REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 18 de marzo de 2010.
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2010-000010
ASUNTO ANTIGUO : LP11-D-2010-000010
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Concluida la audiencia preliminar en el asunto penal, seguido contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), oídas como han sido las exposiciones, una vez admitida totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena el enjuiciamiento del acusado supra indicado, en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LOS SUJETOS PROCESALES Y DE LAS PARTES
ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA).
DEFENSA: ABG. MARÍA EUGENIA GUERRERO DE PACHECO, Defensora Pública Especializada Nº 03.
FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO: representada en este acto por la ABG. GEMA NINOSKA PEREZ LOZANO, Fiscal Auxiliar Décima Octava de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
VICTIMA: ISMAEL ANTONIO GARCÍA
DESCRIPCION PRECISA DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO
Según lo expuesto por Representante del Ministerio Público, los hechos en el presente caso están referidos a que, en fecha once de febrero del presente año dos mil diez (11-02-2010), aproximadamente a las ocho horas y cuarenta minutos de la noche (08:40pm), el ciudadano ISMAEL ANTONIO GARCIA se encontraba laborando como taxista en su vehiculo marca chevrolet, Modelo Aveo, color blanco, año 2007, placas: FY137T, adscrito a una Línea de Taxi El Vigía, y justo cuando iba pasando por el sector La Blanca, específicamente frente del Hotel Mi Tía, dos jóvenes lo mandaron a parar , requiriéndole su servicio de taxi para el Barrio Carlos Andrés de esta ciudad, para lo cual le preguntaron cuanto les cobraba y éste les respondió que treinta bolívares, entonces se dijeron entre si que cada una uno pagaría quince bolívares, se montaron en el taxi, el de franela anaranjada se monto en el asiento delantero identificado posteriormente como ENRIQUE ARAQUE PEREIRA, de 18 años de edad y el otro de franela beige se monto atrás, el cual fue identificado posteriormente como MORAN ROJAS CARLOS EDUARDO, de 15 años de edad, cuando iban llegando al barrio Carlos Andrés, específicamente en el sitio donde dan vuelta los autobuses y hay una parada, el joven que iba en la parte de atrás, el adolescente MORAN ROJAS CARLOS EDUARDO, le colocó un cuchillo con fuerza en el cuello hacia el lado izquierdo, dejando una especie de rasguño al ciudadano ISMAEL ANTONIO GARCIA y enseguida el otro joven que iba en el asiento delantero identificado ENRIQUE ARAQUE PEREIRA, brinco para el asiento de atrás y sacó un arma tipo chopo y lo apuntó con el cañón en la nuca por el lado derecho, lo obligaron a que continuar hacia el Relleno Sanitario, infiriéndole que se trataba de un atraco y como a cien metros antes de llegar la relleno, lo mandaron a parar y lo amenazaron que si no le daba lo que ellos querían lo iban a matar, éste les suplico que no lo mataran, el que tenia el chopo le pregunto la edad a la victima y este le dijo que tenia treinta y siete años y que no lo mataran, le pidieron la plata, entregándoles la víctima lo que tenia en el bolsillo de la camisa del uniforme, consistente en cuarenta bolívares, ya que el resto lo tenia escondido en el piso del carro, enseguida se bajaron, amenazándolo para que no avisara lo ocurrido, con la indicación que siguiera hacia el relleno sanitario mientras ellos se iban, la victima espero como de cinco a diez minutos y luego regreso, pero ya estos ciudadanos no estaban allí, enseguida se traslado hacia el barrio Carlos Andrés, específicamente donde está un puesto de la Guardia Nacional, les contó lo sucedió, inmediatamente dos guardias se montaron en el taxi con la victima y se fueron para el lugar donde los dos jóvenes que lo habían robado se quedaron pero no los consiguieron, se regresaron nuevamente hasta el barrio Carlos Andrés con el fin de realizar labores de patrullaje por el sector y en ese momento el ciudadano victima observó a los dos sujetos que lo habían robado minutos antes, los cuales iban caminado por la calle 4 del barrio Carlos Andrés y se los señalo a los funcionarios que lo acompañaban, de inmediato los interceptan, pero al bajarse los funcionarios del vehiculo, el sujeto que vestía franela anaranjada, pantalón jeans y botas deportivas de color blanco, los apuntó con un arma de fuego tipo chopo, a quien de inmediato los funcionarios sometieron e identificaron como ENRIQUE ARAQUE PEREIRA, de 18 años y el otro sujeto quien vestía franela beige y pantalón blue jeans con botas deportivas de color azul, fue identificado como el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en ese momento el ciudadano ENRIQUE PEREIRA sacó del lado derecho del pantalón un billete de la denominación de veinte y dos billetes de la denominación de diez bolívares, arrojándoselos al ciudadano victima, manifestando que ahí estaba el dinero que le habían robado, así mismo, portaba un bolso de material sintético de color negro con logotipo de VOZ-VEIS, conteniendo en su interior una franela de color azul marca Song, una franela de color morado y rojo marca RSP y una franela de color blanco marca ZIOM, siendo detenidos por los funcionarios policiales e incautadas las evidencias.
ADMISION DE LA ACUSACION
Calificación Jurídica del Hecho Punible
Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en la cualidad de Autor, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ismael Antonio García.
Al respecto, establece el artículo 458 de la Ley Sustantiva Penal:
Artículo 458 del Código Penal. “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.”
Pues bien, en cuanto a la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público referida al delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ismael Antonio García, es necesario precisar lo expuesto por la víctima en la denuncia, y así, constatamos que los hechos en el presente caso se circunscriben entre otras cosas a que, el día once de febrero del presente año (11-02-2010), siendo aproximadamente las ocho y cuarenta minutos de la noche (08:40 p.m.), cuando se encontraba trabajando como taxista a bordo de su vehiculo, marca Chevrolet, modelo Aaveo, color blanco, año 2007, placa FI137T, adscrito a la línea de taxi El Vigía, circulando por el sector la Blanca, específicamente a la altura del hotel “Mi Tía”, fue requerido de sus servicios por dos jóvenes, quienes le solicitaron ser trasladados hacia el barrio Carlos Andrés, uno de ellos, el que vestía la franela anaranjada se monto en el asiento delantero, y, el otro quien vestía franela de color beige abordó el asiento trasero, cuando llegaron al barrio Carlos Andrés, específicamente donde dan la vuelta los autobuses y queda una parada, el joven que iba en la parte de atrás le colocó un cuchillo en el cuello del lado izquierdo, mientras que, el que iba en el asiento delantero saltó hacia el asiento trasero y sacó un arma tipo chopo o escopeta pequeña, apuntándolo por la nuca del lado derecho, obligándolo de esta manera a continuar vía el relleno sanitario, infiriéndole que se trataba de un atraco y como a cien metros antes de llegar al relleno lo mandaron a parar y mediante amenazas de muerte le conminaron a entregarles el dinero que poseía, tratándose de la cantidad de cuarenta bolívares fuertes (Bs. F. 40,oo).
Así las cosas, constatamos que tales hechos encuadran perfectamente en el tipo penal de Robo Agravado, a que hace referencia la Representante Fiscal, pues, dos sujetos, uno de los cuales se hallaba manifiestamente armado y a través de una ataque a la libertad, por constreñirlo a trasladarse a un lugar desolado, lograron despojar a la víctima por medio de amenazas a la vida, de cierta cantidad de dinero, siendo procedente por consecuencia, compartir tal calificación jurídica, y, así se resuelve.
PRUEBAS ADMITIDAS
Se admiten para ser desarrollados en el debate oral y reservado, los siguientes medios de prueba por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios para establecer el grado de participación o no y de culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos, referidas a:
Testimoniales:
A) El testimonio del Agente Luis Alonso Niño Contreras, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) El Reconocimiento Legal N° 9700¬-230-AT-0053 de fecha 12-02-2010, practicada a las evidencias incautadas, tales como un arma de fuego de fabricación rudimentaria, tres segmentos de papel similar a billetes, un bolso sintético de color negro y tres franelas. 2) La Inspección Nº 00184 de fecha 12-02-2010, practicada en el sitio donde el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y un adulto, abordaron el vehiculo taxi propiedad de la victima para dirigirse a el barrio Carlos Andrés, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, esto es, sector Las Rurales, frente al Hotel Mi Tía, vía Panamericana, Municipio Alberto Adriani. 3) La Inspección Nº 00185 de fecha 12-02-2010, practicada en el lugar donde los sujetos activos ejecutaron el delito, esto es, sector Carlos Andrés, avenida Principal, adyacente a la parada de las busetas, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. 4) La Inspección Nº 00186 de fecha 12-02-2010, practicada en el lugar donde los sujetos activos del delito, se desmontaron del vehículo de la víctima, esto es, sector Onia, Culegría, avenida Principal, adyacente al Relleno Sanitario, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. 5) La Inspección Nº 00187 de fecha 12-02-2010, practicada en el lugar donde resultó aprehendido el adolescente acusado en compañía de una persona adulta, esto es, sector Carlos Andrés, calle 4, adyacente a la Escuela, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. 6) La Inspección Nº 00193 de fecha 13-02-2010, practicada al vehículo clase automóvil, marca Chevrolet, modelo Aveo, tipo Sedan, color blanco, año 2007, placas FY137T, uso transporte público, serial de carrocería 8Z1TJ50Y07V32190-1-1.
B) El testimonio del Dr. Faustino Rojas Vergara, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre el reconocimiento medico legal N° 9700-230-MF-123 de fecha 13-02-2010, practicado a la victima ciudadano Ismael Antonio García, luego de los hechos ocurridos, en el que se concluyó que el mismo presentó una herida cortante, superficial no suturada, lesión que no ameritó asistencia médica, ni lo incapacitó para sus labores habituales y que debió sanar en un lapso de seis (06) días.
C) La declaración del Sargento Mayor de Segunda (GNB) Ramón Briceño Linares, adscrito al Comando Regional N° 1, Destacamento Nº 16, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que deponga sobre lo plasmado en el acta de investigación penal N° SIP-031, de fecha 11-02-2010, donde se deja constancia de la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y de las evidencias incautadas.
D) La declaración del Sargento Segundo Alexis Marrero Retaco, funcionario adscrito al Comando Regional N° 1, Destacamento Nº 16, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que deponga sobre lo plasmado en el acta de investigación penal N° SIP-031, de fecha 11-02-2010, donde se deja constancia de la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y de las evidencias incautadas, por ser uno de los funcionarios actuantes.
E) La declaración del Agente Oscar Ibarra, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, para que deponga sobre: 1) La Inspección Nº 00184 de fecha 12-02-2010, practicada en el sitio donde el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y un adulto, abordaron el vehiculo taxi propiedad de la victima para dirigirse a el barrio Carlos Andrés, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, esto es, sector Las Rurales, frente al Hotel Mi Tía, vía Panamericana, Municipio Alberto Adriani. 2) La Inspección Nº 00185 de fecha 12-02-2010, practicada en el lugar donde los sujetos activos ejecutaron el delito, esto es, sector Carlos Andrés, avenida Principal, adyacente a la parada de las busetas, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. 3) La Inspección Nº 00186 de fecha 12-02-2010, practicada en el lugar donde los sujetos activos del delito, se desmontaron del vehículo de la víctima, esto es, sector Onia, Culegría, avenida Principal, adyacente al Relleno Sanitario, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. 4) La Inspección Nº 00187 de fecha 12-02-2010, practicada en el lugar donde resultó aprehendido el adolescente acusado en compañía de una persona adulta, esto es, sector Carlos Andrés, calle 4, adyacente a la Escuela, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. 5) Sobre el contenido del acta de investigación penal de fecha 12-02-2010, a través de la cual dejaron constancia de la identificación del adolescente y del adulto, así como sobre el traslado de una comisión a realizar las respectivas inspecciones, tanto en el lugar de los hechos, como en el sitio donde fueron aprehendidos, como en el lugar donde la víctima tomó la carrera.
F) La declaración del Detective Jesús Miranda, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, para que deponga sobre: 1) La Inspección Nº 00193 de fecha 13-02-2010, practicada al vehículo clase automóvil, marca Chevrolet, modelo Aveo, tipo Sedan, color blanco, año 2007, placas FY137T, uso transporte público, serial de carrocería 8Z1TJ50Y07V32190-1-1. 2) Sobre el acta de investigación penal de fecha 13-02-¬2010, donde se hace constar la inspección practicada al vehiculo involucrado en los hechos.
G) La declaración ciudadano Ismael Antonio García, víctima en el presente caso, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
Periciales:
Con fundamento en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se admiten para ser exhibidas en el debate oral y reservado a los funcionarios practicantes, a los fines de su consulta y para su ratificación de contenido y firmas, sin que con ello se remplace su declaración, las siguientes pruebas:
A) El Reconocimiento Legal N° 9700¬-230-AT-0053 de fecha 12-02-2010, suscrito por el Agente Luis Alonso Niño Contreras, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicada a las evidencias incautadas, tales como un arma de fuego de fabricación rudimentaria, tres segmentos de papel similar a billetes, un bolso sintético de color negro y tres franelas, cursante al folio 38 y su respectivo vuelto.
B) La Inspección Nº 00184 de fecha 12-02-2010, practicada en el sitio donde el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y un adulto, abordaron el vehiculo taxi propiedad de la victima para dirigirse a el barrio Carlos Andrés, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, esto es, sector Las Rurales, frente al Hotel Mi Tía, vía Panamericana, Municipio Alberto Adriani, inserta al folio 34 y su vuelto.
C) La Inspección Nº 00185 de fecha 12-02-2010, practicada en el lugar donde los sujetos activos ejecutaron el delito, esto es, sector Carlos Andrés, avenida Principal, adyacente a la parada de las busetas, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, inserta al folio 35 y su vuelto.
D) La Inspección Nº 00186 de fecha 12-02-2010, practicada en el lugar donde los sujetos activos del delito, se desmontaron del vehículo de la víctima, esto es, sector Onia, Culegría, avenida Principal, adyacente al Relleno Sanitario, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, inserta al folio 36 y su vuelto.
E) La Inspección Nº 00187 de fecha 12-02-2010, practicada en el lugar donde resultó aprehendido el adolescente acusado en compañía de una persona adulta, esto es, sector Carlos Andrés, calle 4, adyacente a la Escuela, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, inserta al folio 37 y su vuelto.
F) La Inspección Nº 00193 de fecha 13-02-2010, practicada al vehículo clase automóvil, marca Chevrolet, modelo Aveo, tipo Sedan, color blanco, año 2007, placas FY137T, uso transporte público, serial de carrocería 8Z1TJ50Y07V32190-1-1, inserta al folio 64 y su vuelto.
G) El reconocimiento medico legal N° 9700-230-MF-123 de fecha 13-02-2010, suscrito por el Dr. Faustino Rojas Vergara, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a la victima ciudadano Ismael Antonio García, inserto al folio 62.
No así, para ser incorporadas por su lectura al debate oral y reservado, por considerar que las mismas no fueron recibidas conforme lo preceptuado en lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente.
Pruebas Materiales:
De igual forma, se admite para ser exhibida en el debate oral y reservado, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria, con base a lo preceptuado en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el arma de fuego de fabricación rudimentaria, incautada en el presente procedimiento, descrita en el Reconocimiento Legal N° 9700-¬230-AT-0053 de fecha 12-02-2010, suscrito por el Agente Luis Alonso Niño Contreras, funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, cursante al folio 38 y su vuelto.
DE LA IMPOSICION DE LA MEDIDA CAUTELAR
En cuanto a la medida solicitada por el Ministerio Público, para el adolescente, consistente en la prisión preventiva como medida cautelar, necesariamente debemos a analizar en el caso que nos ocupa, que están llenos los extremos para decretar la solicitud efectuada por la Fiscal del Ministerio Publico, tal es, la prisión preventiva como medida cautelar puesto que efectivamente nos encontramos dos circunstancias a saber, en primer lugar, la existencia de evidencias serias y suficientes que hacen presumir que se han cometido hechos de relevancia penal y elementos suficientes que conduzcan a este órgano jurisdiccional a la formación de un juicio de valor acerca de la posible responsabilidad del hoy acusado, en relación a los hechos que se les atribuyen, todo esto, sería lo que en doctrina se conoce como el fumus boni iuris; en segundo lugar, se presenta la evidente necesidad de aplicar la medida ante la posibilidad de un retardo procesal que obre en detrimento de la verdad y de la justicia pudiendo correrse el riesgo de evasión por parte del acusado o el despliegue de una conducta que impida la consecución del objetivo perseguido en el proceso penal, constituyendo esto, lo que en doctrina se conoce como el periculum in mora; así pues, en razón de lo dispuesto en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos es obligante examinar, si existe un riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso, en este caso, tomando en consideración la sanción que pudiera llegar a imponerse y la posibilidad de interferir en la consecución del fin del proceso penal, como lo es la búsqueda de la verdad y el temor fundado de destrucción o obstaculización de las pruebas y el peligro para la víctima, cuyo testimonio ha sido promovido, todo esto, apreciándose que el delito imputado, está referido a uno de los tipos penales que merecen como sanción definitiva la privación de libertad, esto, por estar contenido en los supuestos señalados en el Parágrafo Segundo literal “a” del artículo 628 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido, por las razones ya expresadas, este Tribunal, acuerda procedente en el presente caso, decretar la prisión preventiva como medida cautelar del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ya identificado.
Por consecuencia, en base a los argumentos expuestos, se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa Publica Especializada, referido a el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa para el adolescente, por considerar que la medida de prisión preventiva como medida cautelar, es una medida meramente transitoria, preventiva, asegurativa, proporcional y procedente en el caso y en la presente etapa. Y así se decide.
EMPLAZAMIENTO
Se intima a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a la Defensora Pública Especializada, al acusado y a la víctima, para que en un plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, esto, de conformidad con el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ORDEN DE REMISION DEL ASUNTO PENAL AL TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO
De conformidad con el literal “i” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena remitir el presente asunto penal al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, una vez transcurrido, el lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria, toda vez, que este Despacho Judicial ha decretado la prisión preventiva como medida cautelar contra el acusado, siendo éste, uno de los fallos apelables conforme lo dispone el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
FUNDAMENTACION JURIDICA
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 537, 542, 544, 546, 571, 573, 576, 577, 578, 579, 581 y 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 1, 2, 5, 6, 7, 8, 12, 14, 18, 354 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal; y, artículo 458 del Código Penal. En la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía, a los dieciocho días del mes de marzo del año dos mil diez (18-03-2010).
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. EVIMAR VELAZCO URIBE