha cuenta tiene un saldo a la fecha de Nueve mil ochenta y cuatro bolívares con cero seis céntimos (Bs. 9.084,06). En este estado solicito el Derecho de la palabra la Parte actora y concedido como le fue expuso: Por cuanto se evidencia que la cuenta señalada tiene disponible la cantidad de Nueve mil ochenta y cuatro bolívares con cero seis céntimos (Bs. 9.084,06), señalo dicha cantidad y pido al Tribunal ordene el Embargo de la misma en su totalidad, por tratarse de una cuenta corriente la cual no tiene ninguna limitación en la ley a los fines de su embargabilidad, previa deducción de la comisión establecida por el Banco para la elaboración del cheque de Gerencia. Es todo. Vista las exposiciones anteriores, el Tribunal observa que no hay oposición legal que suspenda la presente medida. Sin embargo, es imperioso señalar lo siguiente, el EMBARGO PREVENTIVO es una medida cautelar que se dicta con ocasión de un juicio, a los fines de privar de la posesión y libre disposición de una o varias cosas propiedad de la parte demandada, para preservarlo, en manos de un tercero, a favor de quien resulte triunfar, siendo ello así y por todos los razonamientos antes expuestos, ESTE JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA CON SEDE EN LA POBLACIÓN DE SANTO DOMINGO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA la materialización y se materializa la presente medida de EMBARGO PREVENTIVO decretada por el Juzgado de la causa sobre la cantidad de dinero anteriormente expresada, vale decir, la cantidad de Nueve mil ochenta y cuatro bolívares con cero seis céntimos (Bs. 9.084,06), menos la cantidad establecida por el Banco por concepto de comisión por emisión de cheque de Gerencia siendo en total la cantidad de Nueve mil cincuenta bolívares con seis céntimos (Bs. 9.050,06), cantidad esta ultima que en definitiva recae la presente Medida de Embargo, cantidad esta que pertenece al ciudadano RAFAEL ANGEL GIL, según quedo evidenciado de los datos aportados por la Institución Financiera y por cuanto la cuenta corriente objeto de Embargo no es de las protegidas por el articulo 27 de la ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras. Hechos los requerimientos necesarios a la ciudadana BRICEIDA RAMIREZ QUINTERO, en su condición de Gerente Administrativa de Oficina, y quien previa consulta efectuada vía telefónica a la Oficina de Consultaría Jurídica, atendida como fue por el profesional del Derecho SAUL MEDINA, quien dado los parámetro de ley, la referida funcionaria cumplió con las pautas establecidas por el Tribunal para el cumplimiento de la orden emitida por el Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero del Estado Mérida, con sede en la población de Mucuchies. SEGUNDO: seguidamente vista la naturaleza de la presente Medida y por cuanto el Embargo Preventivo ha recaído sobre cantidad liquida de dinero este Juzgado Ejecutor acuerda proceder conforme lo establecido en el Articulo 540 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera: Se Ordena a la ciudadana BRICEIDA RAMIREZ QUINTERO, la elaboración de un cheque de gerencia por la cantidad de Nueve mil cincuenta bolívares con cero seis céntimos (Bs. 9.050,06), cantidad esta sobre la cual resulto recaer el presente Embargo Preventivo y que comprende la deducción de la comisión del Banco. En este Estado la citada funcionaria cumplió el requerimiento formulado por este Tribunal mediante cheque de gerencia del Banco Provincial, Oficina Mucuchies, Nº 00019005, por la cantidad de Nueve mil cincuenta bolívares con cero seis céntimos (Bs. 9.050,06) y a nombre del Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de esta misma fecha y por cuenta del ciudadano RAFAEL ANGEL GIL, cuya copia simple se ordena agregar a la presente Comisión. De igual manera, se ordena de manera inmediata y por oficio remitir el Cheque de Gerencia antes descrito al tribunal de la Causa a los fines de que proceda a aperturar la Cuenta de Ahorro a que se refiere el mencionado artículo 540 del texto adjetivo vigente. TERCERO: En este estado, la ciudadana BRICEIDA RAMIREZ QUINTERO, le solicita al Tribunal a viva voz la expedición de una copia fotostática de las actuaciones comprendidas a los Folios uno, dos y las atinentes a la presente acta lo cual el tribunal acordara por auto separado. En este Estado solicito el derecho de palabra la Parte Actora y concedido como le fue expuso: por cuanto resulto insuficiente la cantidad objeto de embargo solicito al tribunal continuar la presente medida en sitio que de seguida le señalare. Es todo. Vista el pedimento formulado el Tribunal acuerda su retiro del lugar donde se encuentra constituido a los fines de continuar con la Medida de Embargo Preventivo. CUARTO: Se le ORDENA al Secretario accidental dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. SEXTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. Es todo. A continuación, el Secretario Accidental da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observaciones ni reclamo contra esta acta, que la misma carece de enmiendas, tachaduras y borrones. Finaliza la medida de embargo preventivo siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde. (12.45 p.m.,) Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. La Juez Titular Ejecutor de Medidas, Abogada IVAL E. ROLDAN RONDON. (Fdo) ilegible. Se deja constancia que se encuentra estampado en tinta el sello del Tribunal. La Notificada, ciudadana BRICEIDA RAMÍREZ QUINTERO (fdo) ilegible. Parte Actora. Abogada GLADYS MARIBEL UZCATEGUI DÍAZ (fdo) ilegible, endosataria en procuración del ciudadano Jorge Luís Pérez Lacruz C.A. Los Funcionarios Policiales, ciudadanos LISANDRO RAMÍREZ (fdo) ilegible, y JOSÉ OSCAR RAMÍREZ (fdo) ilegible. El Secretario Accidental Abogado MIGUEL SALCEDO RONDON (Fdo) ilegible.

ACTA COMPLEMENTARIA




En el día de hoy, jueves diecisiete de Junio de dos mil diez (17-06-2010), siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 PM.,) previa solicitud fue trasladado este Tribunal hasta la Avenida Independencia numero 78 de la población de Mucuchies Municipio Rangel del Estado Mérida,.lugar de residencia del ciudadano RAFAEL ANGEL GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 3-498.920., parte co-demandada en el procedimiento por intimación; oportunidad para la continuación de la medida de embargo preventivo fijada para el día de hoy por este Juzgado Ejecutor para la practica de la medida de EMBARGO PREVENTIVO decretada por el Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, conferida en fecha veinticinco de Mayo de dos mil diez (25/06/10), en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN) incoara la Abogada GLADYS MARIBEL UZCATEGUI DIAZ, endosataria en procuración del ciudadano JORGE LUIS PEREZ LACRUZ, contra los ciudadanos CARLOS JULIO SANCHEZ GIL Y RAFAEL ANGEL GIL, que se sustancia en el expediente número 288 y en este Juzgado Ejecutor en la comisión 180-2010, en el que se señala que la misma debe recaer sobre: “...bienes propiedad del demandado, hasta cubrir la cantidad: VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS ( Bs. 28.583,5), suma que representa el doble de las cantidades demandadas más las costas,... Que en caso de embargarse sumas de dinero, la medida sólo podrá practicarse hasta cubrir el monto demandado que asciende a la suma de CATORCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVAR CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 14.291,75) que comprende lo condenado a pagar mas el 25% correspondiente a las costas y costos del presente juicio. Previo traslado, el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y a solicitud de la Parte Actora se constituyo como antes se indicara en la Avenida Independencia casa número 78 de la población de Mucuchies Municipio Rangel del Estado Mérida. El Tribunal de conformidad con el artículo 24 del Código de Procedimiento Civil Vigente, procede a notificar de su misión dando lectura al Decreto Intimatorio, al ciudadano RAFAEL ANGEL GIL, titular de la Cedula de Identidad Nº 3.498.920, en su condición de parte codemandada y al ciudadano CARLOS JULIO SANCHEZ GIL, quien es igualmente venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad numero V.- 8.026.456, parte co-demandada. Presente igualmente en el acto la Parte Actora, representada por la Abogada GLADYS MARIBEL UZCATEGUI DIAZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.105.779, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.231,en su condición de Endosataria en Procuración del ciudadano JORGE LUIS PEREZ LACRUZ, los Funcionarios Policiales, ciudadanos LISANDRO PAREDES, venezolano, titular de la cédula de identidad número 11.469.438, Sargento Segundo Nº 263, JOSE OSCAR RAMIREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 10.100.858, Cabo Primero Nº 271. En este estado hace acto de presencia la profesional del derecho ciudadana JESSENIA TERESA RANGEL RIVAS, titular de la cédula de identidad numero 16.654.883, inscrita en el Inpreabogado bajo matricula numero 127.790, con el propósito de asistir legalmente al ciudadano RAFAEL ANGEL GIL antes identificado. En este estado el las partes intervinientes en la medida le informan al Tribunal Ejecutor la voluntad de llegar a un acuerdo, por lo que solicitan un lapso de espera para sopesar la posibilidad del mismo; en tal sentido de conformidad con la Carta Magna en un todo conforme con el contenido de los artículos 257 y 258 del Código de Procedimiento Civil, que establecen la viabilidad de la conciliación en cualquier estado y grado de la causa antes de la sentencia, donde el Juez podrá no solo excitar a las partes a la conciliación tanto sobre lo Principal como sobre alguna incidencia, aunque esta sea de procedimiento sino permitir la misma o facilitarla, por imperar el principio de voluntad de las partes. Siendo ello así este Tribunal acuerda dar un lapso de espera de dos horas a fin de cumplir con los preceptos de índole Constitucional y Legal, a los que se debe este Juzgado y todo ciudadano habitante de la República. En este estado el Tribunal por cuanto están por vencerse las horas de despacho, acuerda la habilitación del tiempo que sea necesario hasta la culminación de la presente actuación judicial. Acto seguido las partes informan a este Juzgado haber llegado a un acuerdo, en consecuencia, se concede el derecho de palabra a la parte demandada a través de la profesional del derecho ciudadana JESSENIA TERESA RANGEL RIVAS, antes identificada y expuso: “ A los fines de evitar los efectos de la medida de embargo preventivo y dar por terminado el presente procedimiento de cobro de bolívares por vía intimatoria, propongo cancelar por la totalidad de lo adeudado a que se contrae las presentes actuaciones y como único pago, la cantidad de NUEVE MIL CINCUENTA BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs.F. 9.050,06), quedando de esta manera saldada la deuda contraída por CARLOS JULIO SANCHEZ GIL Y RAFAEL ANGEL GIL y que en consecuencia nada quedaría a reclamarse por este ni por ningún otro concepto, para lo cual solicito al Tribunal de causa suspenda la medida de embargo preventivo que recayó sobre la cuenta corriente numero 0108 0114 16 0100002337 del Banco Provincial oficina Mucuchies, y por la cantidad de NUEVE MIL CINCUENTA BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs.F. 9.050,06) y que la misma de ser aceptada por la actora sea entregada a esta, dándose por terminada la causa y archivándose por tanto el expediente. Es Todo. En este estado solicitó el derecho de palabra la abogada GLADYS MARIBEL UZCATEGUI DIAZ, parte ejecutante y concedido como le fue expuso: “Visto el ofrecimiento realizado por la parte demandada a través de su abogada asistente, haciendo uso de los medios alternos de solución de conflictos como lo es la transacción contemplada en la norma adjetiva vigente, acepto el ofrecimiento realizado por la parte demandada en todo y cada uno de sus partes y solicito conforme a lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil que sea homologado el acuerdo y se tenga como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en este sentido solicito al Tribunal Ejecutor se abstenga de continuar con la practica de la medida preventiva de embargo y sea devuelta original de las actuaciones al Tribunal de la causa a los fines de que de por terminado el presente juicio y ordene el cierre y archivo de la presente causa. Es todo.”. El Tribunal vista las exposiciones anteriores efectuadas por las partes y en la cual celebraron acuerdo transaccional, acuerda supeditar la procedencia del acuerdo, su validez y verificación de los extremos legales para su procedencia y posterior homologación al Juzgado de la causa por carecer este Tribunal de facultad para ello, igualmente el pedimento sobre la suspensión del embargo preventivo y entrega de la cantidad de dinero objeto del mismo. Acto seguido y vistas las resultas se ordena dar por terminado el presente acto no sin antes dar cumplimiento por el Secretario a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil, e igualmente a lo establecido u ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. A continuación, el Secretario Titular da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observaciones ni reclamo contra esta acta, que la misma carece de enmiendas, tachaduras y borrones. Finaliza la medida de embargo preventivo siendo las cuatro y veinte minutos de la tarde (4:20 PM) Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. La Juez Titular Ejecutor de Medidas, Abogada IVAL E. ROLDAN RONDON. (Fdo) ilegible. Se deja constancia que se encuentra estampado en tinta el sello del Tribunal. Las Notificados, ciudadanos RAFAEL ÁNGEL GIL (fdo) ilegible y CARLOS JULIO SÁNCHEZ GIL (fdo) ilegible. Abogado Asistente Parte Demandada JESSENIA RANGEL RIVAS (fdo) ilegible Parte Actora. Abogada GLADYS MARIBEL UZCATEGUI DÍAZ. (fdo) ilegible, endosataria en procuración del ciudadano Jorge Luís Pérez Lacruz. Los Funcionarios Policiales, ciudadanos LISANDRO RAMÍREZ (fdo) ilegible, y JOSÉ OSCAR RAMÍREZ (fdo) ilegible. El Secretario Accidental Abogado MIGUEL SALCEDO RONDON (Fdo) ilegible.


Comisión Nº 180-2010
Medida: Embargo Preventivo
Expediente Nº 288
Motivo: Cobro de Bolívares Vía Intimatoria
Demandante: Abogada Gladys Maribel Uzcategui Díaz
Demandados: Rafael A. Gil y Carlos J. Sánchez Gil








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