REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 02
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos CIRO JAVIER ZERPA DIAZ y VERSALIA CLARET GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-13.099.702 y V-12.346.036 respectivamente, domiciliados el primero en el Molino, calle José Gregorio Hernández, casa N 31-36, Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y la segunda domiciliada en la vereda 2, Pilar Picon, casa N 6, Agua de Urao de la Población de Lagunillas del Municipio Sucre del Estado Mérida y hábiles; debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JULIO ALVIDES ROJAS PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.939.019, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.838, con domicilio en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha diecinueve (19) de Enero del año 2010, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de matrimonio expedida por la Registradora Civil de Lagunillas del Municipio Sucre del Estado Mérida, acta Nº 20 año 1996. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos: OMITIR NOMBRES de trece (13), once (11) y nueve (9) años de edad, expedidas por la Registradora Civil de Lagunillas del Municipio Sucre del Estado Mérida, signadas bajo los Nºs 81, 41 y 39 años 1997, 1998 y 2000. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Copia Certificada del convenimiento suscrito entre las partes de obligación de manutención, de fecha 10/07/2009, expediente 21832. QUINTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos CIRO JAVIER ZERPA DIAZ y VERSALIA CLARET GUILLEN, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha veintiocho (28) de Junio del año 1996, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, según se evidencia de las partidas de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en la vereda 2, Pilar Picon, casa N 6, Agua de Urao de la Población de Lagunillas del Municipio Sucre del Estado Mérida. Señalando las partes que por diferencias personales entre ellos y por razones que no van al caso describir, se encuentran separados de hecho desde el 01 de febrero del año 2003, viviendo cada uno de ellos en forma independiente y con residencias distintas pero cumpliendo con sus hijos; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Señalando las partes que durante el matrimonio, no adquirieron bienes de ningún tipo (mueble e inmueble). Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos CIRO JAVIER ZERPA DIAZ y VERSALIA CLARET GUILLEN, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Prefecto Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha veintiocho (28) de Junio del año 1996, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 20. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad de la adolescente y niños OMITIR NOMBRES, será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia de la prenombrada adolescente y niños, será ejercida por la madre VERSALIA CLARET GUILLEN. TERCERO En cuanto a la Obligación de Manutención la misma se mantiene en los mismos términos que se establecieron por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida y posteriormente homologada por ante este Tribunal; el padre seguirá depositando en la cuenta de ahorros N 0134024421242137916 del banco Banesco, a nombre de la madre de sus hijos la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs.580,00) mensuales como obligación de manutención. De igual manera el padre depositara en la misma cuenta de ahorro el día 15 de septiembre de cada año, la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.900,00) como bono escolar y para el 15 de Diciembre de cada año, depositara la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,00) correspondiente al bono navideño. CUARTO En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, de mutuo y común acuerdo de ambos progenitores, seguirá siendo abierto, como hasta el momento ha ocurrido, es decir que el padre podrá buscar a sus tres (3) hijos al momento que se lo haga saber a la progenitora de sus hijos. ASI SE DECIDE.- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, primero (01) del mes de Marzo del año dos mil Diez (2010). Años 199º de Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02
ABG. GLADYS YOLANDA JASPE
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-
La Sria.
ZGR/23077
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