REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 26 de marzo de 2010.
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2010-000027
ASUNTO : LP11-D-2010-000027
AUTO DECRETANDO LA APREHENSION EN FLAGRANCIA Y ACORDANDO LA DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Concluida la audiencia de presentación del aprehendido, atendidas como han sido las exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE
(IDENTIDAD OMITIDA).
LOS HECHOS
Según se desprende de la denuncia interpuesta por el ciudadano José de la Concepción Urbina, por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 13 con sede en Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, los hechos en el presente caso se circunscriben entre otras cosas a que, el día veinticuatro de marzo del presente año (24-03-2010), siendo aproximadamente diez horas y cuarenta cinco minutos de la noche (10:45 p.m.), hallándose laborando con su vehículo taxi marca Malibú, color azul perteneciente a la línea El Ancla, ubicada en la parada de Tucaní, frente al palacio del Blumer, vía Panamericana, Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, fueron requeridos sus servicios por un ciudadano, quién solicitó le hiciera la carrera hacia San Rafael de Alcázar, Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, señalándole que la carrera salía en treinta bolívares fuertes, procediendo dicho sujeto de inmediato a abordar el mencionado vehículo en el asiento trasero; minutos más tarde, cuando circulaban a la altura de San Rafael de Alcázar, dicho sujeto sacó una pistola y se la colocó en la parte de atrás de la cabeza, situación de la que se percató al mirar por el retrovisor, momento en el que le señaló que se trataba de un atraco, conminándolo a que le entregará todo lo que él tenía, agregándole que de decir algo lo buscaría y lo mataría, razón por la cual, procedió a entregarle la cantidad de treinta bolívares fuertes (Bs. F. 30,oo), un reloj marca Orient y un teléfono K1 marca Motorola, con línea movistar número 04147515995, para luego desmontar el vehículo e irse.
ELEMENTOS DE CONVICCION
La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) con los siguientes elementos de convicción:
1) Denuncia interpuesta por el ciudadano José de la Concepción Urbina, por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 13 con sede en Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, víctima en el presente caso, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
2) Acta Policial sin número de fecha 24-03-2010, debidamente suscrita por el Inspector Jefe (PM) Lcdo. Ramón Isidro Mercado Ramírez, Sargento Segundo (PM) Audio Márquez y Agente (PM) Luís Cano, funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 5, Sub-Comisaría Nº 13, con sede en Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente y de las evidencias incautadas.
3) Cadena de custodia, emanada de la Sub-Comisaría Policial Nº 13 con sede en Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, donde se describen las evidencias incautadas en el presente caso, referidas a un facsímil de arma de fuego, un teléfono celular, un reloj de pulso y ocho (08) billetes de diferentes denominaciones.
4) Acta de investigación penal de fecha 25-03-2010, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de la recepción por parte de ese organismo del procedimiento, así como, del traslado de una comisión hasta el lugar de los hechos a los fines de efectuar la correspondiente inspección técnica.
5) Inspección Nº 0444 de fecha 25-03-2010, suscrita por el Detective Ángel Valbuena y Agente Heriberto Wettel, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar de los hechos, es decir, donde la víctima señala haber sido amenazada y despojada de sus pertenencias.
6) Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0114 de fecha 25-03-2010, suscrito por el Detective Ángel Valbuena, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a las evidencias incautadas, tales como, un facsímil de arma de fuego, un teléfono celular, un reloj de pulsera y a ocho (08) ejemplares emitidos por el banco de Venezuela de diferentes denominaciones.
PRECALIFICACION DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE
La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José de la Concepción Urbina.
Al respecto, establece el artículo 458 de la Ley Sustantiva Penal:
Artículo 458 del Código Penal. “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.”
En cuanto a la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, es necesario precisar, lo expuesto por la víctima en la denuncia, y así constatamos, que los hechos en el presente caso, encuadran perfectamente en el tipo penal de Robo Agravado, a que hace referencia la Representante Fiscal, pues, un sujeto portando un facsímil de arma de fuego, por medio de amenazas a la vida logró despojar a la víctima de sus pertenencias, siendo procedente por consecuencia, compartir tal precalificación jurídica, y, así se resuelve, ya que como muy bien lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo determinante en estos casos es el temor o el miedo infundado a la víctima para despojarle de sus pertenencias, ante la imposibilidad de precisar si se trata de un arma de fuego real o de juguete.
DE LAS SOLICITUDES
Solicita la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición: “Sea decretada la aprehensión en flagrancia del imputado adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se le oiga declaración de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal; le sea impuesta una Medida de Detención Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicitó se continúe la presente investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente.”.
Por su parte, la Defensa Publica Especializada señaló: “Consigno en uno (1) folio útil partida de nacimiento de mi representado, a los fines que sea agregado a la causa principal, así mismo, quiero referirme a que estamos frente a un proceso penal donde prevalece la presunción de inocencia, para lo cual solicito se le conceda al mismo una medida cautelar menos gravosa, hay cierta disparidades entre las horas del procedimiento y cuando se coloca la denuncia, donde llama la atención que se haga una detención antes de la hora de la denuncia, aunado que la víctima manifiesta en su denuncia no haber visto a la persona que lo despojo sus pertenencias. Además se encuentra presente los familiares de mi representado quienes están dispuestos garantizar la comparecencia del mismo, a los actos subsiguientes del proceso. Señaló que se reserva el derecho de prácticas de diligencias, tendientes a esclarecer los hechos que se le imputan el día de hoy a mi representado. Finalmente, solicitó copias simples de la totalidad de la causa”.
Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:
DE LA CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA
Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.”
En cuanto a las circunstancias de aprehensión, es preciso tomar en consideración lo explanado en el acta policial s/n de fecha 24-03-2009, debidamente suscrita por el Inspector Jefe (PM) Lcdo. Ramón Isidro Mercado Ramírez, Sargento Segundo (PM) Audio Márquez y Agente (PM) Luís Cano, funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 5, Sub-Comisaría Nº 13, con sede en Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, en la que se dejó constancia que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 10:40 p.m. recibieron llamada telefónica de la Sub-Comisaría Policial de Tucaní, donde se les informaba que un sujeto de contextura delgada, piel morena, quién vestía franelilla de color negro, gorra de color negro, pantalón jeans de color azul y zapatos de color blanco, había sometido a un taxista perteneciente a la Línea El Ancla con sede en la población de Tucaní, que conducía un vehículo marca chevrolet, modelo Malibú, color azul y mediante amenazas la vida, portando un arma de fuego le había despojado de sus pertenecientes entre los cuales se hallaba un teléfono celular marca motorola, modelo K1, un reloj de pulso y la cantidad de 80 Bs.F., así como también lo había obligado a llevarlo a la población de Santa Elena de Arenales, desbordando el vehículo específicamente por el alrededores del Boulevard y que la víctima se trasladaría a dicha Sub-comisaría a formular la denuncia. Seguidamente, se constituyó una comisión policial trasladándose hasta las inmediaciones del Boulevard, donde lograron visualizar a un ciudadano con características similares a las señaladas, procediendo a interceptarlo e identificarlo como: (IDENTIDAD OMITIDA) de 16 años de edad, quién al solicitársele que exhibiera sus pertenencias tomó una actitud nerviosa e intento darse a la fuga, siendo de inmediato inspeccionado, hallándole en su poder un facsímil de pistola de material plástico, de color gris y tapas laterales de color negro, el cual portaba sujeta en la pretina de su pantalón, un teléfono marca celular marca motorola, modelo K1, serial DS02010029063, un reloj de pulso marca ORIENT, de color plateado y la cantidad de ochenta bolívares fuertes (Bs. F. 80,oo), procediendo a su detención.
En este sentido, constatamos que la aprehensión del adolescente se produjo el mismo día de los hechos, vale decir el día 24-03-2010, en tan solo minutos luego de haberse producido los mismos, pues según lo expuesto por la víctima éstos acaecieron, siendo las 10:45 p.m. produciendo su aprehensión casi inmediatamente, oportunidad en la que se halló las pertenencias que habían sido denunciadas por la víctima como despojadas, además de un facsímil de arma de fuego, constatándose así, que nos hallamos ante uno de los supuestos señalados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, más específicamente el referido al -“en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”-, resultando por consecuencia, con fundamento en el mencionado artículo 248 aplicado supletoriamente y el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedente decretar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José de la Concepción Urbina, todo esto, tomando en consideración los hechos ya expuestos. Y, así se decreta.
DE LA DETENCION PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Al respecto, establece el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“Identificado el o la adolescente, el o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez o Jueza de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez o jueza oirá a las parte y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.”.
Y el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, dispone:
“El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.”. (subrayado agregado por el Tribunal).
A los fines de resolver en relación a la medida solicitada por el Ministerio Publico, referente a la detención para asegurar la comparecencia del adolescente a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual fuere opuesta en este acto por la Defensa, se debe tener en cuenta lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, disposición ésta que debe concatenarse a la par con el mencionado artículo 559, esto es, por una parte, precisar si nos hallamos ante la presencia de un hecho punible que merece como sanción definitiva la privación de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, y, una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación.
Así las cosas, tomando en consideración los elementos de convicción obrantes en autos de los cuales se desprende la comisión de un hecho punible precalificado como el delito de Robo Agravado, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y, siendo que se ha considerado que su aprehensión se produjo en flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, toda vez, que la precalificación jurídica en cuanto al delito de Robo Agravado, está referida a uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, con fundamento en el artículo 559 de la mencionada Ley Especial, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al precisarse la existencia de un hecho punible que merece como sanción definitiva la privación de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, por ser los hechos de reciente data; la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente ha sido el autor y la presunción razonable de peligro de fuga, ante la sanción que pudiese llegar a imponerse y visto que el imputado al momento de identificarse ha señalado al Tribunal una dirección por demás inexacta o imprecisa, considerando esta Juzgadora que tal circunstancia es determinante, se decreta la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, para lo cual se ordena su reclusión en el Instituto Nacional del Menor, Seccional Mérida (INAM), específicamente en la Casa de Formación Integral Varones Procesados, esto, hasta la celebración de la audiencia preliminar.
De esta manera, se declara sin lugar la solicitud de la defensa, referida al otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa, ello, conforme lo arriba señalado y por tratarse ésta, de una medida preventiva y meramente procesal, procedente en esta etapa. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO
Visto que la Representante Fiscal opta por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación y así lo acuerda. Así se decide.
DECISION
Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: En cuanto a la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público referida al delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José de la Concepción Urbina, es necesario precisar, lo expuesto por la víctima en la denuncia y así constatamos, que los hechos en el presente caso se circunscriben entre otras cosas a que, el día veinticuatro de marzo del presente año (24-03-2010), siendo aproximadamente diez horas y cuarenta cinco minutos de la noche (10:45 p.m.), hallándose laborando con su vehículo taxi marca Malibú, color azul perteneciente a la línea El Ancla, ubicada en la parada de Tucaní, frente al palacio del Blumer, vía Panamericana, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, fueron requeridos sus servicios por un sujeto, quién solicitó le hiciera la carrera hacia San Rafael de Alcázar, Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, señalándole que la carrera salía en treinta bolívares fuertes, procediendo dicho sujeto de inmediato a abordar el mencionado vehículo en el asiento trasero; minutos más tarde, cuando circulaban a la altura de San Rafael de Alcázar, dicho sujeto sacó una pistola y se la colocó en la parte de atrás de la cabeza, situación de la que se percató al mirar por el retrovisor, momento en el que le señaló que se trataba de un atraco, conminándolo a que le entregará todo lo que él tenía, agregándole que de decir algo lo buscaría y lo mataría, razón por la cual procedió a entregarle la cantidad de treinta bolívares fuertes (Bs. F. 30,oo), un reloj marca Orient y un teléfono K1 marca Motorola, con línea movistar número 04147515995, para luego desmontar el vehículo e irse. Así las cosas, constatamos que tales hechos encuadran perfectamente en el tipo penal de Robo Agravado, a que hace referencia la Representante Fiscal, pues, un sujeto, portando facsímil de arma de fuego, por medio de amenazas a la vida logró despojar a la víctima de sus pertenencias, siendo procedente por consecuencia, compartir tal precalificación jurídica, y, así se resuelve, pues, como muy bien lo ha señalado la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia, lo determinante en estos casos es el temor o el miedo infundado a la víctima para despojarle de sus pertenencias, pues, él no está en la posibilidad de precisar si se trata de un arma de fuego real o de juguete. Segundo: En cuanto a las circunstancias de aprehensión, es preciso tomar en consideración lo explanado en el acta policial s/n de fecha 24-03-2009, debidamente suscrita por el Inspector Jefe (PM) Lcdo. Ramón Isidro Mercado Ramírez, Sargento Segundo (PM) Audio Márquez y Agente (PM) Luís Cano, funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 5, Sub-Comisaría Nº 13, con sede en Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, en la que se dejó constancia que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 10:40 p.m. recibieron llamada telefónica de la Sub-Comisaría Policial de Tucaní, donde se les informaba que un sujeto de contextura delgada, piel morena, quién vestía franelilla de color negro, gorra de color negro, pantalón jeans de color azul y zapatos de color blanco, había sometido a un taxista perteneciente a la Línea El Ancla con sede en la población de Tucaní, que conducía un vehículo marca chevrolet, modelo Malibú, color azul y mediante amenazas la vida, portando un arma de fuego le había despojado de sus pertenecientes entre los cuales se hallaba un teléfono celular marca motorola, modelo K1, un reloj de pulso y la cantidad de Bs.F. 80,oo, así como también lo había obligado a llevarlo a la población de Santa Elena de Arenales, desbordando el vehículo específicamente por el alrededores del Boulevard y que la víctima se trasladaría a dicha Sub-comisaría a formular la denuncia. Seguidamente, se constituyó una comisión policial trasladándose hasta las inmediaciones del Boulevard, donde lograron visualizar a un ciudadano con características similares a las señaladas, procediendo a interceptarlo e identificarlo como: (IDENTIDAD OMITIDA) de 16 años de edad, quién al solicitársele que exhibiera sus pertenencias tomó una actitud nerviosa e intento darse a la fuga, siendo de inmediato inspeccionado, hallándole en su poder un facsímil de arma de fuego de material plástico, de color gris y tapas laterales de color negro, el cual portaba sujeta en la pretina de su pantalón, un teléfono marca celular marca motorola, modelo K1, serial DS02010029063, un reloj de pulso marca ORIENT, de color plateado y la cantidad de ochenta bolívares fuertes (Bs. F. 80,oo), procediendo a su detención. En este sentido, constatamos que la aprehensión del adolescente se produjo el mismo día de los hechos, vale decir el día 24-03-2010, en tan solo minutos luego de haberse producido los mismos, pues según lo expuesto por la víctima éstos acaecieron, siendo las 10:45 p.m. produciendo su aprehensión casi inmediatamente, oportunidad en la que se halló las pertenencias que habían sido denunciadas por la víctima como despojadas, además de un facsímil de arma de fuego, constatándose así, que nos hallamos ante uno de los supuestos señalados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, más específicamente el referido al -“en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”-, resultando por consecuencia, con fundamento en el mencionado artículo 248 aplicado supletoriamente y el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedente decretar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José de la Concepción Urbina, todo esto, tomando en consideración los hechos ya expuestos. Tercero: Tomando en consideración los elementos de convicción obrantes en autos de los cuales se desprende la comisión de un hecho punible precalificado como el delito de Robo Agravado, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y, siendo que se ha considerado que su aprehensión se produjo en flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, toda vez, que la precalificación jurídica en cuanto al delito de Robo Agravado, esta referida a uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, con fundamento en el artículo 559 de la mencionada Ley Especial, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al precisarse la existencia de un hecho punible que merece como sanción definitiva la privación de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, por ser los hechos de reciente data; la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente ha sido el autor y la presunción razonable de peligro de fuga, ante la sanción que pudiese llegar a imponerse y visto que el imputado al momento de identificarse ha señalado al Tribunal una dirección por demás inexacta o imprecisa, considerando esta Juzgadora que tal circunstancia es determinante, se decreta la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, para lo cual se ordena su reclusión en el Instituto Nacional del Menor, Seccional Mérida (INAM), específicamente en la Casa de Formación Integral Varones Procesados, esto, hasta la celebración de la audiencia preliminar. De esta manera, se declara sin lugar la solicitud de la defensa, referida al otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa, ello, conforme lo arriba señalado y por tratarse la medida aquí acordada, de una disposición preventiva y meramente procesal, procedente en esta etapa. A tales efectos, se ordena librar la correspondiente boleta de detención remitiéndose con oficio al Director del Instituto Nacional del Menor, ordenándose el traslado inmediato del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a tales fines líbrese la boleta de traslado respectiva, remitiéndose con oficio al Jefe de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 de esta localidad de El Vigía. Cuarto: Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal, conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Quinto: Siendo que conforme a lo dispuesto en el artículo 560 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, a partir de este momento, cuenta con noventa y seis (96) horas para presentar la correspondiente acusación, habiéndose ordenado judicialmente la detención, se establece que dicho lapso comenzará a correr a partir de este momento, siendo las once horas y cuarenta y dos minutos de la mañana (11:42 a.m.) del día de hoy 26-03-2010, de tal manera, transcurrido dicho lapso sin que la fiscal presentase acusación, el tribunal resolverá lo conducente en cuanto a la medida aquí dictada y procederá a remitir las actuaciones al mencionado Despacho Fiscal, una vez transcurra el lapso legal correspondiente. Sexto: Se ordena agregar al asunto principal las actuaciones consignadas por la Representante Fiscal en este acto, constante de cinco (05) folios útiles. Séptimo: Se ordena agregar al asunto principal el acta de nacimiento del imputado adolescente consignado por el Defensor Público Especializado, constante de un (01) folio útil. Octavo: Se acuerda conforme lo solicitado por la Defensa Publica Especializada, expedir las copias fotostáticas simples de la totalidad de las actuaciones.
De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, el Defensor Público Especializado, el adolescente imputado, la víctima, la progenitora y el hermano del adolescente imputado, debidamente notificados de lo decidido.
FUNDAMENTACION JURIDICA
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 559, 628 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18,130, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y, artículo 458 del Código Penal. En la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía, a los veintiséis días del mes de marzo del año dos mil diez (26-03-2010).
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. EDIHT MARBELLA GARCIA