REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA No. 03.

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: JOEL GERARDO MOLINA GONZALEZ e IVONNE MALDONADO LOAIZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.785.068 y V-13.803.263, respectivamente, domiciliados en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MAGALI ARAQUE DE FAJARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.766.689, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.159, de este domicilio y jurídicamente hábil; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil ocho (2008), se le dio entrada al expediente, se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos y Bienes conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha doce (12) de enero del año dos mil nueve (2009). Mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de enero del año dos mil diez (2010), que corre inserto al folio 29 del presente expediente, los ciudadanos: JOEL GERARDO MOLINA GONZALEZ e IVONNE MALDONADO LOAIZA, ya identificados, solicitan se declare la Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un (01) año desde que se declaro dicha Separación. Notificado el Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:--------

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 93, Año 2.004. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el N° 57, año 2006. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges, anteriormente identificados. CUARTO: Copias simples de los documentos de los bienes adquiridos en la Comunidad Conyugal. En la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, los ciudadanos: JOEL GERARDO MOLINA GONZALEZ e IVONNE MALDONADO LOAIZA, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha quince de octubre del año dos mil cuatro (15-10-2004) por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida; tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Paseo de la Feria, Marco Tulio, Piso 4, Apartamento 4-2, Municipio Libertador de la ciudad de Mérida, Estado Mérida. Señalaron que decidieron de mutuo y amistoso acuerdo poner fin a la unión conyugal, y por consiguiente Separarse de Cuerpos y de Bienes; quedando decretada dicha separación en fecha doce (12) de enero del año dos mil nueve (2009) y el Régimen Familiar acordado por las partes. En cuanto a los bienes manifiestan que es convenido entre las partes que los siguientes bienes sean plena Propiedad, Posesión y Dominio, de la cónyuge IVONNE MALDONADO LOAIZA, un (01) inmueble consistente en un (01) apartamento signado con el N° C-53, de la Torre 1, de la Unidad Residencial El Parque, ubicado en la avenida 19 de abril, en jurisdicción de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, N° Catastral 01-01-002-090-00-05-053, el cual tiene una superficie de ciento nueve metros cuadrados con cuatro decímetros (109,04 mts2), esta situado en la Planta Quinta de la Torre 1 y sus dependencias son: Hall de acceso. Sala –comedor, cocina oficios, dos (02) dormitorios con sus respectivos closets y baño común a ellos, un (01) dormitorio principal con baño y vestier y un balcón, sus linderos son: SURESTE: Fachada interna sureste del Edificio, escalera y hall de ascensores. NOROESTE: Apartamento D-54. NOROESTE : Fachada noroeste del edificio que da al parque infantil y SUROESTE: Fachada suroeste del Edificio, sobre dicho inmueble existe una Hipoteca de Primer Grado por un Crédito otorgado por el Banco Provivienda C.A., Banco Universal (BANPRO), como consta en el documento registrado en fecha 27 de enero de 2.006, en San Cristóbal, en el Registro inmobiliario 1er Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes de Estado Táchira, inscrito bajo la matricula 2006-LRI-T01-37; quedando entendido que el resto de la deuda la cancelara la cónyuge IVONNE MALDONADO LOAIZA y un (01) bien mueble consistente en un (01) automóvil; MARCA: VOLKSWAGEN, MODELO: 2.007, TIPO: SEDAN, COLOR: PLATA, USO: PARTICULAR, SERIAL N.I.V.: 9BWK05Z674114183; SERIAL DE CARROCERIA: 9BWKB05Z674114183, PLACA: LAY30T, como consta en el Certificado de Registro de Vehículo N° 25723087; N° de Autorización: 3135BW385328. El cónyuge JOEL GERARDO MOLINA GONZALEZ, renuncia de manera expresa a los derechos y acciones sobre la Propiedad, Posesión y Dominio, que como alícuota por Comunidad de Gananciales le puedan corresponder sobre los bienes antes identificados, partidos y adjudicados de mutuo y común acuerdo con los usos costumbres y servidumbres que por Ley o Títulos anteriores le pudieran corresponder. Es convenido entre las partes que el vehículo que a continuación se describe sea de plena Propiedad, Posesión y Dominio del cónyuge JOEL GERARDO MOLINA GONZALEZ, tiene las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, PLACA: LAM90G, MARCA CHEVROLET, MODELO: CORSA, AÑO: 2002, COLOR: AZUL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, NRO DE PUESTOS: 5; Nro de Ejes: Otara: 1352, Cap. Carga: 5PTO, SERVICIO: PRIVADO, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC516X2V303881, SERIAL DEL MOTOR: X2V303881, como consta en documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Mérida, en fecha 30 de marzo de 2.007, el cual quedo inserto bajo el N° 04, Tomo 37, de los Libros de Autentificaciones llevados por dicha Notaria. De tal manera que la cónyuge IVONNE MALDONADO LOAIZA, renuncia de manera expresa el derecho y acciones sobre la Propiedad, Posesión y Dominio, que como alícuota por Comunidad de Gananciales le puedan corresponder sobre el bien antes identificado. En consecuencia ambos cónyuges se comprometen a facilitar el otorgamiento de los documentos que fueran necesarios y suministrar todos los recaudos e informaciones que exijan las autoridades competentes. Convienen que son propiedad exclusiva de cada uno de los cónyuges, el monto a que pudieran ascender el pago de las prestaciones sociales o demás elementos salariales que les puedan corresponder en sus respectivos empleos en caso de retiro por cualquier causa. Así mismo convienen que a partir de la presente fecha todos los derechos, bienes y acciones activos o pasivos que adquiera cualquiera de los cónyuges sean a cargo único y exclusivo del patrimonio de cada uno de los mismos. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificado el Fiscal. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa: ---------------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos: JOEL GERARDO MOLINA GONZALEZ e IVONNE MALDONADO LOAIZA, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha quince de octubre del año dos mil cuatro (15-10-2004) por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida; tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 93. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre la niña OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de la referida niña será compartida por ambos padres y los mismos convienen en mantener un régimen de respeto y armonía entre ellos y frente a su hija, para logar el mejor desarrollo de su personalidad tanto física, mental, psicológica, moral espiritual y material de la niña, por lo tanto han decido de común acuerdo que con respecto a la Custodia y el lugar de residencia o habitación de la niña será ejercida por la madre ciudadana IVONNE MALDONADO LOAIZA, hasta que la niña cumpla la mayoría de edad, con el entendido que la madre debe participar al padre cualquier cambio de residencia o habitación escogida a los fines de asegurar y garantizar el cumplimiento de los derechos de la niña, así como los derechos y deberes del padre, sobre su hija. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre coadyuvará en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) de manera mensual y consecutiva para cubrir los gastos de la niña, los cuales depositará en la Cuenta de Ahorros N° 01370004470001572202, de la Entidad Financiera Banco Sofitasa, a nombre de IVONNE MALDONADO LOAIZA, los primeros cinco días del mes, conservando el padre los depósitos bancarios a efectos liberatorios de la obligación contraída. Igualmente entregara dos (02) Bonos Especiales para los meses de agosto y diciembre, en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) para el mes de agosto y de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) para el mes de diciembre, efectuando los depósitos en la misma cuenta bancaria arriba señalada. Tanto la obligación de manutención mensual como los Bonos Especiales se aumentarán cada año en forma automática en un 10% sobre el monto fijado. CUARTO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, convienen que el padre de OMITIR NOMBRE, la lleve dos (02) fines de semana al mes los días sábado y domingo, el mismo la buscara a la niña en el lugar donde fije la madre fije su residencia a partir de las 8:00 de la mañana y la regresara a las casa a las 6:00 p.m., del día domingo. De igual manera convienen que la niña OMITIR NOMBRE, disfrute del periodo de vacaciones escolares con su padre cada año, en un lapso de quince (15) días. En el periodo de Navidad y Fin de Año han convenido en forma alterna, es decir una vez el 24 de diciembre con la madre y el 31 de diciembre con el padre, en otra el 24 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre con la madre.- Referente a los bienes patrimoniales por cuanto las partes han acordado su separación y liquidación de mutuo acuerdo, en la solicitud de Separación Cuerpos y Bienes, este Tribunal homologa dicho Convenimiento en la forma como las partes lo han dispuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Civil Venezolano ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años. 199º de Independencia y 151º de la Federación.


JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03


ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


SECRETARIA TITULAR



ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS


En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-


La Sría.
Wasc/20388.-