REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 02
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos HEYDDY COROMOTO MORENO ROJAS y MARTIN ADELSO RANGEL HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, comerciante, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-16.443.953 y v-5.203.558 respectivamente, domiciliados la primera en la Urbanización los Curos, parte media, bloque 22, apartamento 01-04 y el segundo en la vía principal de Pan de Azúcar, casa Nº 12 del Municipio Campo Elías, Jurisdicción de la ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábiles; debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio ALVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-8.006.943, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.289, domiciliado en el Municipio Libertador de la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veintidós (22) de enero del año 2010, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de matrimonio expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, acta Nº 59 año 1998. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hija: OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Mérida, signada bajo el Nº 193 año 1999. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos HEYDDY COROMOTO MORENO ROJAS y MARTIN ADELSO RANGEL HERNANDEZ, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha diecinueve (19) de junio del año 1998, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, según se evidencia de las partidas de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en el sector Pan de Azúcar, calle principal casa Nº 12, Parroquia Juan Rodríguez Suárez de la Jurisdicción del Municipio Libertador de la ciudad de Mérida. Señalando las partes que se encuentran separados desde el veinte (20) de Febrero del año 2004, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes en la ciudad de Mérida y desde entonces no han hecho vida marital en común bajo ninguna circunstancia; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes manifiestan que durante el matrimonio no adquirieron bienes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos HEYDDY COROMOTO MORENO ROJAS y MARTIN ADELSO RANGEL HERNANDEZ, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha diecinueve (19) de junio del año 1998, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 59. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad de la niña, será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia de la prenombrada niña OMITIR NOMBRE, será ejercida por el padre MARTIN ADELSO RANGEL HERNANDEZ, quien tiene su domicilio actualmente en el sector los Barbechos de la ciudad de Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida. TERCERO En cuanto a la Obligación de Manutención la madre suministrará a su hija mensualmente, los primeros cinco (05) días de cada mes la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) cantidad esta que será dada por mensualidades adelantadas; y será ajustada al 25% anual, es decir en el mes de diciembre de cada año, para su hija. Dicha cantidad de dinero será suministrada y destinada a los fines de cubrir los gastos de la obligación de manutención de alimento, asimismo e igualmente los sitios de instrucción profesional. Igualmente suministrara para los meses de Agosto y diciembre los cuales el mismo cancelará una bonificación es decir dos bonos especiales por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) por cada mes, especificados de la siguiente manera: para el mes de Agosto por ser el periodo vacacional y el otro para el mes de Diciembre por ser la época navideña de cada año; igualmente se responsabilizan y se comprometen en este acto, con su hija que los mismos serán sufragados por ambos padres. Es entendido, que todos los gastos relativos a las cuotas extraordinarias exigidas por el colegio donde cursa estudio su hija serán puntualmente sufragados por ambos padres, el monto de la obligación de manutención debería efectuarse tomando en cuenta las necesidades de su hija, ya que el pago de la misma sean sufragados por sus progenitores, las actividades y/o clases extras, deportivas o culturales requeridas en el proceso educativo integral de su hija. CUARTO En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se conviene que el mismo se desarrolle de lo mas normal posible, siendo amplio de común acuerdo entre ambos padres pudiendo la madre ya identificada visitar a su hija cuantas veces lo desee, siempre y cuando dichas visitas no afecten el normal desarrollo de las actividades de la niña.---------------------------------------------------------------- ASI SE DECIDE COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, al primer (01) día del mes de Marzo del año dos mil Diez (2010). Años 199º de Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02
ABG. GLADYS YOLANDA JASPE
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-
La Sria.
ZGR/23114
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