REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 04 de marzo de 2010.
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2010-000002
ASUNTO : LP11-D-2010-000002


RESOLUCION QUE ACUERDA SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA

Concluida la audiencia preliminar en la que el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), para reparar el daño social ocasionado propuso el cumplimiento de determinadas obligaciones, las cuales, fueron aceptadas por la víctima, vale decir, El Orden Público, representado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN, CALIFICACION LEGAL Y POSIBLE SANCION. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DE LA SUSPENSION.

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, imputa al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, en razón a los hechos expuesto por la Representante Fiscal, referidos a que, en fecha 09-01-2010, siendo aproximadamente las cuatro horas y diez minutos de la tarde (04:10pm), encontrándose en labores de patrullaje funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, específicamente por el barrio San José, parte baja, cerca del sector La Capilla, observaron a un adolescente que vestía para el momento una gorra de color blanco, franelilla de color blanco y una bermuda de color negro con franjas de color gris de 1,45 mts de estatura aproximadamente, contextura delgada de piel blanca, quien al notar la presencia policial denotó una actitud nerviosa y al señalársele que se le iba a practicar una inspección personal, requiriéndole la exhibición de cualquier tipo de arma de fuego o alguna sustancia estupefaciente o psicotrópica que portara, manifestó portar un arma de fuego en el bolsillo del lado izquierdo de la bermuda de color negro con franjas de color gris a la altura de la pierna, tratándose de un arma de fuego de fabricación casera, tipo chopo, de pavón de color metal, con rastros de pintura de color negro, con empuñadura de madera de color marrón, sin marca ni calibre aparente, de una recamara contentiva en su interior de un cartucho sin percutir, marca cavim, calibre 38 SPL con proyectil achatado y cartucho con rastros de percusión, de igual manera, le fue incautado un teléfono celular en el bolsillo derecho de la bermuda, marca Nokia, modelo 1325, serial 01113105299, teclado y carcasa en mal estado y sin tapa protectora de la batería, con su respectiva batería, siendo identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 13 años de edad.

Así las cosas y en razón de tales circunstancias, la Representante Fiscal solicitó en su escrito de formal acusación la aplicación de las sanciones previstas en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en la imposición de reglas de conducta, por el lapso de un (01) año, y, simultáneamente servicios a la comunidad, por el lapso de seis (06) meses.

Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 564 establece:

“Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el o la Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación. Para ello, celebrará una reunión con el o al adolescente, sus padres, representantes o responsables y la víctima, presentará su eventual acusación, expondrá y oirá proposiciones.
Parágrafo Primero: En caso de hechos punibles que afecten intereses colectivos o difusos propondrá la reparación social del daño.
Parágrafo Segundo: Si se llega a un preacuerdo, el o la Fiscal lo presentará al Juez o Jueza de Control, conjuntamente con la eventual acusación.”.

En este orden, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.”.

Pues bien, en este sentido el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), al momento de ser oído, señaló: “Yo vengo aquí a declarar que voy a seguir trabajando y a estudiar, y quiero reparar el daño social que ocasione, es decir que quiero conciliar por el lapso de un año.”.

Y por su parte, la víctima, vale decir, El Orden Público, representado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, precisó: “Esta Representación Fiscal en virtud de las obligaciones ofrecidas por el imputado, no tiene objeción en cuanto al ofrecimiento planteado, en aras de reparar el daño social y particular causado, y, solicito se homologue la conciliación propuesta y se suspenda el proceso a prueba por el lapso de un (01) año.”

Por consecuencia, el Tribunal vista la conciliación propuesta y la manifestación de común acuerdo entre el imputado y la víctima, una vez oída la formal acusación, en la que se le imputa al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, y, por cuanto el tipo penal atribuido no merece como sanción definitiva la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 564 eiusdem, siendo perfectamente procedente y admisible la fórmula de solución anticipada propuesta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base a lo preceptuado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, acuerda procedente la conciliación propuesta, y, en tal sentido, la homologa.

OBLIGACIONES PACTADAS. PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO

A los fines de reparar el daño social ocasionado a la víctima se le establece al imputado las siguientes obligaciones:

Obligaciones de hacer:

a) El imputado, se obliga a reinsertarse al sistema educativo y continuar sus estudios de educación primaria, específicamente en la Misión Robinsón, en el año escolar que corresponda.

b) Se obliga al adolescente a continuar con una actividad laboral que le permita obtener algún ingreso.

c) Se obliga al adolescente a someterse al cuidado y vigilancia del Equipo Multidisciplinario, adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes.

De igual forma, de manera simultánea, se le establece al joven imputado.

Obligaciones de no hacer:

a) Se le prohíbe al joven portar cualquier tipo de arma de fuego.

Tales obligaciones de hacer y no hacer, serán cumplidas por el imputado, dentro del lapso de un (01) año, de tal manera, se suspende el proceso a prueba por el lapso de un (01) año, contado a partir del día de hoy 04-03-2010. Deberá entonces, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a los fines de acreditar el cumplimiento de las obligaciones de hacer, consignar las constancias respectivas, tanto educativa, como laboral.

ADEMAS EL IMPUTADO DEBERA

Se le advierte al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), que de ocurrir cualquier cambio de domicilio o residencia, tal es la por él aportada, determinada como barrio El Paraíso, calle Principal, casa s/n, frente a la Licorería Cuatro Esquinas, La Fría, Estado Táchira, deberá informar en forma inmediata al Ministerio Público, tal y como, lo dispone el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

ORDEN DE ORIENTACION Y SUPERVISION DECRETADA, ENTE QUE LA EJECUTARA, FUNDAMENTACION

De conformidad con el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la orientación y supervisión de las obligaciones decretadas, estarán a cargo de la Trabajadora Social, adscrita al Equipo Multidisciplinario de esta Sección Penal de Adolescentes, quien deberá realizar el seguimiento del inicio, cumplimiento y culminación de las obligaciones pactadas, debiendo hacer el rastreo a través del contacto directo con el imputado, a efectos de que, se consignen las constancias respectivas.

EFECTO INTERRUPTORIO DE LA PRESCRIPCION

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 567 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, habiéndose suspendido el proceso a prueba, queda interrumpida la prescripción de la acción penal en el presente caso, por el plazo de un (01) año, conforme lo acordado.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 564, 566, 567, 576 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía a los cuatro días del mes de marzo del año dos mil diez (04-03-2010).


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



LA SECRETARIA

ABG. EVIMAR VELAZCO URIBE