REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 12 de marzo de 2010.
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2010-000019
ASUNTO : LP11-D-2010-000019

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Por recibidas las presentes actuaciones, contentivas de escrito inserto a los folios 01, 02 y sus respectivos vueltos, debidamente suscrito por las Abgs. Teresa de Jesús Rodríguez Villegas y Gema Ninoska Pérez Lozano, en su condición de Representantes de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a través del cual, solicitan se decrete el sobreseimiento definitivo a favor de las imputadas (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto penal seguido en su contra por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ello, con fundamento en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; por consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:


IDENTIFICACION DE LAS IMPUTADAS

(IDENTIDAD OMITIDA).

(IDENTIDAD OMITIDA).


DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Según lo expuesto por la Representación Fiscal, los hechos en el presente caso están referidos entre otras cosas a que, en fecha veinticuatro de febrero del año dos mil siete (24-02-2007), siendo aproximadamente las doce horas del mediodía (12:00m), cuando la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) se encontraba en su residencia ubicada en la Zona Industrial, barrio Hugo Rafael Chávez Frías, calle Libertador, casa Nº 63, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, fue llamada por las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), quienes se hallaban a las afueras de la residencia, y al salir, éstas le agredieron físicamente agarrándola a golpes, además de ofenderla con palabras obscenas.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO. DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

En este sentido, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público en su escrito de solicitud de sobreseimiento, en razón de los hechos expuestos solicita se decrete el sobreseimiento definitivo a favor de las para entonces adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, se desprende de la investigación que la víctima no acudió a practicarse el respectivo reconocimiento médico legal, por lo que es imposible incorporar nuevos elementos de convicción para establecer la entidad de las lesiones sufridas por la víctima, resultando por consecuencia, evidentemente la falta de una condición necesaria para imponer sanción alguna.

En este sentido, evidencia esta sentenciadora de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, que efectivamente en el presente caso no se realizó el reconocimiento medico legal por parte del experto forense, con el fin de determinar el tipo de lesiones ocasionadas, de manera que, es imposible calificar el tipo penal a imputar, pues, no se demostró la existencia y la entidad de la lesiones sufridas por la víctima.

Al respecto, el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

“Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá:
a.- Ejercer la acción penal pública, presentando acusación, si estima que la investigación proporciona fundamento suficiente.
b.- Solicitar la suspensión del proceso a prueba, cuando se haya logrado un preacuerdo conciliatorio entre las partes.
c.- Solicitar la remisión en los casos que proceda.
d.- Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.
e.- Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción. (negrilla del Tribunal)

De manera pues, que en el caso en estudio, lo procedente es decretar el sobreseimiento definitivo ante la evidente falta de una condición necesaria para imponer la sanción, ya que resulta imposible de manera inmediata imputar delito alguno a las hoy ciudadanas (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), sin que se haya practicado seguidamente de ocurridos los hechos, el reconocimiento medico legal a la persona que funge como víctima, esto como muy acertadamente fuere solicitado por el Ministerio Público, ya que para ello, es preciso y necesario determinar el delito objeto de la investigación.

Habida cuenta de ello, tomando en consideración que los hechos por los que se inicia la presente investigación acaecieron en fecha veinticuatro de febrero del año dos mil siete (24-02-2007), sin que para la presente fecha sea posible ordenar la practica del reconocimiento medico legal, por resultar inoficioso, en razón del transcurrir del tiempo, conforme lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante la falta cierta de una condición necesaria para imponer la sanción, este Tribunal considera procedente conforme lo solicitado por la Representante Fiscal, decretar el sobreseimiento definitivo a favor de las hoy ciudadanas (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA). A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente se le pone término al presente procedimiento. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Con fundamento en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme lo solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, decretar el sobreseimiento definitivo, a favor de las hoy ciudadanas (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), en el presente asunto penal, ante la evidente falta de una condición necesaria para imponer la sanción. Segundo: A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le pone término al presente procedimiento. Tercero: Tomando en consideración que el presente sobreseimiento definitivo es decretado ante la evidente falta de una condición necesaria para imponer la sanción, toda vez, que los hechos objeto de la presente investigación acaecieron en fecha veinticuatro de febrero del año dos mil siete (24-02-2007), sin que para la presente fecha sea posible ordenar la practica del reconocimiento medico legal a la víctima, por resultar inoficioso, en razón del transcurrir del tiempo, este Tribunal a efectos de resolver la presente solicitud, acordó procedente no llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar innecesario el debate. Cuarto: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena declarar firme la presente decisión y la remisión del asunto penal al Archivo judicial, a los fines de su guarda y custodia definitiva. Quinto: Se ordena notificar de lo aquí decidido a las Representantes de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, al Defensor Público Especializado Nº 02 Abg. Oscar Ramón Rosales Noguera, a la Defensora Pública Especializada Nº 03 Abg. María Eugenia de Pacheco, a las hoy ciudadanas (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA) y a la persona que funge como víctima adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 537 y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 318 numeral 4; 319, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía a los doce días del mes de marzo del año dos mil diez (12-03-2010).

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



LA SECRETARIA

ABG. EVIMAR VELAZCO URIBE

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificaciones Nros. 136/10; 137/10; 137B/10; 138/10; 139/10 y 140/10.

Conste, SRIA.