REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA No. 03.
PARTE EXPOSITIVA
VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: MIGUEL ANGEL VIELMA y KARIN MILAGROS SANCHEZ RAMOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.103.265 y V-13.098.278, respectivamente, domiciliados en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MARLEY JOSEFINA RANGEL ARIAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-15.032.394, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.720, de este domicilio y jurídicamente hábil; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En fecha seis (06) de agosto del año dos mil ocho (2008), se le dio entrada al expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil nueve (2009). Mediante diligencia de fecha dos (02) de febrero del año dos mil diez (2010), que corre inserto al folio 38 del presente expediente, los ciudadanos: MIGUEL ANGEL VIELMA y KARIN MILAGROS SANCHEZ RAMOS, ya identificados, solicitan se declare la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un (01) año desde que se declaro dicha Separación. Mediante auto de fecha nueve (09) de febrero del año dos mil diez (2010), se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Novena del Ministerio Público. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:-----------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 30, Año 1.996. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos, las niñas OMITIR NOMBRES, expedidas por la Prefectura Civil de la Parroquia Ignacio Guerra, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, signadas con los Nros. 09 y 119, correspondiente a los años 2.003 y 2005 y el adolescente OMITIR NOMBRE, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el N° 616, Año 1.993. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges, anteriormente identificados y copias simples de homologaciones de fijación de obligación alimentaria hoy (obligación de manutención) y homologación de régimen de visitas, signadas con los Nros. 15811 y 15812 de fechas 15/02/2007 y 12/01/2007. En la solicitud de Separación de Cuerpos, los ciudadanos: MIGUEL ANGEL VIELMA y KARIN MILAGROS SANCHEZ RAMOS, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha quince de marzo de mil novecientos noventa y seis (15-03-1.996) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, de siete (07), cuatro (04) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Las Gardenias, vereda # 4, Casa N° 26, Sector Chamita de la ciudad de Mérida Estado Mérida. Señalaron que debido a múltiples desavenencias surgidas en el seno conyugal, decidieron de mutuo y amistoso acuerdo poner fin a la unión conyugal, y por consiguiente Separarse de Cuerpos; quedando decretada dicha separación en fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil nueve (2009) y el Régimen Familiar acordado por las partes. Así mismo los cónyuges anteriormente identificados manifestaron que no adquirieron bienes de fortuna que pudieran constituir comunidad de gananciales, excepto los de uso personal de cada uno de los mimos. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificado el Fiscal. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa.-------------------------------------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: MIGUEL ANGEL VIELMA y KARIN MILAGROS SANCHEZ RAMOS, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha quince de marzo de mil novecientos noventa y seis (15-03-1.996) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida; tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 30. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre las niñas y adolescente OMITIR NOMBRES, será ejercida en forma conjunta por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de las referidas niñas y adolescente será compartida por ambos padres y en lo que respecta a la Custodia de las prenombradas niñas y adolescente será ejercida por la madre, ciudadana: KARIN MILAGROS SANCHEZ RAMOS. TERCERO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, ambos padres acordaron, según expediente N° 15811, el padre MIGUEL ANGEL VIELMA, depositara la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) mensuales, pagaderos los días últimos de cada mes, empezando el ultimo de noviembre de 2006, mas dos Bonos Especiales (Escolar y Navideño) por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) pagaderos en los meses de agosto y septiembre y los 22 de diciembre de cada año. El Bono Escolar será pagado en dos porciones de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) cada uno, con un incremento anual de 15% sobre la base de la obligación alimentaria hoy obligación de manutención y Bonos Especiales, en cuenta cuya titular es la madre KARIN MILAGROS SANCHEZ RAMOS, del Banco Provincial.- CUARTO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, establecido en el artículo 385; ambos padre acordaron según consta en Expediente N° 15812, que el padre buscara a sus hijos los días sábados a las 9:00 a.m., en la casa materna (parte de afuera) y los retornara a las 11:00 a.m.; debido al horario laboral del mismo. En navidad los días 24 de diciembre compartirá todo el día con sus hijos, llevándolos incluso a la casa de la abuela paterna y almorzar con ellos. En Carnaval el día lunes los buscara y pasara la mañana con ellos y el jueves santo en el mismos horario de los sábados.---------------------------------------------------------------------- ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199º de Independencia y 151º de la Federación.
JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03
ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Wasc/19752.-
|