REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 19 de marzo de 2010.
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2010-000026
ASUNTO : LP11-D-2010-000026


AUTO DECRETANDO LA APREHENSION EN FLAGRANCIA Y ACORDANDO LA APLICACION DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA

Concluida la audiencia de presentación del aprehendido, oídas como han sido las exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:


IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS

Según se desprende de acta de investigación penal sin número de fecha 16-03-2010, suscrita por el Agente Yosmer Flores, Detectives Aníbal Cortéz, José Luis Velásquez, Jesús Miranda, Agentes Luis Niño y Heriberto Wettel, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, así como, de las demás actuaciones que conforman el presente asunto penal, los hechos están referidos entre otras cosas a que, en esa misma fecha dieciséis de marzo del presente año (16-03-2010), siendo aproximadamente las cuatro horas de la tarde (04:00pm), funcionarios adscritos a ese Organismo, se encontraban realizando investigaciones de campo, a bordo de vehiculas particulares, por el sector Caño Seco IV de ese Municipio, donde lograron visualizar a un sujeto en actitud sospechosa el cual transitaba por la referida arteria vial, por lo que le dieron la voz de alto a fin de realizar la inspección corporal y verificar sus registros policiales, en ese momento, dicho sujeto mostró una actitud sospechosa y escurridiza hacia la comisión, por lo que le manifestaron que se detuviera, haciéndolo luego de varios metros, lo interrogaron sobre el hecho de si portaba algún tipo de arma o sustancia estupefaciente, y, al realizarle la revisión personal, se produjo un forcejeo, entre el Agente Luis Niño y el joven, lográndosele incautar en el short, sujetado entre la goma del bóxer, un arma de fuego, tipo revolver, de color negro, por lo que se le dijo que se hallaban en presencia de un delito flagrante y que se procederían a su detención, siendo detenido e identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad y seguidamente trasladado al Despacho Policial, sin embargo, durante el trayecto el adolescente mostró una actitud agresiva en contra de la comisión, más específicamente contra el Agente Luis Alonso Niño Contreras, con quine una vez más se suscitó un forcejeo, logrando desembarcarse del vehículo mientras éste disminuía su marcha, motivado a la gran afluencia de transito vehicular, por lo que, se inició una persecución en contra del mencionado adolescente, siendo la comisión detectivesca auxiliada por una comisión del Grupo de Reacción Inmediata.

ELEMENTOS DE CONVICCION

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial al adolescente investigado, con los siguientes elementos de convicción:

1) Acta investigación penal sin número de fecha 16-03-2010, suscrita por el Agente Yosmer Flores, Detectives Aníbal Cortéz, José Luis Velásquez, Jesús Miranda, Agentes Luis Niño y Heriberto Wettel, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente y de la evidencia incautada.

2) Inspección N° 0390 de fecha 16-03-2010, suscrita Detectives Aníbal Cortéz, José Luis Velásquez, Jesús Miranda, Agentes Heriberto Wettel, Yosmer Flores y Luis Niño Alonso Niño Contreras, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar de los hechos en relación al delito de Porte Ilícito de Arma Fuego, sitio mismo donde se produjo la aprehensión del adolescente.

3) Inspección N° 0391 de fecha 16-03-2010, suscrita Detectives Aníbal Cortéz, José Luis Velásquez, Jesús Miranda, Agentes Heriberto Wettel, Yosmer Flores y Luis Niño Alonso Niño Contreras, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar de los hechos en relación a los delitos de Resistencia a la Autoridad y Lesiones Intencionales Menos Graves, sitio mismo donde se produjo el intento de fuga por parte del adolescente.

4) Reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0103 de fecha 16-03-2010, suscrito por el Agente Luis Alonso Niño Contreras, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a un arma de fuego, para uso individual, corta por su manipulación, que recibe el nombre de revólver.

5) Registro de cadena de custodia de fecha 16-03-2010, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se describe la evidencia incautada en el procedimiento, tal es, un arma de fuego tipo revólver.

6) Reconocimiento médico legal Nº 9700-230-MF-242 de fecha 17-03-2010, suscrito por el Dr. Faustino Enrique Vergara, experto Profesional II, Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a la víctima ciudadano Luis Alonso Niño Contreras.

7) Reconocimiento médico legal Nº 9700-230-MF-241 de fecha 17-03-2010, suscrito por el Dr. Faustino Enrique Vergara, experto Profesional II, Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado al adolescente encartado (IDENTIDAD OMITIDA).

DE LAS SOLICITUDES

Solicita el Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición: “…2.- Se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente imputado y sea impuesta una de las medidas cautelares menos gravosa, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3.- Se continué la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.”.

Por su parte, la Defensa señaló: “Doctora de conformidad con lo previsto en el ordinal 1 del articulo 49 de la Carta Magna, solicito con carácter urgente que se requiera copia certificada del reporte de novedades que lleva el CICPC relacionada con las actuaciones del día en que ocurrieron los hechos, así como también, copia certificada del reporte de novedades que al respecto lleva la Sub Comisaría Policial N° 12 relacionada con el mismo día en que ocurrieron los hechos y finalmente solicito se ordene que se realice un informe psiquiátrico a mi representado, así como, se le practique al arma incautada la activación de huellas dactilares a los fines de que las mismas sean agregadas a la presente causa. Solicito copias simples de la totalidad de las actuaciones.”.


Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:

PRECALIFICACION DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, precalifica los hechos que le pretende imputar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público; Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Publica; y, Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís Alonso Niño Contreras.

Al respecto, el artículo 277 del Código Penal vigente, dispone:

“El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.”

Y por su parte, el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, precisa:

“Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, ó 5 milímetros en adelante; los bastones-pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola”.

El artículo 218 del Código Penal establece:

“Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años.
La prisión será:
1. Si el hecho se hubiere cometido con armas blancas o de fuego, de tres meses a dos años.
2. Si el hecho se hubiere cometido con armas de cualquier especie, en reunión de cinco a más personas, o en reunión de más de diez personas sin armas y en virtud de algún plan concertado, de uno a cinco años.
Si el hecho tenía por objeto impedir la captura de su autor o de alguno de los parientes cercanos de éste, la pena será de prisión de uno a diez meses, o de confinamiento que no baje de tres meses, en el caso del aparte primero del presente artículo. En el caso del número primero se aplicará la pena de prisión de dos a veinte meses, y en el caso del número segundo, de seis a treinta meses.
3. Si la resistencia se hubiere hecho sin armas blancas o de fuego a Agentes de la Policía, tan solo eludiendo un arresto que los propios Agentes trataren de realizar por simples faltas en que hubiere incurrido el reo, la pena será solamente de uno a seis meses de arresto.”

Y finalmente, el artículo 413 de la Ley sustantiva penal, señala:

El que sin intención de matar, pero si de causarle dañó, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.

Así, en lo que respecta al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 346 de fecha 28-09-2004, con ponencia de la Magistrado Dra. Blanca Rosa Mármol de León en el Exp. Nº 04-0228, precisó:

“…De la lectura de las normas transcritas, resulta evidente que para la comprobación del cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma es indispensable la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir, como lo define el artículo 274 del Código Penal transcrito y que requiere para su porte de un permiso, de conformidad con la ley que rige la materia.

En efecto, estima la Sala que para establecer el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado; siendo por ello necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente, a los fines de determinar la existencia o no del arma, si la misma es o no un arma de guerra, conforme la Ley sobre Armas y Explosivos; o si es de las que conforme al artículo 276 del Código Penal constituye un objeto histórico o de estudio; y finalmente que ésta no sea poseída por el agente, de conformidad con el empadronamiento señalado en la Ley sobre Armas y Explosivos.

Mas aún de la lectura del artículo 279 del Código Penal no queda la menor duda que para la configuración de cualesquiera de los supuestos señalados en dicha norma, se necesita la comprobación de la existencia del arma, pues la sanción de tales hechos acarrea las penas previstas en el Código Penal y el decomiso del arma en cuestión.”. (negrilla inserta por el Tribunal).

Habida cuenta de ello, tomando en consideración por una parte, los hechos supra narrados de los cuales se desprende que parta el momento en que resultó aprehendido el adolescente éste presuntamente se hallaba detentando un arma de fuego, así como lo que al respecto establece el artículo 277 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y, lo concluido en el Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0103 donde se precisó que se trata de un arma de fuego, para uso individual, tipo portátil, corta por su manipulación, según su sistema de mecanismo recibe el nombre de revolver, el cual, puede ser utilizado atípicamente para someter y coaccionar bajo amenaza de muerte a las personas, el mismo al ser percutido puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad hasta incluso la muerte, el Tribunal constata que efectivamente este hecho particular, encuadra en el tipo penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego, por hallarse llenos los extremos establecidos en los mencionados dispositivos y conforme ya, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas decisiones.

Ahora bien, por otra parte, estima esta Juzgadora que presuntamente el adolescente utilizó la violencia para hacer oposición a la comisión del Cuerpo de Investigaciones en el ejercicio de sus deberes oficiales, pues, ya habiendo resultado aprehendido ante la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, trató de darse a la fuga empleando la violencia, como bien lo señalan los funcionarios actuantes, uno de los cuales además resultó lesionado para el momento en que se produjo un forcejeo a consecuencia de la acción emprendida por el adolescente, para desmontarse del vehículo en marcha, configurándose así el tipo penal de Resistencia a la Autoridad.

Y finalmente, tomando en consideración lo concluido en el reconocimiento médico legal practicado a la víctima Luis Alonso Niño Contreras, en el que se precisó, que el mismo presenta lesiones que ameritan asistencia médica que lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de quince (15) días, se considera que en el presente nos hallamos además ante el delito de Lesiones Intencionales Menos Graves.

Así las cosas, quien aquí decide comparten la precalificación jurídica en cuanto a los tipos penales de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público; Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Publica, y Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Luís Alonso Niño Contreras, y, así se decide.

DE LA CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA

En este sentido, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal establece que: “…se tendrá como delito flagrante aquel que se esté cometiendo o se acaba de cometer, aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar en que se cometió con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”.

Al respecto, al concatenar las circunstancias de la aprehensión, expuestas en el acta de investigación penal, con los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se precisa que las mismas encuadran precisamente en el referido a -“el delito que se esté cometiendo”-, conocido doctrinalmente como flagrancia real, en la que, concurren los dos elementos que posibilitan y facilitan su calificación, como lo son el de carácter objetivo, consistentes en la comisión de los hechos punibles, y, el de carácter subjetivo, determinado por la presencia del autor de ese hecho, que a su vez se encuentra precisa e inequívocamente identificado por el aprehensor, resultando por consecuencia, procedente calificar la aprehensión en flagrancia del adolescente José Gregorio Contreras Varela, ello, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste último supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, por la presunta comisión de los delito Porte Ilícito de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, siendo este tipo penal instantáneo y personalísimo; Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Publica, delito igualmente de carácter instantáneo; y, Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís Alonso Niño Contreras, y, así se decide.

DE LA IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS

En este caso, es preciso observar lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, al precisar:

“Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal;
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe;
d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.” (negrilla inserta por el Tribunal)

Así las cosas, por cuanto de las actuaciones obrantes en autos se desprende la comisión de hechos punibles, los cuales han sido precalificados como los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público; Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Publica, y Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Luís Alonso Niño Contreras, presuntamente atribuibles al adolescente José Gregorio Contreras Varela, quien además se halla perfectamente identificado por este Despacho Judicial y siendo que se ha considerado que su aprehensión se produjo el flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, toda vez, que la precalificación jurídica esta referida a uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no merece como sanción definitiva la privación de libertad, conforme lo solicitado por la Representante Fiscal y tomando en consideración los elementos de convicción obrantes en las actuaciones, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente la contenida en el literal “b”, consistente en el sometimiento al cuidado y vigilancia al Equipo Multidisciplinario, adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes, debiendo comenzar el mismo día de hoy, presentándose ante el despacho de la Trabajadora Social. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO

Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Y así se decide.

DECISION

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Primeramente resulta necesario examinar lo concerniente a las precalificaciones jurídicas, al respecto, precisa el Tribunal que los hechos en el presente caso, según se desprende de acta de investigación penal sin número de fecha 16-03-2010, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, están referidos entre otras cosas a que, en esa misma fecha funcionarios adscritos a ese Organismo, se encontraban realizando investigaciones de campo, a bordo de vehiculas particulares, por el sector Caño Seco IV de ese Municipio, donde lograron visualizar a un sujeto en actitud sospechosa el cual transitaba por la referida arteria vial, por lo que le dieron la voz de alto a fin de realizar la inspección corporal y verificar sus registros policiales, en ese momento dicho sujeto mostró una actitud sospechosa y escurridiza hacia la comisión, le manifestaron que se detuviera, haciéndolo luego de varios metros, lo interrogaron sobre el hecho de si portaba algún tipo de arma o sustancia estupefaciente, y, al realizarle la revisión personal, se produjo un forcejeo, entre el Agente Luis Niño y el joven, lográndosele incautar en el short, sujetado entre la goma del bóxer, un arma de fuego, tipo revolver, de color negro, por lo que se le dijo que se hallaban en presencia de un delito flagrante y que se procedería a su detención, siendo detenido e identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), y, seguidamente trasladado al Despacho Policial, sin embargo, durante el trayecto el adolescente mostró una actitud agresiva en contra de la comisión, logrando desembarcarse del vehículo mientras éste disminuía su marcha, motivado a la gran afluencia de transito vehicular, por lo que, se inicia una persecución en contra del mencionado adolescente, y en ese momento la comisión policial es auxiliada por otra comisión del Grupo de Reacción Inmediata. Así, tomando en consideración que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, precalifica los hechos que le pretende imputar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público; Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Publica, y Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís Alonso Niño Contreras, este Tribunal considera por una parte, que al relacionar los hechos supra narrados, con el contenido de los artículos 277 y 9 ya citados, y, con el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, tomando en consideración lo expuesto en la experticia de reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0103, practicada a un (01) arma de fuego, para uso individual, corta por su manipulación, comúnmente denominada revolver, precisa que la misma, encuadra en el tipo penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego, a que se hace referencia, pues, presuntamente para el momento de llevarse a cabo la aprehensión del adolescente investigado, éste se hallaba detentando la aludida e identificada evidencia, las cuales como ya se ha dicho, al ser accionadas pueden ocasionar heridas, hasta incluso la muerte; por la otra, estima esta Juzgadora que efectivamente el adolescente uso la violencia para hacer oposición a la comisión del Cuerpo de Investigaciones en el ejercicio de sus deberes oficiales, pues, ya habiendo resultado aprehendido ante la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, trató de darse a la fuga empleando la violencia, como bien lo señalan los funcionarios actuantes, uno de los cuales además resultó lesionado para el momento en que se produjo un forcejeo a consecuencia de la acción emprendida por el adolescente, para desmontarse del vehículo en marcha, configurándose así el tipo penal de Resistencia a la Autoridad. Y finalmente, tomando en consideración lo concluido en el reconocimiento médico legal practicado a la víctima Luis Alonso Niño Contreras, en el que se precisó, que el mismo presenta lesiones que ameritan asistencia médica que lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de quince (15) días, se considera que en el presente nos hallamos además ante el delito de Lesiones Intencionales Menos Graves. Así las cosas, quien aquí decide comparten la precalificación jurídica en cuanto a los tipos penales de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público; Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Publica, y Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Luís Alonso Niño Contreras, y, así se decide. Segundo: Al concatenar las circunstancias de la aprehensión, expuestas en el acta de investigación penal, con los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se precisa que las mismas encuadran precisamente en el referido a -“el delito que se esté cometiendo”-, conocido doctrinalmente como flagrancia real, en la que, concurren los dos elementos que posibilitan y facilitan su calificación, como lo son el de carácter objetivo, consistentes en la comisión de los hechos punibles, y, el de carácter subjetivo, determinado por la presencia del autor de ese hecho, que a su vez se encuentra precisa e inequívocamente identificado por el aprehensor, resultando por consecuencia, procedente calificar la aprehensión en flagrancia del adolescente José Gregorio Contreras Varela, ello, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste último supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, por la presunta comisión de los delito Porte Ilícito de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, siendo este tipo penal instantáneo y personalísimo; Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Publica, delito igualmente de carácter instantáneo; y, Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís Alonso Niño Contreras, y, así se decide. Tercero: Por cuanto, de las actuaciones obrantes en autos se desprende la comisión de hechos punibles, los cuales han sido precalificados como los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público; Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Publica, y Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Luís Alonso Niño Contreras, presuntamente atribuibles al adolescente José Gregorio Contreras Varela, quien además se halla perfectamente identificado por este Despacho Judicial y siendo que se ha considerado que su aprehensión se produjo el flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, toda vez, que la precalificación jurídica esta referida a uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no merece como sanción definitiva la privación de libertad, conforme lo solicitado por la Representante Fiscal y tomando en consideración los elementos de convicción obrantes en las actuaciones, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente la contenida en el literal “b”, consistente en el sometimiento al cuidado y vigilancia al Equipo Multidisciplinario, adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes, debiendo comenzar el mismo día de hoy, presentándose ante el despacho de la Trabajadora Social. A tales efectos, se acuerda librar boleta de libertad, remitiéndose la misma mediante oficio a la Sub-Comisaría Policial N° 12, saliendo el adolescente en libertad desde la sede de este Circuito Judicial Penal, entregándosele a su progenitora ciudadana Rosa del Valle Ramírez. Cuarto: Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal, conforme lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo establecido en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Quinto: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena remitir las presentes actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines de que continúe con la investigación. Sexto: Se acuerda procedente de conformidad con lo solicitado por la Defensora Publica Especializada, requerir mediante oficio al Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación El Vigía, copia debidamente certificada del reporte de novedades del día 16-03-2010, a los fines de ser agregada al asunto principal, a tales efectos líbrese el oficio respectivo. Séptimo: Se acuerda procedente de conformidad con lo solicitado por la Defensora Publica Especializada, de igual forma, requerir mediante oficio al Jefe de la Comisaría Policial N° 05, con cargo directo al Jefe de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, requiriéndole copia debidamente certificada del reporte de novedades del día 16-03-2010, a los fines de sea agregada al asunto principal, para lo cual se ordena librar el respectivo oficio. Octavo: Se ordena la práctica de una valoración psiquiátrica al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a través de la Psiquiatra adscrita a la Sección Penal de Adolescente de esta Extensión, a cuyos efectos se ordena librar la comunicación correspondiente. Noveno: En cuanto a la solicitud de la Defensa Publica Especializada, relativa a la practica al arma incautada de la prueba de activación de huellas dactilares, se hace saber a la solicitante, que dicha diligencia de investigación le corresponde exclusivamente al Ministerio Publico, como director de la investigación, en cuyo caso, deberá acudir por ante ese Despacho solicitando tal diligencia de investigación con la indicación precisa de su utilidad, pertinencia y necesidad, no obstante, se insta al Ente Fiscal para que una vez reciba la solicitud procese lo conducente. Décimo: Se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de la totalidad de las actuaciones, solicitadas por la Defensora Pública Especializada.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensora Pública Especializada, el adolescente, su progenitora y la víctima, debidamente notificados de lo decidido.


FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículo 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 557, 582 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18,130, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 218, 277 y 413 del Código Penal y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos. En la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los diecinueve días del mes de marzo del año dos mil diez (19-03-2010).



LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA




LA SECRETARIA

ABG. EVIMAR VELAZCO URIBE