REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 30 de marzo de 2010.
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2010-000028
ASUNTO : LP11-D-2010-000028


AUTO DECRETANDO LA APREHENSION EN FLAGRANCIA Y ACORDANDO LA APLICACION DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA

Concluida la audiencia de presentación del aprehendido, oídas como han sido las exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS

Según se desprende de denuncia interpuesta por el ciudadano Juan Franco Balza, por ante la Comisaría Policial Nº 06 con sede en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, el día veintiocho de marzo del presente año (28-03-2010), siendo aproximadamente las nueve horas de la noche (09:00pm), hallándose en su residencia, fue sorprendido por dos personas quienes le cortaron como con un machete, al darse la vuelta los vio y se percató que uno de ellos trabaja por el sector, de seguida, como pudo salió corriendo y se refugió en casa de su vecina la ciudadana Amelia, quien se encontraba en compañía de los ciudadanos Teodoro, Meraldo Paredes y Rosa, quienes le auxiliaron llevándole hasta el centro asistencial, donde el médico le indicó que presentó herida a nivel de la cara lateral del cuello sin lesionar vasos profundos.

Adicionalmente, se desprende de acta policial Nº 0072 de fecha 29-03-2010, suscrita por el Cabo Segundo (PM) Marcelo Colmenares y Cabo Segundo (PM) David Rangel, funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 06, Sub-Comisaría Policial Nº 16 con sede en Torondoy, Municipio Justo Briceño del Estado Mérida, entre otras cosas que, el día veintiocho de marzo del presente año (28-03-2010), siendo aproximadamente las diez horas y treinta minutos de la noche (10:30pm), se hizo presente por ante dicha sede el ciudadano Juan Franco Balza, manifestando que ese mismo día siendo las nueve horas de la noche (09:00pm), dos sujetos habían entrado a su casa y lo habían agredido con un machete a nivel del cuello y además le habían robado dinero en efectivo y una bolsa con monedas, agregando, que sus agresores vivían en el mismo sector en un rancho de tabla en una finca ubicada al lado de su propiedad. De inmediato, se integró una comisión policial y se trasladó hasta el sitio indicado por la víctima, donde al llegar observaron a un grupo de personas, que se hallaban arremetiendo contra la vivienda donde presuntamente se encontraba uno de los agresores, seguidamente, la comisión procedió a ingresar al inmueble con el fin de resguardar la integridad de la persona que se hallaba en el interior, encontrándose en una de las habitaciones a un adolescente identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad, quien poseía en su mano derecha una bolsa plástica con un emblema de Arroz Mary de color rojo, contentiva de diecisiete (17) monedas de un bolívar fuerte, quince (15) monedas de cincuenta céntimos, ocho (08) monedas de veinticinco céntimos, veintidós (22) monedas de quinientos bolívares, catorce (14) monedas de cien bolívares de los viejos, para un total de veintiséis bolívares fuertes con cincuenta céntimos (Bs. F. 26,50) y doce mil cuatrocientos bolívares (Bs. 12.400,oo), hallando además, sobre una cama, dos (02) armas de fuego, una escopeta marca Winchester, calibre 20, serial T0005, de color negro, con cacha de madera de color marrón claro, sin cartuchos, y, una escopeta de fabricación casera, tipo chopo, sin serial, color negro, con cacha de madera de color marrón oscuro, sin cartuchos, procediendo así a su detención.

ELEMENTOS DE CONVICCION

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial al adolescente, con los siguientes elementos de convicción:

1) Acta policial Nº 0072 de fecha 29-03-2010, suscrita por el Cabo Segundo (PM) Marcelo Colmenares y Cabo Segundo (PM) David Rangel, funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 06, Sub-Comisaría Policial Nº 16 con sede en Torondoy, Municipio Justo Briceño del Estado Mérida, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente y de las evidencias incautadas.

2) Denuncia interpuesta por el ciudadano Juan Franco Balza, por ante la Comisaría Policial Nº 06 con sede en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, víctima en el presente caso, donde indica las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos en cuanto al delito de lesiones.

3) Entrevista rendida por el ciudadano Medardo Antonio Paredes Carmona, por ante la Comisaría Policial Nº 06 con sede en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, donde señala haberle prestado auxilio a la víctima para el momento en que llegó herido.

4) Cadena de custodia de fecha 293-03-2010, emanada de la Unidad de Policial Rural con sede en Nueva Bolivia, donde se describen las evidencias incautadas en el procedimiento, tales como, una bolsa plástica con un emblema de Arroz Mary de color rojo, contentiva de diecisiete (17) monedas de un bolívar fuerte, quince (15) monedas de cincuenta céntimos, ocho (08) monedas de veinticinco céntimos, veintidós (22) monedas de quinientos bolívares, catorce (14) monedas de cien bolívares de los viejos, para un total de veintiséis bolívares fuertes con cincuenta céntimos (Bs. F. 26,50) y doce mil cuatrocientos bolívares (Bs. 12.400,oo), hallando además, sobre una cama, dos (02) armas de fuego, una escopeta marca Winchester, calibre 20, serial T0005, de color negro, con cacha de madera de color marrón claro, sin cartuchos, y, una escopeta de fabricación casera, tipo chopo, sin serial, color negro, con cacha de madera de color marrón oscuro, sin cartuchos.

5) Acta de investigación de fecha 29-03-2010, suscrita por el Agente Alejandro Gutiérrez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de la recepción por parte de ese Organismo de la orden de inicio de investigación, del procedimiento y de las evidencias incautadas. Así mismo, se hace constar el traslado de una comisión hasta el lugar de detención del adolescente, a los fines de lograr su identificación plena.

6) Reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0118 de fecha 29-03-2010, suscrito por el Agente Yosmer Flores, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a una bolsa de material sintético, a veintidós (22) piezas de metal de la denominación de quinientos (500) bolívares, a diecisiete (17) piezas de metal de la denominación de un bolívar fuerte Bs. F. 1,oo), quince (15) piezas de la denominación de cincuenta bolívares fuertes (bs. F. 50,oo), catorce piezas de la denominación de cien bolívares (Bs. 100,oo), ocho piezas de metal de la denominación de veinticinco bolívares fuertes (Bs. F. 25,oo) y a dos ramas de fuego, de fabricación rudimentaria, de las comúnmente denominadas escopetas, conformadas por un cañón de ánima lisa.

7) Registro de cadena de custodia evidencias físicas Nº 0178-10 de fecha 29-03-2010, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se describen las evidencias incautadas en el procedimiento.

DE LAS SOLICITUDES

Solicita el Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición: “….Se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente imputado y sea impuesta una de las medidas cautelares menos gravosa, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3.- Se continué la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.”.

Por su parte, la Defensa señaló: “Inicialmente solicito se me expida copia fotostática simple de la totalidad de la presente causa, y, por cuanto no ha sido consignado el informe medico legal, practicado a la víctima, no podría calificarse las lesiones que pudo sufrir, por lo tanto solicito al Tribunal se deseche lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto a al precalificación jurídica y a la aprensión en flagrancia por el delito de lesiones, y, en este sentido, me adhiero a la solicitud de que a mi defendido se le otorgue una de las medidas cautelares previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”.

Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:


PRECALIFICACION DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, precalifica los hechos que le pretende imputar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como los delitos de Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Juan Franco Balza, y, Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público.

En este sentido, el Tribunal pasa a examinar lo concerniente al delito de Lesiones Intencionales Menos Graves, y precisa que en las actuaciones no consta para el momento, examen o experticia medico forense alguna, que precise el tipo de lesiones sufridas por el ciudadano Juan Franco Balza, su entidad y tiempo de curación, que certifique su existencia y permita encuadrarlo en algunos de las Lesiones Personales contenidas en el Capítulo II del Título IX del Código Penal, siendo por consecuencia, procedente en esta oportunidad, no compartir la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público en cuanto al tipo penal de Lesiones intencionales Menos Graves, apartándose de ella, y así, se decide.

Ahora bien, en cuanto al delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, se evidencia que para el momento de la aprehensión del adolescente José Luís Ramírez Durán, éste se encontraba en un racho de madera, donde se halló sobre una cama, una cierta cantidad de dinero en monedas y dos armas de fuego tipo escopeta, las cuales fueron debidamente experticiadas según reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0118 de fecha 29-03-2010, donde se describe, que se trata de dos armas de fuego de fabricación rudimentaria, tipo escopeta, conformadas ambas, por un cañón de ánima lisa, lo que nos permite perfectamente encuadrar el tipo penal en el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, compartiendo así, el Tribunal la precalificación dada por el Ministerio Público en cuanto a éste delito, en perjuicio del Orden Público.

Al respecto, el artículo 277 del Código Penal vigente, dispone:

“El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.”

Y por su parte, el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, precisa:

“Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, ó 5 milímetros en adelante; los bastones-pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola”.

En este orden, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 346 de fecha 28-09-2004, con ponencia de la Magistrado Dra. Blanca Rosa Mármol de León en el Exp. Nº 04-0228, precisó:

“…De la lectura de las normas transcritas, resulta evidente que para la comprobación del cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma es indispensable la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir, como lo define el artículo 274 del Código Penal transcrito y que requiere para su porte de un permiso, de conformidad con la ley que rige la materia.

En efecto, estima la Sala que para establecer el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado; siendo por ello necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente, a los fines de determinar la existencia o no del arma, si la misma es o no un arma de guerra, conforme la Ley sobre Armas y Explosivos; o si es de las que conforme al artículo 276 del Código Penal constituye un objeto histórico o de estudio; y finalmente que ésta no sea poseída por el agente, de conformidad con el empadronamiento señalado en la Ley sobre Armas y Explosivos.

Mas aún de la lectura del artículo 279 del Código Penal no queda la menor duda que para la configuración de cualesquiera de los supuestos señalados en dicha norma, se necesita la comprobación de la existencia del arma, pues la sanción de tales hechos acarrea las penas previstas en el Código Penal y el decomiso del arma en cuestión.”. (negrilla inserta por el Tribunal).

Habida cuenta de ello, tomando en consideración lo que al respecto establece el artículo 277 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, así como, lo concluido en el Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0118, donde se precisó que se trata de dos armas de fuego de fabricación rudimentaria, tipo escopeta, conformadas ambas, por un cañón de ánima lisa, el Tribunal constata que efectivamente este hecho particular, encuadra en el tipo penal de Ocultamiento de Arma de Fuego, por hallarse llenos los extremos establecidos en los mencionados dispositivos y conforme ya, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas decisiones, pues, en el lugar en el que se hallaba el adolescente para el momento en que resultó aprehendido, fueron encontradas dos ramas de fuego, de las cuales son presentó la permisología correspondiente.

Así las cosas, quien aquí decide comparte la precalificación jurídica en cuanto al tipo penal de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, y, así resuelve.


DE LA CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA

En este sentido, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal establece que: “…se tendrá como delito flagrante aquel que se este cometiendo o se acaba de cometer, aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar en que se cometió con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”.

Al respecto, al concatenar las circunstancias de la aprehensión expuestas en el acta policial Nº 0072 de fecha 29-03-2010, suscrita por el Cabo Segundo (PM) Marcelo Colmenares y Cabo Segundo (PM) David Rangel, funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 06, Sub-Comisaría Policial Nº 16 con sede en Torondoy, Municipio Justo Briceño del Estado Mérida, con los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se precisa que las mismas encuadran en el referido a -“el delito que se esté cometiendo”-, conocido doctrinalmente como flagrancia real, en la que, concurren los dos elementos que posibilitan y facilitan su calificación, como lo son el de carácter objetivo, consistente en la comisión del hecho punible, y, el de carácter subjetivo, determinado por la presencia del autor de ese hecho, que a su vez se encuentra precisa e inequívocamente identificado por el aprehensor, pues, para el momento de la detención del adolescente, fue hallado en el interior del racho en el que éste se encontraba dos armas de fuego que por demás, conforme lo dispone el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, son de prohibido porte o detentación y por ende susceptible del delito de Ocultamiento, resultando por consecuencia, procedente calificar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ello, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste último supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público. Y así se decide.


DE LA IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS

En este caso, es preciso observar lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, al precisar:

“Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal;
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe;
d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.” (negrilla inserta por el Tribunal)

Así las cosas, por cuanto de las actuaciones obrantes en autos se desprende la comisión de un hecho punible, el cual ha sido precalificado como el delito Ocultamiento de Arma de Fuego, en perjuicio de El Orden Público, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien además se halla perfectamente identificado por este Despacho Judicial y siendo que se ha considerado que su aprehensión se produjo el flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, toda vez, que la precalificación jurídica esta referida a uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no merece como sanción definitiva la privación de libertad, conforme lo solicitado por la Representante Fiscal y tomando en consideración los elementos de convicción obrantes en autos, tales como, el acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión y de las evidencias incautadas, la planilla de cadena de custodia, el acta de investigación emanada del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, la planilla de resguardo y custodia de evidencias físicas y el reconocimiento legal practicado a las evidencias, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente la contenida en el literal “b”, consistente en el sometimiento del adolescente encartado al cuidado y vigilancia del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección penal de Adolescente, debiendo comenzar el día lunes 05-04-2010, oportunidad en la que se presentará por ante el despacho de la Trabajadora Social a las diez horas de la mañana (10:00am). Y así se decide.


DEL PROCEDIMIENTO

Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Y así se decide.


DECISION

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: En primer término, es necesario examinar lo referido a la precalificación jurídica, y así, se precisa que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, precalifica los hechos que le pretende imputar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como los delitos de Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Juan Franco Balza, y, Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público. En este sentido, el Tribunal pasa a analizar lo concerniente al delito de Lesiones Intencionales Menos Graves y observa que en las actuaciones no consta para el momento, examen o experticia médico forense alguna, que precise el tipo de lesiones sufridas por el ciudadano Juan Franco Balza, su entidad y tiempo de curación, que certifique su existencia y permita encuadrarlo en algunos de las Lesiones Personales contenidas en el Capítulo II del Título IX del Código Penal, siendo por consecuencia, procedente en esta oportunidad, no compartir la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público en cuanto al tipo penal de Lesiones intencionales Menos Graves, apartándose de ella, y así se decide. Ahora bien, en cuanto al delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, se evidencia que para el momento de la aprehensión del adolescente José Luís Ramírez Durán, éste se encontraba en un racho de madera, donde se halló sobre una cama, una cierta cantidad de dinero en monedas y dos armas de fuego tipo escopeta, las cuales fueron debidamente experticiadas según reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0118 de fecha 29-03-2010, donde se describe que se trata de dos armas de fuego de fabricación rudimentaria, tipo escopeta, conformadas ambas, por un cañón de ánima lisa, lo que nos permite perfectamente encuadrar el tipo penal en el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionados en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, compartiendo así el Tribunal la precalificación dada por el Ministerio Público en cuanto a éste delito, en perjuicio del Orden Público. Segundo: En este sentido, tomando en consideración las circunstancias de aprehensión expuestas en el acta policial y al concatenarlas con los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precisamos que nos hallamos ante el supuesto del delito que se esté cometiendo, pues, para el momento de la detención del adolescente fue hallado en el interior del racho en el que éste se encontraba dos armas de fuego que por demás, conforme lo dispone el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, son de prohibido porte o detentación y por ende susceptible del delito de Ocultamiento, resultando en tal sentido, procedente decretar con fundamento en el mencionado artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, aplicado supletoriamente y el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la aprehensión en flagrancia del adolescente José Luís Ramírez Durán por la presunta comisión el delito de de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionados en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público. Tercero: Por cuanto, de las actuaciones obrantes en autos se desprende la comisión de un hecho punible, el cual ha sido precalificado como el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien además se halla perfectamente identificado por este Despacho Judicial y siendo que se ha considerado que su aprehensión se produjo el flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, toda vez, que la precalificación jurídica esta referida a uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no merece como sanción definitiva la privación de libertad, conforme lo solicitado por la Representante Fiscal y tomando en consideración los elementos de convicción obrantes en las actuaciones, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente la contenida en el literal “b”, consistente en el sometimiento del adolescente encartado al cuidado y vigilancia del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección penal de Adolescente, debiendo comenzar el día lunes 05-04-2010, oportunidad en la que se presentará por ante el despacho de la Trabajadora Social a las diez horas de la mañana (10:00am). A tales efectos, se acuerda librar boleta de libertad, remitiéndose la misma mediante oficio a la Sub-Comisaría Policial N° 12, saliendo el adolescente en libertad desde la sede de este Circuito Judicial Penal, entregándosele a su progenitora ciudadana Melbis Durán Amara. De igual forma se ordena librar el correspondiente oficio a las integrantes del Equipo Multidisciplinario, ordenándoles la atención del adolescente. Cuarto: Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal, conforme lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo establecido en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Quinto: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena remitir las presentes actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines de que continúe con la investigación. Sexto: Se acuerda agregar al asunto principal, las actuaciones consignadas por la Representante Fiscal, constante de cinco (05) folios útiles. Séptimo: Se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de la totalidad de las actuaciones, solicitadas por el Defensor Público Especializado. Octavo: Por cuanto no estuvo presente la persona que funge como victima en cuanto al delito de Lesiones Intencionales Menos Graves, inicialmente imputable por la Representante Fiscal, se acuerda notificarlo de lo aquí decidido.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, el Defensor Público Especializado, el adolescente imputado y su progenitora, debidamente notificados de lo decidido.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículo 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 557, 582 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18,130, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 277 del Código Penal y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos. En la sala de audiencias N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los treinta días del mes de marzo del año dos mil diez (30-03-2010).



LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA




LA SECRETARIA

ABG. DULCE MARIA MANRIQUE PORRAS