REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 25 de marzo de 2010.
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-D-2004-000006
ASUNTO: LP11-D-2004-000006

AUTO DECLARANDO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Visto el escrito presentado por ante este Despacho Judicial, por el Defensor Público Especializado Suplente N° 01 Abg. Edwuar Orlando Contreras Salas y con tal carácter de los imputados (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), inserto a los folios 203 y 204, a través del cual, solicita se decrete la prescripción de la acción penal a favor de sus representados, en el asunto penal seguido en su contra por la comisión de los delitos de Robo Agravado y porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio del ciudadano Fidel Giovanny Balsa Miranda y El Orden Público; por consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, decide en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS

(IDENTIDAD OMITIDA).

(IDENTIDAD OMITIDA).

DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Según se desprende del Acta de Investigación Penal N° C.O.P.P. 01-12-2004-041 de fecha 01-12-2004, suscrita por el Cabo Primero (GN) Jesús Contreras Sánchez y Distinguido(GN) Jesús Escalante Briceño, funcionarios adscritos al Comando Regional N° 01, Destacamento N° 16, de la Guardia Nacional, destacados en el Puesto de Control fijo El Quebradon, los hechos en el presente caso están referidos entre otras cosas a que, en esa misma fecha siendo las seis horas y treinta minutos de la tarde (06:30pm), se hizo presente al referido puesto el ciudadano Ridel Giovanni Balza Miranda, a manifestar que en ese mismo día, cuando se desempeñaba en labores de taxista, siendo las 5:00 horas de la tarde recogió unos pasajeros en el sector Río Culebra, uno de ellos le amenazó con un revolver de color negro y el otro con un cuchillo, despojándolo de la cantidad de doce mil bolívares (Bs. 12.000°°) fruto de su trabajo diario, señalando además, que a otro pasajero quien poseía un radio reproductor y a quien había recogido después del punto de Control El Quebradon lo habían atracado en el sector denominado Curva El Caimán, despojándolo de la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 3000.000,°°). Siendo así, los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, se trasladaron en compañía de la víctima hasta el sitio donde habían ocurrido los hechos y al encontrase allí, la víctima indicó a los funcionarios que los dos sujetos que se encontraban parados a la orilla de la carretera eran los que lo había atracado, procediendo de inmediato a aprehenderlos y a practicarles la requisa en presencia de dos testigos encontrándoles a uno de ellos identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), un arma de fuego tipo chopo de fabricación casera de pavón negro y al otro sujeto, identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), le fue encontrado dentro de sus interiores un arma blanca tipo cuchillo.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO. DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

En cuanto a la precalificación del delito y el precepto jurídico aplicable

En este sentido, se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, que los hechos supra narrados fueron encuadrados en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de presentación de los aprehendidos, como los tipos penales de Robo Agravado, en perjuicio del ciudadano Ridel Giovanny Balsa Miranda, para ambos; Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio de El Estado Venezolano, para el imputado (IDENTIDAD OMITIDA); y, Porte Ilícito de Arma Blanca, en perjuicio de El Orden Público, sólo para el imputado (IDENTIDAD OMITIDA).

Así las cosas, esta Juzgadora pasa a examinar el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:

“La acción prescribirá a los cinco años (5), en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años (3), cuando se trata de otros hechos punibles de acción pública y a los seis (6) meses en caso de delitos de instancia privada o de falta.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”.

En igual orden, la norma precitada nos remite, a lo contenido en el Parágrafo Segundo, literal “a” del artículo 628 de la mencionada Ley Orgánica, que establece:

“La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente:

a. Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores; … .”.

A tal efecto, se evidencia del contenido de esta norma, que el Parágrafo Segundo literal “a” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, incluye el delito de Robo Agravado, en el conjunto de tipos penales que merecen como sanción definitiva la privación de libertad, en cuyo caso, prescribe a los cinco (05) años; y, en lo que respecta a los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y de Arma Blanca, se constata que el referido dispositivo los excluye del número de los tipos penales que merecen como sanción definitiva la privación de libertad, lo que significa que prescriben a los tres (03) años .

Por otra parte, el Parágrafo Primero del mencionado artículo 615, se refiere a los términos señalados para la prescripción, -los cuales se contaran conforme al Código Penal-; remitiéndonos expresamente al artículo 109 del Código Penal, que establece:

“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración,…”.

En este mismo orden, dispone el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Son causales de extinción de la acción penal:
8.- La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”

Pues bien, tal y como se desprende de las actuaciones que integran el presente asunto penal los hechos que dieron inicio a la investigación, ocurrieron en fecha primero de diciembre del año dos mil cuatro (01-12-2004), a las seis horas y treinta minutos de la tarde (06:30pm), de tal manera que, de conformidad con lo contenido en el articulo 109 del Código Penal, aplicado por mandato expreso del Parágrafo Primero del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el lapso para la prescripción de la acción comenzará a contarse desde el día de la perpetración, lo cual significa que la acción en el presente caso, prescribió el día primero de diciembre del año dos mil nueve (01-12-2009), a las doce horas de la mañana (12:00am), en lo que respecta al delito de Robo agravado, por tratarse de un hecho punible de acción pública que prescribe a los cinco (05) años, y , el día primero de diciembre del año dos mil siete (01-12-2007), a las doce horas de la mañana (12:00am), en lo que respecta al los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y de Arma Blanca, por tratarse de hechos punibles de acción pública que prescriben a los tres (03) años.

Al respecto, la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 385, de fecha 21-06-2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, ha apuntado: “En consecuencia, siendo de orden público la prescripción en materia penal y porque obra de pleno derecho por haber sido establecida en interés social, de conformidad con los artículos 173, primer aparte y 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala declara el sobreseimiento, por extinción de la acción penal…”.

Por otra parte, la mencionada norma del 615 en su Parágrafo Segundo, se refiere a la interrupción de la prescripción, la cual procede por la evasión y la suspensión del proceso a prueba, vale decir, esta Ley Especial dispone y prevé, específicamente, los casos en que se interrumpe la prescripción, no dándose ninguno de estos supuestos en el asunto penal en análisis; de tal manera, que en el presente caso, es procedente como muy acertadamente lo ha solicitado la Defensa Pública Especializada, declarar la prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia, declarar la extinción de la acción penal, de conformidad con el articulo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y, por ende, toda vez que, resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, como lo es que la acción se encuentra irrebatiblemente prescrita, conforme lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretar el sobreseimiento definitivo, de conformidad con el articulo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Especial, a favor de los imputados (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto penal seguido en su contra por la comisión de los delitos de Robo Agravado, en perjuicio del ciudadano Ridel Giovanny Balsa Miranda, para ambos, Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio de El Estado Venezolano, para el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), y Porte Ilícito de Arma Blanca, en perjuicio de El Orden Público, sólo para el imputado (IDENTIDAD OMITIDA). A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, conforme lo dispone el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le pone término al presente procedimiento. Y así se decide.

Pues, como muy bien lo ha asentado la Dra. Nelly Mata, en su trabajo El Sobreseimiento en el proceso aplicable al adolescente en conflicto con la Ley Penal, pág. 300 y 301 de la obra Ciencias Penales y temas actuales: “…con la instauración del sobreseimiento si bien es cierto conduce a la finalización o culminación de la causa, no menos cierto es que el fin ulterior del sobreseimiento es el de ofrecer seguridad jurídica a la persona que haya sido sometida a proceso penal. En realidad de la revisión de los principios del sistema penal diseñado a raíz de la instauración del modelo acusatorio, es posible observar que la seguridad jurídica es uno de los más destacados, de hecho es una de las aspiraciones fundamentales del ciudadano, por ello si llegase a ser sometido a un proceso penal, en la mayoría de las legislaciones penales del mundo se procura dar a conocer a quien resulte imputado o contra quien se inicie una averiguación penal, el hecho que se le imputa, qué autoridad está encargada de la investigación o del proceso, pero al mismo tiempo se le garantiza el derecho de que será sometido a un proceso justo dentro del cual deberá preservarse su derecho a la celeridad procesal y a la culminación del mismo mediante sentencia definitiva absolutorio o condenatoria o antes de esta oportunidad mediante un pronunciamiento contenido en un auto emanado del órgano jurisdiccional, bien sea porque las partes lo hayan solicitado o por iniciativa del propio tribunal, dado que antes de la oportunidad en que hubiese sido posible dictar sentencia definitiva, se observó la existencia de condiciones o circunstancias que impiden la continuación del proceso o ponen fin al juicio, en virtud de que no es posible presentar la acusación o aplicar la sanción a la persona imputada o perseguida.”.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Conforme lo solicitado por el Defensor Público Especializado Suplente Nº 01 Abg. Edwuar Orlando Contreras Salas y con fundamento en los artículos 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados estos dos como norma supletoria, en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, se declara la prescripción de la acción penal, en consecuencia, la extinción de la acción penal y, por ende, el sobreseimiento definitivo, a favor de los hoy ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, natural de¬ Los Teques Estado Miranda, titular de cédula de identidad N° 20.748.174, soltero, de 23 años de edad, nacido en fecha 23-12-1986, hijo de Natividad Quijada de Rivas (v) y Melciades Rivas (v), domiciliado en el Prado de Palla, sector Panti, casa Nº 04, frente a la Comisaría Policial, Estado Aragua, aporta el móvil de su progenitor 0414-7342289 y (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, natural de¬ Caracas Distrito Capital, titular de cédula de identidad N° 18.042.639, soltero, de 21 años de edad, nacido en fecha 08-06-1988, hijo de Gladis Josefina Labastidas (v) y desconoce el nombre de su progenitor, domiciliado en Casalta III, sector Los Pinos, casa Nº 16, frente al bloque 01, como a una cuadra del Módulo Cubano, Caracas, Distrito Capital, móvil de su pertenencia 0412-9808324 y de su progenitora 0414-3118506, en el asunto penal seguido en su contra por la comisión de los delitos de Robo Agravado, en perjuicio del ciudadano Ridel Giovanny Balsa Miranda, para ambos, Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio de El Estado Venezolano, para el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), y Porte Ilícito de Arma Blanca, en perjuicio de El Orden Público, sólo para el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), en virtud de haber operado la prescripción de la acción penal. Segundo: A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria, conforme lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le pone término al presente procedimiento. Tercero: Por cuanto, el presente sobreseimiento definitivo se decreta en razón de la prescripción de la acción penal, siendo ésta una institución de orden público, que opera de pleno derecho, sin que se requiera controversia alguna para resolver la presente solicitud, se resuelve no llevar a cabo la audiencia oral prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar innecesario el debate. Cuarto: Con fundamento en el artículo 6 de la Ley para el Desarme, se ordena el decomiso y la destrucción del arma de fuego de fabricación rudimentaria, tipo revólver, calibre 22, así como, la destrucción de la hoja de metal plateado, parte de un cuchillo, ambos debidamente experticiados según reconocimiento legal N° 9700-230-ST-802, de fecha 02-12-2004, suscrito por el Detective Domingo Alberto Parra Vela, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía. Quinto: Transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena declarar firme la presente decisión y la remisión del asunto penal al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida con sede en la ciudad de Mérida, a los fines del ejecútese de lo ordenado en el numeral anterior. Sexto: Se ordena notificar de la presente decisión a las Representantes de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, al Defensor Público Especializado Suplente Nº 01 Abg. Edwuar Orlando Contreras Salas, a los imputados (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA) y a la víctima ciudadano Ridel Giovanny Balsa Miranda.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 537, 561 literal “d”, 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 48 numeral 8; 318 numeral 3; 319, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 109 del Código Penal vigente. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía a los veinticinco días del mes de marzo del año dos mil diez (25-03-2010).


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA


LA SECRETARIA

ABG. EVIMAR VELAZCO URIBE

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se libraron boletas de notificaciones Nros. LV11BOL2010000240; LV11BOL2010000241; LV11BOL2010000242; LV11BOL2010000243 y LV11BOL2010000244.

Conste, SRIA.