REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA No. 03.
PARTE EXPOSITIVA
VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: JULIO TRINIDAD ARTEAGA PEÑA y LISBETH COROMOTO PEREZ BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.966.295 y V-11.463.245, respectivamente, domiciliados en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JOSE RAFAEL DUGARTE FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-8.045.738, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.954, de este domicilio y jurídicamente hábil; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil ocho (2008), se le dio entrada al expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha veintisiete (27) de noviembre del año dos mil ocho (2008). Mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de enero del año dos mil diez (2010), que corre inserto al folio 17 del presente expediente, los ciudadanos: JULIO TRINIDAD ARTEAGA PEÑA y LISBETH COROMOTO PEREZ BRICEÑO, ya identificados, solicitan se declare la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un (01) año desde que se declaro dicha Separación. Mediante auto de fecha dos (02) de febrero la Juez Titular María Isabel Rojas de Echeverria, reasume el conocimiento de la presente causa y en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Novena del Ministerio Público. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia J.J, Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 35, Año 1.998. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos, los niños OMITIR NOMBRES, expedidas por la Registradora Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Mérida, signadas con los Nros. 56 y 54, correspondiente a los años 2.000 y 2006, respectivamente. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges, anteriormente identificados. En la solicitud de Separación de Cuerpos, los ciudadanos: JULIO TRINIDAD ARTEAGA PEÑA y LISBETH COROMOTO PEREZ BRICEÑO, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha doce de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (12-12-1.998) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida; tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, de once (11) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización J.J. Osuna (Los Curos), parte media, El Entable, Vereda 03 Casa N° 04, Estado Mérida. Señalaron que debido a múltiples desavenencias surgidas en el seno conyugal y difícil de mantener la vida en común, decidieron de mutuo y amistoso acuerdo poner fin a la unión conyugal, y por consiguiente Separarse de Cuerpos; quedando decretada dicha separación en fecha veintisiete (27) de noviembre del año dos mil ocho (2008) y el Régimen Familiar acordado por las partes. Así mismo los cónyuges anteriormente identificados manifestaron que no adquirieron bienes de fortuna que formaran patrimonio conyugal, por lo tanto nada ha de separarse o partir y los bienes que adquieran los cónyuges en lo adelante, serán de la exclusiva propiedad de cada cónyuge. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificado el Fiscal. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa.---------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: JULIO TRINIDAD ARTEAGA PEÑA y LISBETH COROMOTO PEREZ BRICEÑO, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha doce de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (12-12-1.998) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida; tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 35. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre los niños OMITIR NOMBRES, será compartida por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de los referidos niños, será compartida por ambos padres y en lo que respecta a la Custodia de los prenombrados niños será ejercida por la madre, ciudadana: LISBETH COROMOTO PEREZ BRICEÑO. TERCERO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a depositar en la Cuenta de Ahorro N° 0105-0065-620065-66496-5 del Banco Mercantil a nombre de la madre, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, un Bono Vacacional en el mes de agosto y un Bono Especial en el mes de diciembre, cada uno por un monto de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) por cada niño; cantidad que será periódicamente ajustada en un veinte por ciento (20%) anual. Se establece que ambos padres compartirán en igual proporción los gastos médicos-odontológicos, de educación, vestuario y recreación que necesiten sus hijos.- CUARTO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, el padre podrá visitar a sus hijos cada vez que lo desee, donde estos se encuentren, siempre y cuando no cause molestias y no interrumpa las horas de descanso y estudio de los niños. De igual manera podrá disfrutar los fines de semana y periodos vacacionales con sus hijos, siempre previo acuerdo con la madre. En el caso de viajar al exterior con cualquiera de los padres, se observarán las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en cuanto a la respectiva autorización. En navidades el 24 de diciembre con el padre, y el año nuevo y día de Reyes con la madre. En Carnavales los niños lo pasaran con el padre y la semana santa con la madre, ambas cosas alternativos año tras año. El día del padre lo pasaran con el padre y el día de la madre con la madre, en cuanto a las vacaciones escolares, se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad será con el padre y la segunda mitad con la madre.- ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------ CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199º de Independencia y 151º de la Federación.
JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03
ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Wasc/20226.-
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