REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA No. 02.
PARTE EXPOSITIVA
VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: MARCOS ANTONIO CONTRERAS SERRANO y NORA ELIZABETH RONDON OVALLES, venezolanos, mayores de edad, casados entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.038.520 y V-10.101.074, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles; debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio FRANCISCO ALFREDO DE JONGH SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.832.559 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.783; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano. En fecha siete (07) de Octubre del año dos mil ocho, se le dio entrada al expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del Procedimiento, quedando decretada dicha separación el diez (10) de Noviembre del año dos mil ocho. Mediante escrito de fecha dieciséis (16) de Diciembre del año dos mil nueve (2009), que corre inserto al folio 16 del presente expediente, la ciudadana NORA ELIZABETH RONDON OVALLES, anteriormente identificada, solicita se declare la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un (01) año desde que se declaro dicha separación previa notificación de su cónyuge, el ciudadano MARCOS ANTONIO CONTRERAS SERRANO, quien se dio por notificado el veintiocho (28) de enero del año dos mil diez (2010) Mediante auto de fecha ocho (08) de Enero del año dos mil diez (2010), se ordeno librar boleta al Fiscal Décimo Quinto de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificado el Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:-----------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de matrimonio, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías del Estado Mérida, Acta Nº 25, Año 1992. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de su hija, la adolescente OMITIR NOMBRE, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 445, correspondiente al año 1997. TERCERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges, anteriormente identificados. En la solicitud de Separación de Cuerpos, los ciudadanos: MARCOS ANTONIO CONTRERAS SERRANO y NORA ELIZABETH RONDON OVALLES, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 05 de junio del año 1992, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Montalbán Municipio autónomo Campo Elías del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, actualmente de doce (12) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento. Quedando decretada dicha separación en fecha diez (10) de Noviembre del año dos mil ocho. Quedando establecido el Régimen Familiar acordado por las partes. Así mismo manifestaron que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna, bien sean estos muebles o inmuebles. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (01) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificado el Fiscal. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa: ---------------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos: MARCOS ANTONIO CONTRERAS SERRANO y NORA ELIZABETH RONDON OVALLES, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 05 de junio del año 1992, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Montalbán Municipio autónomo Campo Elías del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 25. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre la adolescente OMITIR NOMBRE, la ejercerán conjuntamente ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de la referida adolescente, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia de la adolescente OMITIR NOMBRE, la ejercerá la madre, ciudadana NORA ELIZABETH RONDON OVALLES. TERCERO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre, se compromete a aportarle a la adolescente la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.200,00) mensuales, que depositará por mesadas anticipadas dentro de los primeros cinco días de cada mes, en la cuenta de ahorros a nombre de la madre NORA ELIZABETH RONDON OVALLES, en el Banco del Caribe en la cuenta de ahorros Nº 0114-0432-44-4321233398, para ayudar a sufragar los gastos de sustento, habitación, cultura, recreación, educación y deportes requeridos por su hija. Además de las cantidades anteriormente descritas se establece dos bonos especiales para los meses de Julio y diciembre por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) las cantidades aquí descritas se encuentran sujetas, a revisión y ajuste anual y acuerdan que de acuerdo al índice inflacionario el incremento sea de un 15% anual. CUARTO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hija en el hogar donde ésta habitaron su madre, pudiendo salir de paseo con su padre, estas salidas no podrán interferir con actividades escolares u otras tareas que la adolescente deba realizar en pro de su salud y educación. De igual manera, en caso de que alguno de los padres quiera viajar con la niña al exterior, se atenderá a los establecido en los artículos 391 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.---------------------------------------CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los diez (10) días del mes de Marzo del año dos mil diez (2010). Años 199º de Independencia y 151º de la Federación.
JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02
ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE
SECRETARIA TITULAR
ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
ZGR/20099.
|