REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 02 de marzo de 2010.
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2010-000015
ASUNTO : LP11-D-2010-000015
AUTO DECRETANDO LA APREHENSION EN FLAGRANCIA Y ACORDANDO LA APLICACION DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA
Concluida la audiencia de presentación de los aprehendidos, oídas como han sido las exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES
(IDENTIDAD OMITIDA).
LOS HECHOS
Según se desprende de denuncia interpuesta por el ciudadano William Ramírez Méndez en fecha 28-02-2010, por ante el Comando Regional Nº 1, Destacamento Nº 16 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, los hechos en el presente caso están referidos entre otras cosas a que, en esa misma fecha veintiocho de febrero del presente año (28-02-2010), siendo aproximadamente las cuatro horas y treinta minutos de la mañana (04:30am), cuando iba llegando a su casa ubicada en el barrio Ajuro, calle Principal, frente a la bodega FUNIFA de este Municipio Alberto Adriani, fue sorprendido por cinco sujetos, entre los cuales presuntamente se hallaba un muchacho a quien le dicen “Chepo”, unos hermanos de apellido Andrade Pimentel de nombres Oscar y Elgar y otro más, quienes le agredieron con picos de botella y cuchillo, ocasionándole lesiones a nivel del abdomen y de la cabeza, logrando además ocasionarle daños a su vehículo.
ELEMENTOS DE CONVICCION
La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial al adolescente, con los siguientes elementos de convicción:
1) Acta de investigación penal SIP-064/2010 de fecha 28-02-2010, emanada del Comando Regional Nº 01, Destacamento Nº 16, Segunda Compañía, Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, El Vigía Estado Mérida, donde se deja constancia de la aprehensión de los adolescentes.
2) Denuncia interpuesta por la ciudadana Yamirasay González Sánchez en fecha 28-02-2010, por ante el Comando Regional Nº 1, Destacamento Nº 16 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, por ser testigo presencial de los mismo y cónyuge de la víctima.
3) Denuncia interpuesta por el ciudadano William Ramírez Méndez en fecha 28-02-2010, por ante el Comando Regional Nº 1, Destacamento Nº 16 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
4) Acta de investigación penal de fecha 28-02-2010, suscrita por el Detective Carlos Sánchez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, mediante la cual deja constancia de la recepción por parte de ese organismo del procedimiento, del inicio de la investigación y del traslado de una comisión para llevar a cabo la identificación de los aprehendidos y la correspondiente inspección en el lugar de los hechos.
5) Inspección Nº 0256 de fecha 28-02-2010, suscrita por los Detectives Carlos Sánchez y Luis Sánchez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde se produjo la aprehensión de los adolescentes.
6) Inspección Nº 0257 de fecha 28-02-2010, suscrita por los Detectives Carlos Sánchez y Luis Sánchez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, mediante el cual dejan constancias de las condiciones y características del sitio del suceso.
7) Actas de nacimiento correspondientes a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA).
8) Copia fotostática simple de la cédula de identidad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
9) Acta de investigación penal de fecha 01-03-2010, suscrita por el Detective Carlos Sánchez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, mediante la cual deja constancia de las diligencias de investigación realizadas en la presente causa, tales como el traslado de una comisión hasta la sede del Cuerpo investigativo para practicar la inspección al vehículo propiedad de la víctima.
10) Inspección Nº 0258 de fecha 01-03-2010, suscrita por los Detectives Carlos Sánchez y Luis Sánchez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicada al vehículo marca DODGE, modelo CORONET, color vinotinto y blanco, año 1975.
11) Experticia de reconocimiento legal Nº 9700-230-MF-163 de fecha 01-03-2010, suscrita por el Dr. Wenceslao Parra Rincón, Experto Profesional Especialista I, adscrito al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicado a la víctima ciudadano William Ramírez Méndez, donde se concluye que el mismo presentó lesiones que ameritaron asistencia médica, que le incapacitaron en sus labores habituales y deberán sanar en le lapso de ocho (08) días.
PRECALIFICACION DEL DELITO Y EL PRECETO JURÍDICO APLICABLE
La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a los adolescentes encartados, precalificando los hechos como el delito de Lesiones Intencionales Leves, en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 424, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano William Ramírez Méndez.
Al respecto, el artículo 416 del Código Penal vigente, dispone:
“Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.”.
Y, el artículo 424 del Código Penal vigente, establece:
“Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quien las causó, se castigará a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad.
No se aplicará esta rebaja de pena al cooperador inmediato del hecho.”.
En este sentido, tomando en consideración que los hechos en el presente caso están referidos específicamente, a que el ciudadano William Ramírez Méndez, en fecha veintiocho de febrero del presente año (28-02-2010), siendo aproximadamente las cuatro horas y treinta minutos de la mañana (04:30am), resultó agredido por cinco (05) sujetos, quienes le golpearon con objetos cortantes, ocasionándoles lesiones que conforme lo concluido en la experticia de reconocimiento legal Nº 9700-230-MF-163 de fecha 01-03-2010, suscrita por el Dr. Wenceslao Parra Rincón, Experto Profesional Especialista I, adscrito al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, ameritaron asistencia médica, le incapacitaron en sus labores habituales y deberán sanar en le lapso de ocho (08) días, se precisa que tales circunstancias encuadran perfectamente en el tipo penal de Lesiones Intencionales Leves; pero ahora bien, conforme fuere señalado por la misma víctima, en tales hechos tomaron parte cinco sujetos, siendo impreciso para el Ministerio Público determinar cual de ellos ocasionó tales lesiones, por consecuencia, es necesario examinar lo que al respecto dispone el artículo 424 de la Ley Sustantiva Penal, y, de esta manera, resulta procedente la precalificación jurídica realizada por el Ministerio público, y así se comparte, apartándose esta Juzgadora de lo señalado por la defensa en cuanto a que, para los supuestos del referido artículo 424, es necesario el acuerdo de voluntades previo .
DE LAS SOLICITUDES
Solicitó la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición: “…2.- Se califique la aprehensión en flagrancia de los adolescentes imputados y sea impuesta una de las medidas cautelares menos gravosa, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3.- Se continué la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.”.
Por su parte, la Defensa señaló: “No comparto la precalificación del Ministerio Publico, puesto que la doctrina del Ministerio Publico y sentencias varias y recientes de las Cortes de Apelaciones, han señalado que el Ministerio Público debe señalar el acuerdo de voluntades, previo, para atribuir la complicidad correspectiva, no hay elemento de convicción que soporten esta calificación jurídica nada incrimina directa o indirectamente a mis representados, solo se habla de un ciudadano llamado Chepo, solicito se les otorgue a mis defendidos la libertad plena y en su defecto, me adhiero a la solicitud Fiscal de una medida cautelar menos gravosa, que sea compatible con sus respectivos trabajos. Finalmente solicito copias fotostáticas simples de la totalidad de las actuaciones.”
Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:
DE LA CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA
Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, “…se tendrá como delito flagrante aquel que se este cometiendo o se acaba de cometer, aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar en que se cometió con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor.
En este orden, se desprende acta investigación penal SIP-064 de fecha 28-02-2010, emanada del Comando Regional Nº 01, Destacamento Nº16 Segunda Compañía, Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, El Vigía Estado Mérida, entre otras cosas que, en esa misma fecha 28-02-2010, siendo aproximadamente las cuatro horas y treinta minutos de la mañana (04:30am), cuando se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector conocido como barrio Ajuro, específicamente por la calle Principal, frente a la bodega FUNIFA, más adelante del barrio Sur América de este Municipio Alberto Adriani, fueron informados por la ciudadana Yarimasay González Sánchez, que a su cónyuge lo estaban agrediendo cinco (05) sujetos, los cuales se habían dirigido hacia una esquina más abajo del lugar, logrando ser interceptados como a cien (100) metros, tres de los sujetos que fueron reconocidos por la víctima como sus presuntos agresores, los cuales resultaron ser los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad, (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad y (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad.
Así, al concatenar las circunstancias de la aprehensión expuestas en la mencionada acta investigación, con los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se precisa que las mismas encuadran precisamente en el referido a -“el delito que acaba de cometerse”-, conocido doctrinalmente como la cuasiflagrancia, en la que existe una relación de carácter temporal inmediato entre el momento de la comisión del hecho y el momento de la aprehensión o del autor del mismo, resultando por consecuencia, procedente calificar la aprehensión en flagrancia de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), ello, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito Lesiones Intencionales Leves, en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 424, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano William Ramírez Méndez. Y así se decide.
DE LA IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS
En este sentido, es preciso observar lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, al precisar:
“Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal;
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe;
d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.” (negrilla del Tribunal)
Pues bien, ante la existencia de fundados elementos de convicción tales y como fuere supra enunciados, de los cuales se desprende la comisión de un hecho punible, precalificado como el delito de Lesiones Intencionales Leves, en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 424, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano William Ramírez Méndez, presuntamente atribuible a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), quienes además se hallan perfectamente identificados por este Despacho Judicial, y, siendo que se ha considerado que su aprehensión se produjo el flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, toda vez, que la precalificación jurídica está referida a uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no merece como sanción definitiva la privación de libertad, conforme lo solicitado por la Representante Fiscal, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este caso específicamente la contenida en el literal “c”, consistente en las presentaciones periódicas cada quince (15) días, por ante este Tribunal, en el horario comprendido entre las 8:30 de la mañana y las 7:00 de la noche de lunes a viernes, debiendo comenzar el mismo día de hoy. No decretándose la requerida por el Ministerio Público, referida al sometimiento de los adolescentes encartados al cuidado y vigilancia de una persona o institución determinada, conforme lo preceptuado en el literal “b” del mencionado artículo. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO
Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Y así se decide.
DECISION
Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Primeramente resulta necesario examinar lo concerniente a la precalificación jurídica, al respecto, precisa el Tribunal que los hechos en el presente caso, según acta de investigación penal SIP-064/2010 de fecha 28-02-2010, emanada del Comando Regional Nº 01, Destacamento Nº 16, Segunda Compañía, Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, El Vigía Estado Mérida, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los adolescentes, dicha acta de investigación está referida entre otras cosas a que, en fecha 28-02-2010, siendo aproximadamente las cuatro horas y cincuenta minutos de la mañana (04:50 a.m.), funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 01, Destacamento Nº 16, Segunda Compañía, Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, El Vigía Estado Mérida, aprehenden en flagrancia a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA). Así, tomando en consideración que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, precalifica los hechos que le pretende imputar a los adolescentes, como el delito de Lesiones Intencionales Leves, en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 424, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano William Ramírez Méndez, y, al relacionar los hechos supra narrados, con el contenido de los citados artículos, precisa que la misma, encuadra en el tipo penal a que se hace referencia; en este sentido, quien aquí decide comparte la precalificación jurídica antes indicada, y, así se decide. Segundo: Al concatenar las circunstancias de la aprehensión, expuestas en el acta investigación penal SIP-064/2010, de fecha 28-02-2010, emanada del Comando Regional Nº 01, Destacamento Nº16 Segunda Compañía, Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, El Vigía Estado Mérida, con los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se precisa que las mismas encuadran precisamente en el referido a -“el delito que acaba de cometerse”-, conocido doctrinalmente como la cuasiflagrancia, resultando por consecuencia, procedente calificar la aprehensión en flagrancia de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), ello, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito Lesiones Intencionales Leves, en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 424, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano WILLIAM RAMIREZ MENDEZ. Tercero: Por cuanto, de las actuaciones obrantes en autos se desprende la comisión de un hecho punible, el cual ha sido precalificado como el delito de Lesiones Intencionales Leves, en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 424, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano William Ramírez Méndez, presuntamente atribuible a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), quienes además se hallan perfectamente identificados por este Despacho Judicial y siendo que se ha considerado que su aprehensión se produjo el flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, toda vez, que la precalificación jurídica esta referida a uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no merece como sanción definitiva la privación de libertad, conforme lo solicitado por la Representante Fiscal y tomando en consideración los elementos de convicción obrantes en las actuaciones, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente la contenida en el literal “c”, consistente en las presentaciones periódicas por ante este Tribunal en el horario comprendido entre las 8:30 de la mañana y las 7:00 de la noche de lunes a viernes, cada quince (15) días, debiendo comenzar el mismo día de hoy. A tales efectos, se acuerda librar boletas de libertad, remitiéndose la misma mediante oficio a la Sub-Comisaría Policial N° 12, saliendo los adolescentes en libertad desde la sede de este Circuito Judicial Penal, entregándosele a sus progenitoras. Cuarto: Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal, conforme lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo establecido en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Quinto: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena remitir las presentes actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines de que continúe con la investigación. Sexto: Se acuerda agregar al asunto principal, las actuaciones consignadas por la Representante Fiscal, constante de quince (15) folios útiles. Séptimo: Se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de la totalidad de las actuaciones, solicitadas por el Defensor Público Especializado.
De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Pública Especializada, los adolescentes investigados, sus progenitoras y la víctima, debidamente notificados de lo decidido.
FUNDAMENTACION JURIDICA
Se fundamenta la presente decisión en los artículo 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 557, 582 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18,130, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 416 y 424 del Código Penal. En la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los dos días del mes de marzo del año dos mil diez (02-03-2010).
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. EVIMAR VELAZCO URIBE