REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO Nº 02
199º Y 151º
VISTA La solicitud de Divorcio 185-A, de fecha 24-02-2010, interpuesta por el ciudadano ANICETO PARRA ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.583.749, domiciliado en La Parroquia Timotes, Municipio Miranda, Estado Mérida a través de su Apoderada Judicial la Abogada PERPETUA DEL SOCORRO RIVERA CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-16.065.105, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.404; según Poder Autenticado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario con Funciones Notariales de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio cesar Salas del Estado Mérida, de fecha 28 de enero del 2010, inserto bajo el Nº 45, Tomo I de los libros de autenticaciones, el cual agregó al libelo marcado con la letra “A”, contra la ciudadana MAGALY DEL CARMEN RIVERA SALCEDO, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.- En el escrito libelar la parte actora , entre otros hechos hace mención a lo siguiente:
Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana MAGALY DEL CARMEN RIVERA SALCEDO, en fecha 29 de abril del 2004, por ante la Prefectura Civil del Municipio Miranda, Timotes, del Estado Mérida, según acta Nº 16.------------------------------------------------------
Que establecieron como último domicilio conyugal la Avenida Bolívar, casa S/N, Parroquia Timotes, Estado Mérida.-----------------
De dicha unión procrearon un hijo de nombre OMITIR NOMBRE, nacido en fecha 14 de octubre del 2003, según partida de nacimiento Nº 405, expedida por el Registrador Civil del Municipio Miranda, Timotes del Estado Mérida, consignado marcado con la letra “C”.----------------------------------------------------------------------------
Manifestando que desde el año 2004, por razones que no indica se separaron, tendiendo una ruptura en la vida conyugal por un lapso prolongado de más de cinco (05) años ininterrumpidos.-------
Mediante auto dictado en fecha 2402/2.010, el Tribunal ordena darle entrada al expediente, y por auto separado resolverá lo conducente. -----------------------------------------------------------------------
Ahora bien del libelo de la solicitud se evidencia que el ciudadano ANICETO PARRA ABREU, interpone dicha acción por medio de Apoderada Judicial y de los anexos acompañados corre inserto a los folios 4, 5 y 6 conferido a la Abogada PERPETUA DEL SOCORRO RIVERA CASTELLANO, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario con Funciones Notariales de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio Cesar Salas del Estado Mérida, en fecha 28 de enero del 2010, inserto bajo el Nº 45, Tomo I de los libros de Autenticaciones llevados en esa oficina, en el cual establece: …”Declaro: Confiero PODER ESPECIAL PERO AMPLIO Y SUFUCIENTE en cuanto a derechos se requiere…para que en mi nombre y representación defienda mis derechos e intereses ante los Tribunales de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, en todos los asuntos judiciales que puedan presentárseme…”----------------------------------
De lo anteriormente transcrito se colige que el solicitante otorgó un poder especial pero con facultades generales y en ningún momento le confiere facultad expresa para intentar acción judicial de divorcio, a que se contrae el presente expediente.------------------
Al respeto el artículo 191 del Código Civil dispone: “La acción de divorcio y de separación de cuerpos, corresponden exclusivamente a los cónyuges que no haya dado causa a ellas.”--
De la norma ut supra, se evidencia que la acción de divorcio “es exclusiva de los cónyuges”, es ineludible que el poder que se exhiba debe ser especialmente conferido para demandar por divorcio y no un poder para representar en todos los asuntos judiciales que puedan concernir al poderdante aquí solicitante; situación esta que ocurre igualmente con respecto a la parte demandada que requiere de un poder especial para ser representado en el juicio de divorcio.---------------------------------------
En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 901, de fecha 02 de junio de 2006, estableció: “… esta Sala debe destacar que el poder conferido a fin de intentar una demanda de divorcio debe ser un poder especial, donde claramente se establezca la voluntad del cónyuge de ejercer la acción de divorcio, por ser ésta personalísima conforme a lo establece el artículo 191 del Código Civil, consideración igualmente aplicable al poder conferido por la parte demandada, para ser representada en el juicio instaurado en su contra. En el caso que nos concierne, por cuanto el poder judicial especial conferido por el ciudadano ANICETO PARRA ABREU a la Abogada PERPETUA DEL SOCORRO RIVERA CASTELLANO, es insuficiente para actuar en el presente juicio, relativo a la disolución del vínculo conyugal existente entre el mencionado ciudadano y la ciudadana MAGALY DEL CARMEN RIVERA SALCEDO, por ser un poder “especial pero amplio” de representación, se debe concluir que la solicitud interpuesta por el prenombrado ciudadano profesional del derecho, es contraria al orden público por contravención expresa de la ley, motivo por el cual debe declararse inadmisible la solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.-----------------
En mérito a las consideraciones que anteceden este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Declara PRIMERO: INADMISIBLE, la solicitud propuesta por la Abogada PERPETUA DEL SOCORRO RIVERA CASTELLANO, en representación del ciudadano ANICETO PARRA ABREU, en contra de la ciudadana MAGALY DEL CARMEN RIVERA SALCEDO, en orden a lo pautado en el artículo 191 del Código Civil, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.--------------------------------------
SEGUNDO: Por cuanto la presente decisión sale dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, no se acuerda la notificación de la parte actora.------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, al primer día del mes de marzo del dos mil diez.--------------
JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02
ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha se público la anterior sentencia a las diez a.m
SRIA.
Linda/23363
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