REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 01 de marzo de 2010.
199° y 151°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2005-000022
ASUNTO ANTIGUO : LP11-D-2005-000022

AUTO DECLINANDO COMPETENCIA

Por cuanto, este Despacho Judicial en el día de hoy 01-03-2010, constató que el co-imputado Carlos Antonio Ángel Serrano, quien resultó capturado en razón de la orden emanada de este Tribunal en fecha 08-11-2007, resultó contar con 21 años de edad, para el momento en que ocurrieron los hechos, los cuales fueron calificados como el delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Yuiry del Carmen Méndez Ramírez y María Consuelo Méndez de Briceño, resultando incompetente este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, en razón de la materia, tomando en consideración el sujeto justiciable, pasa a decidir en los siguientes términos:


IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

CARLOS ANTONIO ÁNGEL SERRANO, venezolano, natural de la Fría, Municipio García Edia, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° 19.096.534, soltero, de 25 años de edad, nacido en fecha 18-03-1984, de ocupación maestro de albañilería, con sexto grado de educación primaria de instrucción, hijo de Elcida Serrano (v) y Rómulo Antonio Soto (v), domiciliado en el sector La Pedregosa, Invasiones La Pedregosa, mas abajo del Comando de la Guardia Nacional, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Que de las actuaciones que integran el presente asunto penal, se desprende que los hechos presuntamente imputables al ciudadano Carlos Antonio Ángel Serrano, acaecieron en fecha veinticinco de junio del año dos mil cinco (25-06-2005), siendo aproximadamente las once horas y veinte minutos de la mañana (11:20am), oportunidad en la que resultó aprehendido en compañía de un adolescente y presentado a este Tribunal en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Yuiry del Carmen Méndez Ramírez y María Consuelo Méndez de Briceño.

Que el co-imputado Carlos Antonio Ángel Serrano, al momento de su detención y en la audiencia de presentación de los aprehendidos señaló contar con 17 años de edad y haber nacido en fecha 18-03-1988.

Que en el día de hoy 01-03-2010, al llevarse a cabo la audiencia especial para oír declaración e imponer al ciudadano Carlos Antonio Ángel Serrano, de los motivos de la orden de captura librada en fecha 08-11-2007, en virtud de haberse producido su aprehensión el día viernes 26-02-2010, siendo las diez horas de la noche (10:00pm), por una comisión de funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, éste señaló haber nacido en fecha dieciocho de marzo del año mil novecientos ochenta y cuatro (18-03-1984) y contar con 25 años de edad, situación corroborable por el Tribunal al ser presentada su cédula de identidad, la cual se ordena agregar al asunto principal.

Que para el momento en que ocurrieron los hechos, vale decir, para el día veinticinco de junio del año dos mil cinco (25-06-2005), el ciudadano Carlos Antonio Ángel Serrano, contaba con 21 años de edad, resultando por ende incompetente para continuar conociendo del presente proceso penal este Tribunal del Sistema Penal del Adolescente.
Así, es preciso observar lo dispuesto en el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala: “Las disposiciones de este Título serán aplicadas a todas las personas con edad comprendida entre doce y menos de dieciocho años al momento de cometer el hecho punible, aunque en el transcurso del proceso alcancen los dieciocho años o sean mayores de esa edad cuando sean acusados.”
Por su parte, el artículo 534 de la mencionada Ley Especial, al referirse al error en la edad, apunta: “Si en el transcurso del procedimiento se determina que la persona investigada o imputada era mayor de dieciocho años al momento de la comisión del hecho punible, se remitirá lo actuado a la autoridad competente. En caso de procesarse a alguien como adulto siendo menor de dieciocho años, se procederá de igual forma. Si resultare menor de doce años la remisión se hará al Consejo de Protección.”
Y, el artículo 535 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, precisa: “Cuando en un hecho punible o en hechos punibles conexos, concurran adultos y adolescentes, las causas se separarán conociendo en cada caso la autoridad competente. Para mantener en lo posible la conexidad, los funcionarios de investigación o los tribunales deberán remitirse recíprocamente copias certificadas de las actuaciones pertinentes.”.
En este sentido, el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado como norma supletoria, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la declaratoria de incompetencia, señala: “La incompetencia por la materia debe ser declarada por el tribunal de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, hasta el inicio del debate.”.
En igual orden, el artículo 76 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Cuando en la comisión de un hecho punible aparezca que alguno de los partícipes es inimputable por ser menor de edad, la competencia para conocer respecto de éste, corresponderá a los jueces que señale la legislación especial; el juez que así lo decida ordenará la remisión de las actuaciones que correspondan al tribunal competente.”
El artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en el mismo sentido, dispone: “En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente. En el caso a que se contrae el único aparte del artículo 164, será competente para continuar el conocimiento de la causa, el juez profesional ante el cual ha debido constituirse el tribunal mixto.”.
Por consecuencia, tomando en consideración que el ciudadano Carlos Antonio Ángel Serrano, para el momento en que ocurrieron los hechos contaba ya con 21 años de edad, con fundamento en los artículos 531, 534 y 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con los artículos 67, 76 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados éstos últimos como norma supletoria, conforme lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de oficio se declara incompetente para continuar conociendo del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Yuiry del Carmen Méndez Ramírez y María Consuelo Méndez de Briceño, en razón de lo cual, declina competencia a un Tribunal en Funciones de Control del Proceso Ordinario de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía; a tales efectos, se ordena compulsar las presentes actuaciones, pero, sólo las que guarden relación con el mencionado ciudadano, toda vez, que en razón del principio de confidencialidad, garantía del proceso penal juvenil, las actuaciones donde se identifiquen al para entonces adolescente igualmente imputado, son reservadas, y, en consecuencia, se acuerda remitir mediante oficio la compulsa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda. Y así se decide.

De igual manera, por cuanto este Tribunal libró orden de captura en fecha 08-11-2005, se ordena girar las comunicaciones dejando sin efecto la misma, a tales fines, no pudiendo este tribunal resolver en cuanto a la medida a imponer al imputado, se ordena librar boleta de traslado dirigida al Jefe de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, para que el mismo permanezca en dicha sede hasta que se resuelva lo conducente por el Tribunal competente, remítase tal boleta mediante oficio; notifíquese a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público y a las víctimas ciudadanas Yuiry del Carmen Méndez Ramírez y María Consuelo Méndez de Briceño. En la sala de audiencias Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía primero de marzo del año dos mil diez (01-03-2010).


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA




LA SECRETARIA

ABG. DORIS RAMIREZ