REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 11 de marzo de 2010.
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2010-000017
ASUNTO : LP11-D-2010-000017
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Por recibidas las presentes actuaciones, contentivas de escrito inserto a los folios 68, 69 y sus respectivos vueltos, debidamente suscrito por las Abgs. Teresa de Jesús Rodríguez Villegas y Gema Ninoska Pérez Lozano, en su condición de Representantes de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a través del cual, solicitan se decrete el sobreseimiento definitivo a favor de los imputados (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto penal seguido en su contra por la comisión de los delitos de Ocultamiento de Armas de Guerra, Ocultamiento de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, en perjuicio de El Orden Público, los dos primeros y del ciudadano Clemente Jáuregui Chacón, el último de los tipo penales señalados, ello, con fundamento en los artículos 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con los artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la prescripción de la acción penal; por consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
(IDENTIDAD OMITIDA).
DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
Según lo expuesto por la Representación Fiscal, los hechos en el presente caso están referidos entre otras cosas a que, en fecha jueves diecinueve de agosto del año dos mil cuatro (19-08-2004), siendo aproximadamente las seis horas y treinta minutos de la mañana (06:30am), se llevó a cabo un registro domiciliario por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en compañía de funcionarios adscritos a la Brigada de Inteligencia de la Sub-Comisaría Policial N° 12, así como de dos (02) testigos, en un inmueble ubicado en la urbanización Bubuqui III, calle 1 (calle ciega), casa sin número, ubicada entre la casa N° 07 y una bodega sin nombre, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, perteneciente al ciudadano Ricardo José Luzardo Ceballos, previamente autorizado según la orden de allanamiento emanada del Tribunal en Funciones de Control N° 06 de esta Circunscripción Judicial, donde lograron incautar un arma de fuego, tipo pistola, marca Taurus, serial TSK48160, contentivo de 10 balas del mismo calibre; 01 arma de fuego tipo revolver, marca Smith Wesson, calibre .38, serial 253K127, contentiva de 05 balas y una concha del mismo calibre; una gravada fragmentaria de uso militar, serial M8524A2; la cantidad de 340.000 Bs., en billetes de 20 mil Bs., así como gorros, chaquetas camuflajeadas, pañoletas y pasamontañas, procediendo a la detención de las personas que se encontraban en el inmueble, entre los que se hallaban los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años y (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO. DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En este sentido, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público en su escrito de solicitud de sobreseimiento, en razón de los hechos expuestos, calificó los mismos como el delito de los delitos de Ocultamiento de Armas de Guerra, Ocultamiento de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, en perjuicio de El Orden Público, los dos primeros y del ciudadano Clemente Jáuregui Chacón, el último de los tipo penales señalados.
Así las cosas, quien aquí decide en primer término, precisa el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
“La acción prescribirá a los cinco años (5), en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años (3), cuando se trata de otros hechos punibles de acción pública y a los seis (6) meses en caso de delitos de instancia privada o de falta.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”.
De manera pues, que esta norma nos remite, a lo contenido en el Parágrafo Segundo literal “a” del artículo 628 de la mencionada Ley Orgánica, el cual establece:
“La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a. Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores;” .
En este sentido, precisamos del contenido del Parágrafo Segundo literal “a” del mencionado artículo 628, que los delitos de Ocultamiento de Armas de Guerra, Ocultamiento de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, no están incluidos dentro de los tipos penales que merecen como sanción definitiva la privación de libertad, en cuyo caso, prescriben a los tres (03) años.
De tal manera, el Parágrafo Primero del mencionado artículo 615, se refiere a los términos señalados para la prescripción, -los cuales se contaran conforme al Código Penal-; remitiéndonos expresamente al artículo 109 de la Ley Sustantiva Penal, que establece:
“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración,…”.
Pues bien, tal y como se evidencia en las actuaciones obrantes en autos, los hechos objeto del presente proceso, ocurrieron en fecha diecinueve de agosto del año dos mil cuatro (19-08-2004), siendo aproximadamente las seis horas y treinta minutos de la mañana (06:30am), de manera que, de conformidad con lo establecido en el articulo 109 del Código Penal, por mandato expreso del Parágrafo Primero del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el lapso para la prescripción de la acción comenzará a contarse desde el día de la perpetración, lo cual significa, que la acción en el presente caso, prescribió el día el día diecinueve de agosto del año dos mil siete (19-08-2007), a las doce horas de la mañana (12:00am), por tratarse de hechos punibles de acción pública que prescriben a los tres (03) años.
Al respecto, la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 385, de fecha 21-06-2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, ha apuntado: “En consecuencia, siendo de orden público la prescripción en materia penal y porque obra de pleno derecho por haber sido establecida en interés social, de conformidad con los artículos 173, primer aparte y 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala declara el sobreseimiento, por extinción de la acción penal…”.
Por otra parte, la mencionada norma del 615 en su Parágrafo Segundo, se refiere a la interrupción de la prescripción, la cual procede por la evasión y la suspensión del proceso a prueba, vale decir, esta Ley Especial dispone y prevé, específicamente, los casos en que se interrumpe la prescripción, no dándose ninguno de estos supuestos en el asunto penal en análisis. De tal manera, que en el presente caso, es procedente conforme lo solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, declarar la prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia, declarar la extinción de la acción penal, de conformidad con el articulo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y, por ende, toda vez que, resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, como lo es que la acción se encuentra irrebatiblemente prescrita, conforme lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretar el sobreseimiento definitivo, esto, en concordancia con el articulo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Especializada, a favor de los imputados (IDENTIDAD OMITIDA). A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente se le pone término al presente procedimiento. Y así se decide.
Pues, como muy bien lo ha asentado la Dra. Nelly Mata, en su trabajo El Sobreseimiento en el proceso aplicable al adolescente en conflicto con la Ley Penal, pág. 300 y 301 de la obra Ciencias Penales y temas actuales: “…con la instauración del sobreseimiento si bien es cierto conduce a la finalización o culminación de la causa, no menos cierto es que el fin ulterior del sobreseimiento es el de ofrecer seguridad jurídica a la persona que haya sido sometida a proceso penal. En realidad de la revisión de los principios del sistema penal diseñado a raíz de la instauración del modelo acusatorio, es posible observar que la seguridad jurídica es uno de los más destacados, de hecho es una de las aspiraciones fundamentales del ciudadano, por ello si llegase a ser sometido a un proceso penal, en la mayoría de las legislaciones penales del mundo se procura dar a conocer a quien resulte imputado o contra quien se inicie una averiguación penal, el hecho que se le imputa, qué autoridad está encargada de la investigación o del proceso, pero al mismo tiempo se le garantiza el derecho de que será sometido a un proceso justo dentro del cual deberá preservarse su derecho a la celeridad procesal y a la culminación del mismo mediante sentencia definitiva absolutorio o condenatoria o antes de esta oportunidad mediante un pronunciamiento contenido en un auto emanado del órgano jurisdiccional, bien sea porque las partes lo hayan solicitado o por iniciativa del propio tribunal, dado que antes de la oportunidad en que hubiese sido posible dictar sentencia definitiva, se observó la existencia de condiciones o circunstancias que impiden la continuación del proceso o ponen fin al juicio, en virtud de que no es posible presentar la acusación o aplicar la sanción a la persona imputada o perseguida.”.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Conforme lo solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público y con fundamento en los artículos 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados como norma supletoria, en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, declarar la prescripción de la acción penal, en consecuencia, la extinción de la acción penal y, por ende, el sobreseimiento definitivo, a favor de los imputados (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto penal seguido en su contra por la comisión de los delitos de Ocultamiento de Armas de Guerra, Ocultamiento de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, en perjuicio de El Orden Público, los dos primeros y del ciudadano Clemente Jáuregui Chacón, el último de los tipo penales señalados. Segundo: A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le pone término al presente procedimiento. Tercero: Tomando en consideración que el presente sobreseimiento definitivo es decretado con fundamento en la prescripción de la acción penal, siendo ésta una institución de orden público que opera de pleno derecho, por demás irrebatible, este Tribunal a efectos de resolver la presente solicitud, acordó procedente no llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: De conformidad con el artículo 6 de la Ley para el Desarme, se ordena el decomiso y la destrucción de las armas de fuego, las balas, el cargador para arma de fuego y la concha, incautadas en el presente procedimiento, así como, de las demás evidencias descritas y debidamente periciadas según reconocimiento legal Nº 9700-230-ST-539 de fecha 19-08-2004, suscrito por el Inspector Rafael Paredes Araque, funcionario adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, cursante a los folios 37, 38 y sus vueltos. Quinto: Con fundamento en el artículo 33 del Código Penal, se ordena el comiso del dinero incautado en el presente procedimiento, debidamente periciado según experticia de autenticidad o falsedad Nº 9700-230-ST-540 de fecha 19-08-2004, suscrito por el Inspector Rafael Paredes Araque, funcionario adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, cursante a los folios 39 y su vuelto, y, por ende, su remisión al Ministerio de Finanzas, División de Bienes Nacionales, Caracas, Distrito Capital. Sexto: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena declarar firme la presente decisión y la remisión del asunto penal al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los fines del ejecútese de lo ordenado en los numerales cuarto y quinto. Séptimo: Se ordena notificar de lo aquí decidido a las Representantes de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a los Defensores Privados José Gerardo Quintero Carrero y Fidel Leonardo Monsalve Moreno, a los imputados (IDENTIDAD OMITIDA) y a la víctima ciudadano Clemente Jáuregui Chacón.
FUNDAMENTACION JURIDICA
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 537; 561 literal “d”; 615 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 318 numeral 3; 319, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal; artículo 6 de la Ley para el Desarme y artículo 33 del Código Penal. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía a los once días del mes de marzo del año dos mil diez (11-03-2010).
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. EVIMAR VELAZCO URIBE
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificaciones Nros. 123/10; 124/10; 125/10; 126/10 y 127/10.
Conste, SRIA.